Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: ERNESTO MATALLANA CAMACHO Demandados: COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Tutela de fondo – convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ernesto Matallana Camacho contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022, el señor Ernesto Matallana Camacho, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al expedir la lista de preseleccionados, publicada el 15 de marzo de 2022, dentro de la convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025 donde no resultó incluido y, a su vez, el oficio N° CIRJO22-25 de 28 de marzo del mismo año, mediante el cual se le resolvió una consulta sobre los motivos de su exclusión. Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones La tutela fue inicialmente interpuesta con pretensiones dirigidas a que el actor fuera incluido en el listado de personas que fueron llamadas a entrevista dentro del proceso de selección del director ejecutivo de Administración Judicial; no obstante, ya que el 22 de abril de 2022 se efectuó dicho trámite administrativo, esto es, el día siguiente a que el despacho ponente recibiera el expediente1, el actor modificó sus pretensiones y, en consecuencia, actualmente persiste en las siguientes2: “OCTAVA (se agrega): Que, en virtud de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos previamente, ORDENE este despacho a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, APLICAR LA EQUIVALENCIA de los requisitos exigidos por el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en los términos que demanda la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones normativas, legales y reglamentarias aplicables.
Equivalencia que se solicita, se de en razón a la hoja de vida presentada por el suscrito accionante, ERNESTO MATALLANA CAMACHO. O, en su defecto, que la referida aplicación de la EQUIVALENCIA de los señalados requisitos, la realice directamente el juez de tutela. NOVENA (se agrega): Que, en virtud de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos previamente, y, en el evento en que este despacho considere que por la naturaleza del cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O JUDICIAL, no resulta procedente la aplicación de la EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS exigidos para conformar la terna, ORDENE este despacho a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, APLICAR LA COMPENSACIÓN de los requisitos exigidos por el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en los términos que demanda la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones normativas, legales y reglamentarias aplicables.
Equivalencia que se solicita, se de en razón a la hoja de vida presentada por el suscrito accionante, ERNESTO MATALLANA CAMACHO, previa intervención de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, requisito que demanda la Ley 909 de 2004. O, en su defecto, que la referida aplicación de la COMPENSACIÓN de los señalados requisitos, la realice directamente el juez de tutela.
DECIMA (se agrega): Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, este despacho en iguales términos, ORDENE a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez aplicada la EQUIVALENCIA Y/O COMPENSACIÓN de los requisitos exigidos para proveer el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O JUDICIAL señalados en el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y demás disposiciones reglamentarias aplicables, según aplique, PROCEDA A INGRESAR O INSERTAR a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, al suscrito accionante, ERNESTO MATALLANA CAMACHO.
O, en su defecto, que la referida inserción a la LISTA DE PRESLECCIONADOS la realice directamente el juez de tutela. 1 El magistrado Pedro Pablo Vargas Gil, a quien le fue repartida la tutela inicialmente, manifestó su impedimento en escrito de 20 de abril de 2022 y el cambio de ponente fue realizado el 21 de abril siguiente y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial publicó la terna final mediante el Acuerdo CIRJA22-6 de 22 de abril de 2022. 2 Las pretensiones corresponden a las incluidas en el memorial de 18 de mayo de 2022, donde el actor modificó parcialmente su escrito inicial, variación que fue aceptada en el auto de 21 de junio de 2022.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DECIMA PRIMERA (se agrega): Que, como consecuencia de lo anterior, este despacho ORDENE a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez ingresado el suscrito accionante a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, le ASIGNE EL PUNTAJE en los términos y bajo las reglas contenidas en las REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA proferida por la entidad accionada, que hacen parte del acerbo (sic) probatorio.
O, en su defecto, que la referida ASIGNACIÓN DE PUNTAJE del suscrito accionante, la realice directamente el juez de tutela. Siempre que, en uno y otro evento, se haga en aplicación de la EQUIVALENCIA DE REQUISITOS Y/O COMPENSACIÓN DE ESTOS y, bajo las reglas señaladas por la COMISIÓN. DECIMA SEGUNDA (se agrega): Que, como consecuencia de lo anterior, este despacho ORDENE a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez asignado el puntaje al suscrito accionante y, este encontrándose escalafonado en la LISTA DE PRESELECCIONADOS, proceda la entidad accionada a CONVOCAR Y CITAR A ENTREVISTA en audiencia pública y, bajo los mismos supuestos que fueron llamados a esta etapa del proceso de selección, los demás integrantes de la LISTA DE PRESELECCIONADOS.
