Micelio
25000234200020120172501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-03-17

Radicación interna: 1035-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Marcelo Alfonso Bernal Ramirez, Carmen Julia Ramirez Lopez, Clara Ines Brito Medina, Edna Zuleth Rojas Rojas·Demandado: Paula Patricia Bernal De La Fuente, Ministerio De Defensa Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2012-01725-01 (1035-2017) Demandante: EDNA ZULETH ROJAS ROJAS, CARMEN JULIA RAMIREZ LOPEZ, MARCELO ALFONSO BERNAL RAMIREZ, CLA INES BRITO MEDINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Tema: LEY 1437 DE 2011. EXCEPCIONES PREVIAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RECURSO DE APELACIÓN AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Edna Zuleth Rojas Rojas, a través de apoderado, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual, se declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Edna Zuleth Rojas Rojas a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, y los señores Marcelo Alfonso Bernal Ramírez, Carmen Julia Ramírez López y Clara Elena Brito Medina, solicitando las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución número 2776 del 20 de septiembre de 2011, de la Resolución número 4894 de 21 de junio de 2012 y de la Resolución 7286 de 28 de septiembre de 2012 en su totalidad, todas ellas expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con la sustitución pensional del ex fiscal del Tribunal Superior Militar LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic), código nro. 2908096, por las razones expuestas en esta demanda y por las acogidas en las sentencias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SEGUNDA: En consecuencia, como restablecimiento del derecho se pide que se declare como única sustituta pensional de moto vitalicio a EDGNA ZULETH ROJAS ROJAS cc 52.704.910 con derechos sobre la totalidad de la mesada pensional, en su calidad de compañera permanentes de LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic) al momento de su muerte ocurrida el día 1 de junio de 1998, pensión como ex fiscal del Tribunal Superior Militar cuyo pago estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional con efectos desde el día 1 de junio de 1998 y en adelante en forma vitalicia. TERCERA: Igualmente dentro del restablecimiento del derecho solicitado para EDGNA ZULETH ROJAS ROJAS, deberá decretarse que esos pagos se retrotraerán a la fecha del deceso de LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic) el día 1 de junio de 1998 y de modo vitalicio de ella, como que se le deberán todas las mesadas pensionales actualizadas diferenciadamente y mes a mes, bajo la forma usual de su reconocimiento dispuesta por el Consejo de Estado.» 1 Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando notificar al Ministerio Público, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados a Paula Patricia Bernal de la Fuente, Clara Elena Brito Medina, Carmen Julia Ramírez López como esposa del causante y en su condición de curadora del señor Marcelo Alfonso Bernal Ramírez.

Por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa, mediante apoderada, presentó contestación a la demanda aduciendo que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con lo establecido en las normas aplicables al caso. A través del escrito de contestación calendado 27 de septiembre de 2013, la señora Carmen Julia Ramírez López y el señor Marcelo Alfonso Bernal Ramírez, se pronunciaron respecto de la demanda y solicitaron «se nieguen las pretensiones de la demanda instaurada por la señora EDNA ZULETH ROJAS ROJAS y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos demandados»2 1 Folio 31 del expediente. 2 Folio 111 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Con escrito de contestación de fecha 29 de abril de 2014, la apoderada de la señora Clara Elena Brito Medina, presentó en documento separado demanda ad excludendum, solicitando: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la resolución número 2776 del 20 de septiembre de 2011, de la Resolución número 4894 de junio de 2012 y de la Resolución número 7286 de septiembre de 2012 en su totalidad, todas ellas expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional en la relación con la sustitución pensional del ex fiscal del Tribunal Superior Militar LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic), código Nro. 2908096, por las razones expuestas en esta demanda y por las acogidas en las sentencias.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad, fundada en que EDNA ZULETH ROJAS no cumple con el requisito de haber convivido dos años con el pensionado, porque no probó en debida forma un inexistente contrato de arrendamiento en una casita de inquilinato de uno de sus parientes, (tío político) que CARMEN JULIA RAMIREZ(sic) se separó de manera definitiva de LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic) desde 1978 y que MARCELO ALFONSO BERNAL no estaba interdicto el 1 de junio de 1998, fecha del fallecimiento de LUIS ALFONSO BERNAL, se reconozca que CLARA ELENA BRITO MEDINA, cónyuge sobreviviente y compañera fiel y leal de LUIS ALFONSO BERNAL SANCHEZ(sic) es la persona que tiene derecho a la sustitución de la pensión del LUIS ALFONSO BERNAL en los términos de la ley.

TERCERA. - Se ordene a Ministerio de Defensa que pague a CLARA ELENA BRITO MEDINA, las mesadas retroactivas que le corresponden según la ley. Se pagarán los intereses de ley.»3 Mediante contestación de fecha 25 de noviembre de 2015, la señora Edna Zuleth Rojas Rojas, por medio de apoderado dio contestación de la demanda ad excludendum, en la cual propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo: «27.- Pero también, con fundamento en el Parágrafo 2° del art 1° de la ley 113 de 1985, que reza así: ‘’Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio, lo cual determina el instituto procesal de la legitimación en la causa.

En el presente asunto significa que la Sra. CLARA ELENA BRITO MEDINA – a quien se anuló por esa causal el matrimonio que contrajo con el pensionado- por mandato legal no tiene derecho a sustituirle en la pensión que pretende, y que su interés no es legítimamente protegido. O sea que adolece de lo que se conoce como ‘’falta de legitimación en la causa’’ por activa, la cual es una excepción previa según el número 6° del art 180 del CPACA.

Entonces, se debe estudiar en la 3 Folio 25 del expediente de la demanda ad excludendum. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 audiencia inicial, en el evento de no aceptar las dos excepciones previas anteriormente alegadas.»4(Subrayado fuera del texto original) II.

DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través de audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2016, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la señora Edna Zuleth Rojas Rojas, al efecto indicó lo siguiente: «El despacho haciendo el análisis correspondiente se va a pronunciar sobre la excepción propuesta y considera que la misma no está llamada a prosperar en consideración a que dentro de los actos administrativos evidentemente una de las que se encuentra inmersa en la materia que es debate en este asunto, se encuentra la aludida señora, luego excluirla me parece que no es procedente porque ella precisamente tiene intereses directos o indirectos en las resultas de este proceso, luego considero que está plenamente legitimada para que ejerza su defensa dentro de este proceso» 5 III.

RECURSO DE LA APELACIÓN El apoderado de la señora Edna Zuleth Rojas Rojas por medio del recurso de apelación argumentó lo siguiente: «El interés de la legitimación en la causa deviene de la ley y esa ley es el articulo 47 original de la ley 100, allí se decía para las cónyuges y las compañeras permanentes que debían acreditar esa calidad y además les exigió que también tuvieran que demostrar ante la autoridad correspondiente la convivencia, (…) por lo cual la señora Clara Elena Brito, contrajo matrimonio civil cuando aún se encontraba vigente el primero y eso fue lo que ocasiono la nulidad de ese matrimonio.

(…) El recurso que solicito que nos concede en el efecto legal correspondiente, tiende a demostrar y encontrar probado una ilegitimidad de personería en razón a los elementos que ya he dicho […]» 6 4 Folio 214 del expediente de la demanda ad excludendum. 5 Minuto 20:50 del CD de la audiencia inicial. 6 Minuto 23:00 a 29:38 del CD de la audiencia inicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra la providencia del 23 de febrero de 2016, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en el presente caso, la señora Clara Elena Brito Medina se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro de la demanda ad excludendum.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente: i) De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Dentro de la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas, es decir, aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero, no atacan el fondo de asunto.

En tal sentido, el artículo 180 del C.P.A.C.A. en su numeral 6° 7 contempla la de «falta de legitimación en la causa», no obstante, técnicamente dicha exceptiva constituye un presupuesto 7 Numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011: «Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 material de la sentencia «[…] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.8»9.

Es así como las partes pueden interponer la exceptiva de «falta de legitimación en la causa», o el Juez, puede declararla de oficio. Se presenta dicha figura cuando se demuestra que no existe la calidad o el derecho para ser parte activa o pasiva de la relación jurídica sustancial, y, por lo tanto, hay carencia de facultad para controvertir las pretensiones de la demanda.

Al respecto ha dicho esta Corporación10 lo siguiente: «La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.» Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado lo siguiente: «Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 17 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 6 de febrero de 2020, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de abril de 2008, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 16.271. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla.

Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” 11 » ii) Derecho de la pensión de sobreviviente Según el Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional), se plantea la proporción y el orden de los beneficiarios a percibir la pensión del causante, de esta forma se menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 124.

RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1 º. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2 º. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

(…)

ARTÍCULO 120. ORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 31 de enero de 2019, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 190012331000-2005-00941-01 (43511) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley.» 12 Por consiguiente, se analizará en el caso de estudio si la señora Clara Ines Brito Medina cuenta con la debida legitimación en la causa y si cuenta con el derecho respecto a percibir la pensión de sobreviviente. 3.

Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso la señora Edna Zuleth Rojas Rojas, actuando por medio de su apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, demandó la resolución 2776 del 20 de septiembre de 2011, la Resolución No. 4894 del 21 de junio de 2012 y la Resolución No. 7286 del 28 de septiembre de 2018, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Luis Alfonso Bernal Sánchez, quien falleció el 1° de junio de 1998.