Y, de manera consecuente, le asigne al futuro entrevistado, ERNESTO MATALLANA” (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1.3.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial mediante convocatoria pública de 15 de junio de 2021 invitó a todos los interesados en ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial, para el periodo 2021-2025, a inscribirse en el respectivo proceso de selección. 1.3.2.
El 13 de julio de 2021, se publicó el listado de inscritos, el cual ascendió a 73 aspirantes, incluido el accionante. 1.3.3. El 15 de marzo de 2022, se emitió aviso en el que se encontraban las personas que serían citadas a entrevista, este grupo fue conformado por 15 aspirantes dentro de los cuales no se encontraba el señor Ernesto Matallana Camacho. 1.3.4.
Por lo anterior, el actor radicó una petición3 en la que solicitó que le fuera explicado el motivo de la exclusión de la convocatoria, la cual fue resuelta con el oficio N° CIRJO22- 25 de 28 de 2022, en el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial le recordó que para el cargo al que aspiraba debía acreditar un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, lo cual no se efectuó pues el aportado con su inscripción correspondía al de magíster en derecho público y, en ese sentido, no cumplía con la exigencia para continuar en el proceso de selección. 3 En el escrito no se informa la fecha de la radicación de la solicitud.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Ernesto Matallana Camacho expuso que, si bien el proceso de selección para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial no es un concurso de méritos, sino que corresponde a una actuación discrecional, esta sí debe respetar las reglas consagradas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y aquellos lineamientos que, en virtud de la convocatoria, expida la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Partiendo de lo anterior, manifestó que ni en el acuerdo de convocatoria, ni en el manual de funciones del cargo a proveer, se estipuló que, respecto de los requisitos para su nombramiento, se aplicarían o se prohibirían las equivalencias o su compensación, lo que a su juicio constituye un vacío normativo. En ese orden de ideas, expresó que ante la falta de estipulaciones por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial respecto de la posibilidad de utilizar equivalencias para los requisitos, debía acudirse a la Ley 909 de 2004, por tratarse de la normatividad de referencia a la que deben remitirse todos los regímenes especiales de carrera sobre temas que no se encuentren regulados, al artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, por analogía y demás normas que reglamentan la materia, como el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 y 11 del Decreto 770 del mismo año. Basado en una interpretación en conjunto de dichas normas, llegó a la conclusión que, si bien su maestría en derecho público no corresponde a la exigida para ser nombrado como director ejecutivo de Administración Judicial, por pertenecer a un área de estudio distinta a las económicas, administrativas o financieras, lo cierto es que sí acreditó una experiencia superior a tres años en cargos de gerencia pública, lo que es equivalente a una maestría en dicha área.
Posteriormente, explicó cómo, el presunto vacío normativo, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio pero, en especial, hizo énfasis en el derecho a la igualdad pues, en su sentir, una persona que tenga un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas no puede gozar de la oportunidad de ejercer el cargo ofertado sobre quien acreditó la experiencia de tres años como gerente público.
Esto por cuanto en ambos casos se trata de funcionarios idóneos para actuar como directores administrativos. Para el efecto, se refirió a la sentencia C – 862 de 2008, donde se llegó a la conclusión que “en el régimen excepcional de la Mipymes, consagrado en la reforma del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, la Corte consideró que se trataba de un problema jurídico de discriminación, por cuanto todo el sector no se manejó de igual manera al excluirse de los beneficios que se consagraron a la Mipymes, aquellas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Supone, entonces, si la diferencia de trato para acceder a los beneficios otorgados por la ley de contratación a las Mipymes con respecto a las vigiladas por la superintendencia presenta discriminación o es una diferencia constitucionalmente admisible.” (sic a toda la cita) Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cerró su argumentación con consideraciones doctrinarias4, relativas al papel de los principios en la interpretación normativa, la ley de ponderación de principios en casos de colisión entre ellos, las limitaciones a la intervención en los derechos fundamentales y la prioridad que debe tener el interés general al momento que se decidan afectar estas garantías superiores, a fin de colegir que para el objetivo superior propuesto con la convocatoria, esto es, nombrar como director ejecutivo de administración judicial a un funcionario idóneo, puede escogerse tanto a quien tenga la maestría exigida como a quien acredite la experiencia, pues en ambos casos se satisface el objetivo en igual medida.
Finalmente, concluyó que “la previsión del artículo 99 de la ley 270 de 1996 para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tales como profesional con titulo de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, se torna en desproporcionada al calificarse dicha medida como innecesaria, en tanto que al consultar las normas que regulan la función publica como el artículo 2º de la ley 909 de 2004 cuyos principios de la función pública resultan aplicables a provisión de empleos públicos de la rama judicial, y su reglamento Decreto 1083 de 2015, que prevé esta equivalencia para maestrías, se debió prever que al exigir la maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, se autorizara la equivalencia de tres años de experiencia profesional, los cuales no disminuyen ni aumentan los requisitos para ejercer el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.” (sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de la acción de tutela El proceso fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil quien, mediante escrito de 20 de abril de 2022, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20045. A su vez, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, como presidente del Consejo de Estado y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicitó que se le permitiera apartarse de la Sala de Decisión por estar incurso en la causal descrita en el numeral 1° de la misma norma6.
Por lo anterior, ante la falta de quórun decisorio, se designó como conjueces para esta causa a los doctores Jesús Vall de Ruten Ruiz y Humberto Antonio Sierra Porto; no obstante, luego de discutir sobre las manifestaciones de impedimento no hubo acuerdo frente a lo expuesto por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y, en consecuencia, se integró a la Sala de Decisión como conjuez al doctor José Rodrigo Vargas Del Campo y, con su participación. En auto de 26 de mayo de 2022 se aceptaron los impedimentos referidos y la ponencia del proceso fue asumida por este despacho. 4 Acude a las consideraciones de Pedro Duräo, Robert Alexy y Carlos Bernal. 5 “5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” 6 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Surtidos los trámites correspondientes, por auto de 21 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como entidades demandadas a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó, como terceros interesados, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los demás aspirantes al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, por asistirles un interés directo en el resultado de la acción constitucional.
Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional7, se aceptó la modificación de las pretensiones que se allegó en memorial de 18 de mayo de 20228 y no se accedió a la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional Del Servicio Civil y de la Presidencia de la República9. Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial El presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial concurrió al proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción constitucional, esto por cuanto el actor debió solicitar oportunamente que se modificaran los términos de la convocatoria si no se encontraba de acuerdo con los establecidos.
En todo caso, si se resuelve estudiar de fondo la controversia, expuso que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de que existan vacíos normativos en la Ley 270 de 1996. No obstante, en el caso de las equivalencias de los requisitos para ocupar los cargos de los que trata la norma estatutaria, se trata de un hecho que simplemente el legislador no quiso incluir, en tanto que las exigencias para el ejercicio de esas funciones es necesario llenar un perfil específico, para el caso en discusión, el título de maestría en áreas de ciencias económicas, financieras o administrativas.
En ese sentido, no compartió la postura del actor relativa a la existencia de un vacío normativo y, a su vez, estimó que no es posible intentar dotar de contenido una ley estatutaria con lo dispuesto en una ley ordinaria. 7 El actor solicitó la suspensión del proceso de selección mientras se decidía la acción de tutela. 8 En resumen, como su pretensión inicial iba dirigida a que fuese citado a entrevista dentro de la referida convocatoria, hecho que acaeció el 18 de abril de 2022, ahora persigue se ordene la equivalencia de su maestría en derecho público a la maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas que se exigen para el cargo de director ejecutivo de la Administración judicial. 9 El actor consideró que estas entidades debían comparecer al proceso en calidad de coadyuvantes o impugnadores de la demanda.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Puntualmente, respecto del requisito de tener un título de maestría en áreas económicas, financieras o administrativas, recalcó que se encuentra contenido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 037 de ese mismo año. Adicionalmente, señaló que ya la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 6 de septiembre de 201210 había encontrado que la razón de ser de esta exigencia obedece a la naturaleza del cargo.
Finalmente concluyó que, al analizar el título de maestría en derecho público aportado por el actor en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, esta tiene un núcleo básico que no es concordante con el exigido por la norma estatutaria. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura A través del despacho de presidencia intervino en la oportunidad respectiva y, tras un recuento de las actuaciones realizadas por dicho Consejo y por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, concluyó que en la acción de tutela no se está discutiendo alguna decisión de esta entidad.
Igualmente, resaltó que, según el cronograma de actividades del concurso, la elección del próximo director ejecutivo de administración judicial está programada para el 19 de julio de 2022. Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Señor Luis Eduardo Carrascal Quintero El ciudadano manifestó que es una de las 15 personas que fue escogida luego del filtro en donde se excluyó al accionante.
Explicó que nunca tuvo claro los criterios de evaluación y selección y, específicamente, se refirió a que le llamó mucho la atención que otros aspirantes sí conocían los temas sobre los cuales iban a dialogar en la etapa de la entrevista a pesar de que dicha información no era pública. Cuestionó el actuar de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues finalmente en la terna para escoger quien ocuparía la vacante se decantó por un participante que, hasta antes de la entrevista, tenía un puntaje menor al suyo y concluyó que no existía una verdadera meritocracia ya que a pesar de sus múltiples estudios y preparación, los altos cargos de nivel nacional están reservados para ciudadanos de una cierta clase social.
Por lo anterior, solicitó que su intervención “sea analizada junto con las situaciones fácticas antes y después de la lista de preseleccionados y obviamente, también, se nos de cuenta de la forma en que se ponderó todas y cada una de las fases o etapas en la ya mencionada convocatoria pública para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.” 1.6.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y y a los demás aspirantes al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, pese 10 Proceso: 11001-03-28-000-2011-00058-00, C.P., Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 haber sido notificados no emitieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para intervenir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Matallana Camacho contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad del tutelante por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al no aplicar, para su caso, las normas de equivalencia por experiencia para el requisito contemplado en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, relativo a que el director ejecutivo de Administración Judicial debe contar con un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, dentro del proceso de convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021- 2025.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) procedencia del mecanismo constitucional en el proceso de selección de director ejecutivo de administración judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Cuestiones previas 2.3.1 El ciudadano Luis Eduardo Carrascal Quintero, quien se presentó como una de las personas que se postuló para el cargo de director ejecutivo de administración judicial, intervino en el proceso y, luego exponer lo que a su juicio son unas irregularidades en el proceso de selección, solicitó que la entidad accionada explique todos los criterios de ponderación para cada una de las etapas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, cuando se dispuso la vinculación de los demás inscritos a la mencionada convocatoria, esta obedeció al interés directo que les asistía por cuanto la discusión traída por parte del actor, genera un cambio en los requisitos exigibles para ocupar el puesto ofertado, situación que podría cambiar el listado final que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial puso a consideración del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esto quiere decir, que dicho llamado se encuentra circunscrito a los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda, por lo que los comparecientes deben limitar su intervención a apoyar u oponerse a la solicitud de amparo del señor Ernesto Matallana Camacho.
Por el contrario, se observa que el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero intenta someter a juicio de esta Sala hechos distintos a los que suscitaron la acción de tutela, incluso, relativos a la etapa a la que justamente no pudo llegar el actor. Siendo así, no se realizará consideración alguna frente a lo expresado por este interviniente, en tanto que se trata de observaciones y apreciaciones subjetivas que no guardan relación con lo discutido en este proceso, sin perjuicio de que el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero decida acudir a otras vías judiciales para discutir las censuras que tiene respecto del proceso de selección. 2.3.2.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no se advierte que el actor haya señalado algún hecho vulnerador de su parte. Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la elección del director ejecutivo de Administración Judicial es un trámite en el que intervienen tanto la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial como el Consejo Superior de la Judicatura.
De hecho, la Corte Constitucional ha definido la decisión que allí se profiera como un acto complejo11, en ese sentido, si bien la tutela se dirige contra las decisiones adoptadas por la referida comisión, lo cierto es que la actuación administrativa respecto de la cual se suscita el debate le concierne a ambas entidades, por lo que no se accederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al existir un vínculo jurídico procesal entre el demandante y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir 11 SU – 339 de 2011: “…la provisión del cargo de Director ejecutivo de Administración Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional y la elección y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.
Procedencia del mecanismo constitucional en el proceso de selección de director ejecutivo de Administración Judicial. Si bien es cierto que el proceso de selección del director ejecutivo de administración judicial no corresponde a un concurso de méritos, las consideraciones jurídicas sobre la procedencia de la acción de tutela para esos casos sí son aplicables a este tipo de controversias, pues finalmente se trata del acceso al ejercicio de un empleo público condicionado al agotamiento previo de un proceso en el que compiten distintos aspirantes13.
Aclarado lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 913 de 2009, dispuso respecto del derecho al debido proceso en materia de concursos que: “(…) la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado”.
(Resaltado de la Sala) A su vez, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concursos, esta Sala ha sostenido que “es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido14.”15 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Ver SU – 339 de 2011 “Si bien el proceso de selección del Director Ejecutivo de administración judicial no se adelanta por medio de un concurso de méritos, a juicio de esta sala de revisión son aplicables los precedentes sentados en estos casos sobre la procedibilidad de la acción de tutela porque en definitiva se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas.” 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Sentencia 17.01.13, Rad: 25000-23-42-000-2012-01030-01.
M.P. William Giraldo Giraldo, Sentencia 17.01.13. Rad:13001-23-31-000-2012-00435-01. y, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 19.07.12. Rad: 23001-23-31-000-2011-00627-01. 15 Sentencia de 29 de abril de 2021 dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-01087-00(AC) C.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, ya que el proceso de selección del director ejecutivo de administración judicial no es un concurso de méritos en el que se expida un listado de elegibles, es imperativo acudir a la sentencia SU – 339 de 2011, en la cual al respecto dispuso: “En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante[13], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo público.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso administrativas no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. En primer lugar por no ser lo suficientemente rápidas y efectivas para garantizar la reparación de las supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor con ocasión de la elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de administración judicial y en segundo lugar al no proporcionar un remedio idóneo para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento de provisión de dicho cargo.” (Resaltado fuera de texto).
Debe resaltarse que, en el caso analizado en la sentencia de unificación citada, el demandante era uno de los aspirantes que no fue incluido en la terna final respecto de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, debía escoger al director ejecutivo de Administración Judicial; no obstante, la Corte Constitucional fue enfática en que, ninguno de los aspirantes, podía alegar un derecho subjetivo a ser nombrado en el cargo pues, a diferencia del concurso de méritos, en el proceso de selección la administración tiene un grado de discrecionalidad para escoger al candidato que les parezca adecuado. 2.6.
Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el actor pretende que, por vía de tutela, se estudie la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por la exclusión del proceso de selección para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial, decisión que se justificó por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con los argumentos contenidos en el oficio N° CIRJO22-25 de 28 de marzo de 2022, en síntesis, no acreditar título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas.
Por su parte, como primer argumento de defensa, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, expuso que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor, tuvo en su momento, la posibilidad de solicitar la modificación de la convocatoria, en donde propusiera la inclusión de equivalencias. Al respecto, la Sala concuerda en que, si la tutela se interpone con la finalidad de que se modifique el acuerdo de una convocatoria pública, ésta se tornará de plano improcedente, pues para ese resultado existen los medios de control de nulidad simple o nulidad y Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 restablecimiento del derecho, según corresponda y, al tratarse del acto administrativo general que inició el proceso, corresponde a una decisión que fue publicada y se pudo controvertir antes de que transcurriera la selección. No obstante, en el presente asunto se advierte que el actor más allá de exponer inconformidades con los avisos de la invitación pública o las reglas de la convocatoria16, plantea un reproche dirigido a que, el estudio de los requisitos exigibles al cargo que se ofertó sea acorde con lo que, a su juicio, es la manera en que se debe interpretar el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 frente al proceso de selección. Nótese que la convocatoria publicada por la entidad accionada, frente a las exigencias se limita a disponer que “Podrán inscribirse los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley Estatutaria 270 de 1996” y, sobre este texto, el accionante sólo manifestó que, ya que allí no se prohibió expresamente la aplicación de equivalencias o compensación de requisitos, entonces debe entenderse que sí están permitidos.
Por tanto, se insiste que la tutela propone un problema de interpretación, no de legalidad de los actos administrativos generales. De ahí que, en el escrito de tutela se manifestó que esta se dirige, puntualmente, contra la lista de preseleccionados expedida el 15 de marzo de 2022, quienes serían citados a entrevista, y la respuesta brindada en el oficio N° CIRJO22-25 de 28 de marzo siguiente, que contienen decisiones puntuales sobre su exclusión del proceso de selección, no contra la convocatoria.
Por lo anterior es que, en principio y atendiendo la regla general, la tutela no sea la vía procedente para discutir la legalidad de ese acto administrativo; no obstante, debe recordarse que, en la sentencia SU – 339 de 2011, la Corte Constitucional consideró que los medios de control de lo contencioso administrativo carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de quien, en aquella oportunidad, presentaba la acción de tutela.
Puntualmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso que conoció el órgano de cierre constitucional, lo ocurrido fue que, surtidas las etapas del proceso administrativo, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial remitió la terna final al Consejo Superior de la Judicatura para su elección, entidad que consideró que ninguno de los postulados reunía los requisitos para ocupar la vacante y, en consecuencia, el proceso de selección se dilató indefinidamente, en tanto que se generó un conflicto entre las dos autoridades.
En ese escenario, donde no había una regulación que resolviera la controversia y en la que un deber superior de las autoridades en conflicto17, como lo es designar al director 16 Visibles en la página web de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-interinstitucional/2021-2025 17 SU – 339 de 2011: “De lo anterior se desprende que se presentó un conflicto entre dos órganos de la rama judicial, que paralizó la elección de un funcionario que desempeña importantes atribuciones relacionadas con la Administración de Justicia en Colombia, situación del todo anómala y con potenciales efectos negativos para el funcionamiento de esta rama del poder público.” Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejecutivo de Administración Judicial, estaba suspendido en el tiempo sin una solución visible, fue que la Corte Constitucional decidió emitir una orden que permitiera al proceso seguir su curso en un tiempo razonable18.
Cómo puede observarse, la situación fáctica presentada por el actor en este expediente no es del todo asimilable al caso de referencia que suscitó la sentencia unificación, en el entendido que, si bien se demanda una decisión adoptada dentro del proceso de selección del director ejecutivo de Administración Judicial, lo cierto es que en este caso dicho trámite no se encuentra suspendido por una discusión entre las entidades encargadas; por el contrario, en la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura se informó de una fecha en la que se efectuará la elección; sin embargo, en ambos casos los accionantes alegan que sí cumplen los requisitos para haber continuado a la siguiente etapa.
Lo anterior, indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es una medida idónea para que el actor presente su caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la censura se centra en que, a su juicio, para la designación del director ejecutivo de Administración Judicial, el requisito de tener un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, debe poder equipararse a poseer tres años de experiencia en labores de administración pública, controversia que puede agotarse al estudiar la legalidad del oficio N° CIRJO22-25 de 28 de marzo de 2022.
No obstante, si bien el medio resulta idóneo, no puede predicarse lo mismo sobre la eficacia, teniendo en cuenta que el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial se ocupa por un periodo específico, en este caso 2021-202519, por lo que el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede, por su procedimiento, conducir a que, para el momento en que se resuelva definitivamente, el lapso restante para ejercer la función sea mínimo para quien acredite tener el derecho.
Ahora bien, frente a la posibilidad de que se decreten medidas cautelares en un eventual proceso ordinario, como la suspensión del proceso de selección, esto implicaría una afectación al interés general, en tanto que generaría un vacío en el trámite para proveer el cargo, conduciendo a que deba subsanarse con un nombramiento provisional que no atiende el procedimiento de la Ley 270 de 1996 o a la prolongación en el ejercicio de la función de quien se encuentre como director ejecutivo de Administración Judicial, más allá del término estipulado legalmente, eventualidades que solo redundan en la afectación que presupone que no se cumpla de forma expedita con el trámite de la designación. De hecho, dicha circunstancia, esto es, que el trámite para la selección de un cargo de la importancia para el correcto funcionamiento de la administración de justicia como lo es el del director ejecutivo de Administración Judicial se viera suspendido, fue parte de la 18 Puntualmente, la Corte Constitucional ordeno a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dentro de los 30 días siguientes, señalando unas pautas para el cumplimiento de esa instrucción. 19 Corresponde a 4 años según dispone el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 motivación para que la Corte Constitucional abordara el estudio material del caso que suscitó la SU – 339 de 2011.
En ese orden de ideas, ya que contra el oficio N° CIRJO22-25 de 28 de marzo de 2022 solo procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a pesar de ser idóneo no es eficiente, en especial para el interés general, se procederá a resolver de fondo los argumentos del accionante, resaltando que, el conocimiento de fondo de la presente tutela es una situación excepcional que se efectuará en virtud de las particularidades del caso, atendiendo a la singularidad del proceso de selección y a la naturaleza del cargo en discusión, que distinguen la presente controversia de aquellas suscitadas dentro de los concursos de méritos.
Para el efecto, se tiene que el derrotero de la justificación planteada en la tutela es: (i) que en las normas que regulan la selección del director ejecutivo de Administración Judicial existe un vacío por cuanto no se estipularon las formas de equivalencias de los requisitos para ocupar el cargo; (ii) que ante el vacío normativo, son aplicables la Ley 909 de 2004 (artículo 3) y los Decretos 770 (artículo 25) y 785 (artículo 8°) de 2005 junto con el 1083 de 2015 (artículo 2.2.2.5.1) normas que brindan la posibilidad de equiparar títulos académicos con experiencia específica y (iii) que atendiendo a la finalidad superior de contar con un funcionario idóneo para ejercer las labores administrativas del director ejecutivo de Administración Judicial no resulta lesivo y, por el contrario, es benéfico para el interés general, que se permita participar a quien cuente con tres o más años de experiencia como administradores públicos, en consecuencia, la limitación de requisitos contenida en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 es, a su juicio, desproporcionada e injustificada.
Todo lo anterior encaminado al centro de la controversia planteada por el actor, esto es, que a pesar de que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 exige que el director ejecutivo de Administración Judicial tenga un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, en su caso, al estudiarse su continuidad en el trámite de selección debió tenerse por cumplida esta exigencia, a causa de su experiencia en labores de administración pública.
Establecido lo anterior, debe abordarse primero lo correspondiente al presunto vacío normativo. Sobre este punto, aseguró que, ni el manual de funciones del director ejecutivo de Administración Judicial, ni la ley 270 de 1996, ni las reglamentaciones expedidas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial contemplaron un sistema de equivalencias para los requisitos que exige el cargo, lo que a su juicio, implica que se trata de un aspecto que debe ser complementado con la remisión a normas del régimen general de carrera.
Sobre este punto se tiene que los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 disponen: “ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo. El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por causales de mala conducta.
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley.” Frente al razonamiento contenido en la solicitud de tutela, la falencia que encuentra la Sala es que el libelista acusa la existencia de un vacío por el solo hecho que la normatividad sobre la selección del director ejecutivo de Administración Judicial no dispuso una manera de equipar los requisitos formalmente exigidos con otras medios para demostrar la idoneidad para ejercer el cargo.
Este argumento resulta insuficiente, en tanto que, no por el hecho que el legislador decida dejar de pronunciarse sobre algún tema, necesariamente se está ante un vacío normativo; nótese que, la potestad legislativa implica no solo un grado de discrecionalidad al momento de incluir elementos a la norma, sino también la facultad para excluir Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aspectos que no sean necesarios o que no se acompasen con lo que se pretende plasmar en la ley.
De la lectura del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, se extrae claramente que el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial puede ser ejercido por quien acredite: (i) título profesional; (ii) maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y; (iii) experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Como puede observarse, el postulado normativo es claro y no se advierte que, por no incluir una manifestación sobre cómo se pueden compensar dichos requisitos, no sea posible desarrollar su contenido material.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, junto con el artículo 98, estas normas contienen la descripción del empleo, el grado de remuneración, las funciones, los requisitos, la manera de proveerlo y el tiempo de duración de este, elementos suficientes para entender de manera integral lo necesario sobre el cargo ofertado. Puntualmente, para el caso bajo estudio, el actor desarrolla su exposición como si existiera un deber de la administración de establecer equivalencias en los requisitos que se exigen para ocupar un cargo público al momento de efectuar la convocatoria; no obstante, no esgrime el fundamento normativo que sustente dicha premisa y, por el contrario, al leer las normas que, a su juicio, deben servir de referencia, el resultado es que aquellas contradicen el sustento de la solicitud de tutela, como pasa a exponerse.
El numeral 2 del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, establece que el régimen allí contenido es aplicable a empleados de la Rama Judicial, solo en caso de que existan vacíos en su normatividad especial, circunstancia que, se insiste, no se observa en el presente caso pero que, si en gracia de discusión se permitiera acudir a sus decretos reglamentarios, se encontraría lo siguiente: - Artículo 11 del Decreto 770 de 2005: “ARTÍCULO 11.
Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias.” (Resaltado incluido por la Sala) - Artículo 25 del Decreto 785 de 2005: “ARTÍCULO 25.
Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:” (Resaltado de la Sala) Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias.
Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:” (Resaltado de la Sala) Nótese, como elemento común, que la aplicación de equivalencias de que tratan estas normas en momento alguno es un imperativo normativo, sino una potestad de la administración. Esto confirma que no existe el vacío legal que alega el actor, pues si no es obligatoria su aplicación en el régimen general de carrera administrativa, mucho menos puede exigírsele al legislador estatutario que lo incluya en el régimen especial de la Rama Judicial y, confirma que si en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 no se hace referencia al respecto, es porque se decidió no autorizar equivalencias para los requisitos exigidos para el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial.
Igualmente, esta potestad no puede ser ejercida en cualquier momento del proceso, es decir, si la administración decide permitir las equivalencias deberá así expresarlo de forma motivada desde el principio del trámite de selección, de otra forma implicaría un cambio en las reglas de la convocatoria lo que la Corte Constitucional ha identificado como una flagrante vulneración al debido proceso para los demás participantes del mismo.
Desvirtuada la hipótesis del vacío normativo y, de contera, la de la aplicación de las normas enunciadas por el tutelante, le resta a la Sala estudiar el último argumento relativo a que, tras una evaluación de ponderación del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 se llega a la conclusión de que, entender que el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial solo pueda ocuparse por quien tenga un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas es una medida desproporcionada e injustificada.
En contraposición a este reparo, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, resaltó que la mencionada norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por encontrar que los requisitos allí contenidos son concordantes con la naturaleza de las funciones del cargo, igualmente, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 6 de septiembre de 2012, había llegado a la misma conclusión. Sobre este punto, debe resaltarse que el artículo 152 constitucional señala la posibilidad de que el Congreso de la República regule la administración de justicia, a través de una ley Estatutaria.
En ese orden de ideas, dicha corporación de elección popular dictó la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Puntualmente, sobre el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, dispuso: Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “Encuentra la Corte que, en términos generales los requisitos y las funciones de índole administrativa que se le asignan al director ejecutivo de Administración Judicial, responden a la naturaleza de dicho cargo y no vulneran precepto constitucional alguno. Conviene, eso sí, aclarar que el requisito de tener “título profesional”, hace referencia a cualquier título reconocido por una institución de educación superior en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
Igualmente, deberá advertirse que, como se anotó sobre el artículo anterior, el ejercicio de las prerrogativas señaladas en la presente disposición deberá sujetarse siempre a las políticas y decisiones de carácter administrativo que adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no conlleva actuaciones totalmente autónomas e independientes por parte de dicho funcionario.” Así las cosas, la Corte Constitucional en la providencia señalada, encontró que los requisitos establecidos en el Artículo 99 constitucional, entre ellos, la exigencia de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas se encontraba ajustado a la Constitución; y solamente en punto del requisito de “título profesional” se hizo un condicionamiento específico.
Bajo ese asidero, la Sala debe recordar que el estudio de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre proyectos de ley estatutaria es, entre otros, definitivo e integral20, lo que implica que dicho órgano de cierre ya emitió su decisión al respecto, impidiendo que se reabra el debate pues se ha configurado la cosa juzgada constitucional.
Como excepción a esta regla, la Corte Constitucional ha aceptado realizar un nuevo estudio de una norma estatutaria cuando: (i) el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo21 o; (ii) se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el estudio previo22, lo que implica que, incluso para el alto tribunal, el análisis de constitucionalidad de una ley estatutaria se encuentra vedado de manera posterior, por regla general.
Consecuencia de lo anterior, los demás jueces tampoco pueden hacer un control difuso de constitucionalidad de la norma, invocando el artículo 4 superior, pues aquella ya se encontró ajustada a la carta magna por el órgano de cierre y, esto excluye la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en dicha norma. Ahora bien, aunque el accionante no solicitó expresamente la aplicación de dicha figura, resulta evidente que, si pretende que para su caso particular se interpreten los requisitos para aspirar al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial con base en una confrontación entre la ley y los principios que rigen el ordenamiento jurídico, lo invocado es un estudio propio de una excepción por inconstitucionalidad. 20 Ver sentencia C- 523 de 2005 21 Sentencia C - 011 de 1994 22 Sentencia C - 238 de 2006 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, una conclusión como la que solicita el actor implicaría que, luego de transcurrido el proceso de selección se concluyera que las personas que, sin tener el grado de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, sí podían aspirar al cargo ofertado si acreditaban la experiencia suficiente.
Lo anterior, conduce a una clara vulneración de los derechos fundamentales de todas aquellas personas que, encontrándose en esa situación, se abstuvieron de inscribirse a la convocatoria justamente en respeto a la norma estatutaria. A su vez, generaría una afectación a aquellos participantes que, cumpliendo con la exigencia normativa, sí acreditaron su título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas. 2.8.
Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que se negará el amparo de los derechos fundamentales referentes al debido proceso, trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad del señor Ernesto Matallana Camacho, con ocasión a que no se evidencia motivo alguno por el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial debiera aplicar un régimen de equivalencias al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para aspirar al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad del señor Ernesto Matallana Camacho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (Firmado electrónicamente) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez (Firmado electrónicamente) LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.