Lo anterior, por considerar que los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas en que debía fundarse. Posteriormente, una vez notificado el organismo demandado, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, surtidas las vinculaciones ordenadas, de la documentación incorporada al expediente, se logró verificar que no se propusieron excepciones previas, sin embargo, la señora Clara Helena Brito Medina, quien se notificó personalmente el 18 de marzo de 2013, presentó demanda ad excludendum el 9 de abril de 2014, atendiendo a las previsiones del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 63 del Código General del Proceso, la cual se interpuso en contra del mismo ente ministerial y los señores Edna Zuleth Rojas Rojas, Carmen Julia Ramírez López y Macelo Alfonso Bernal Ramírez, representado legalmente por su progenitora. 12 Decreto 1214 de 1990.

Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Acto seguido, en la fase de contestación de la demanda ad excludendum, el apoderado de Carmen Julia Ramírez López y Macelo Alfonso Bernal Ramírez, propuso la excepción previa denominada «caducidad», por considerar que la demandante no agotó la vía gubernativa al no interponer los recursos de ley, por cuanto no promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en debida forma, terminó que venció el 11 de enero de 2012.

A su vez, el apoderado de Edna Zuleth Rojas Rojas, propuso las excepciones previas denominadas «caducidad» y «falta de legitimación en la causa por activa», toda vez que en el presente asunto no se configuró una excepción legal para acudir a la jurisdicción, de conformidad a las previsiones del numeral 2° del literal d del artículo 164 de CPACA y teniendo en cuenta que la señora Brito no tiene derecho para sustituirle la pensión por sobreviviente que pretende.

Descendido al caso objeto de estudio, se advierte que mediante audiencia pública que se adelantó el 23 de febrero de 2016, el magistrado ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, decidió «declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, de la señora clara Elena Brito Medina, propuesta por el apoderado de la señora Edna Zuleth Rojas Rojas», a lo cual el apoderado interpuso recurso de apelación. Al respecto, el Despacho considera que no es viable la excepción propuesta por el apoderado de Edna Zuleth Rojas Rojas de «falta de legitimación en la causa por activa», por las razones que se expondrán a continuación. Una vez verificado el acervo probatorio recaudado, se constató que mediante Resolución No. 4894 del 21 de junio de 2012 13, expedida por el ente ministerial demandado, se ordenó prorratear el 50% de la pensión del exservidor Luis Alfonso Bernal Sánchez como exfiscal del Tribunal Superior Militar, en las 3 personas que lo habían solicitado, esto es, 63,92% para la señora Carmen Julia Ramírez López, 31,95% para la señora Clara Elena Brito Medina y 4,13% para Edna Zuleth Rojas Rojas, 13 Folio 13 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en proporción a la duración de sus respectivos vínculos, de lo que se desprende sin lugar a equívocos que las resultas del presente proceso afectaran directamente a la señora Clara Elena Brito Medina, razón suficiente por la que no se ordenará su desvinculación. Aunado lo anterior, se verificó que la señora Clara Elena Brito Medina y el señor Luis Alfonso Bernal Sánchez, contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1979, ante el Juez Promiscuo Territorial de San José del Guaviare, cuyo contrato fue protocolizado y registrado en la Notaría Única de esa ciudad el 28 de julio de 1998, el cual, mediante sentencia proferida en audiencia el 5 de septiembre de 2007 por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C., se decretó su nulidad, por configurarse la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil Colombiano, esto es, «cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior», sin embargo, en el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de dicha providencia, se declaró «que en dicho matrimonio se configuró sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta por muerte de uno de los cónyuges», es decir, desde el 1° de junio de 1998, día en el cual falleció el señor Luis Alfonso Bernal Sánchez, cuya decisión fue confirmada mediante audiencia pública adelantada el 2 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia, magistrada ponente Lucía Josefina Herrera López.

En este orden de ideas, el artículo 140 del Código Civil preceptúa que «Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá esta obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.» (Negrilla fuera de texto), de lo que se desprende que el decreto de la nulidad de un matrimonio no significa per se que el mismo no haya producido efectos jurídicos, toda vez que es un contrato que se caracteriza por ser de tracto sucesivo y de ejecución permanente, por ende, dicha declaratoria solo produce efectos hacia el futuro, pero no modifica los actos jurídicos que se hayan producido en su desarrollo, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, se tiene que la relación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01725-01(1035-2017) Demandante: Edna Zuleth Rojas Rojas y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 matrimonial del causante con la señora Clara Elena Brito Medina, tuvo efectos en el tiempo en el cual permaneció vigente la sociedad conyugal, por lo cual, mal haría este despacho en decretar como probada una excepción previa que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que podría causar un perjuicio irremediable en el patrimonio de la señora Brito, a quien ya se le reconoció previamente una cuota parte de la pensión de sobreviviente.

Así las cosas, este Despacho confirmará la decisión contenida en la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub – Sección C, mediante la cual, declaró no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub – Sección C en audiencia de fecha 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», formulada por el apoderado de Edna Zuleth Rojas Rojas.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente