Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: INTERCONTAC SAS EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIAN Temas: Sanción por no enviar información. Reducción de la sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de de Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018 y Resolución 005061 del 10 de septiembre de 2019; actos por medio de los cuales, la DIAN negó la reducción de la sanción por no enviar información del año gravable 2014 a la sociedad INTERCONTACT SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que la sociedad INTERCONTACT SAS cumplió con los presupuestos para ser beneficiara de la reducción de la sanción, pues se allanó a la conducta reprochada, la subsanó dentro del término de ley y aportó constancia del pago correspondiente al 20% de la multa determinada por la DIAN.
Por consiguiente, la parte actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información impuesta en la Resolución 322412018000191 del 12 de junio de 2018.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES La Administración expidió el Pliego de Cargos Nro. 322412018000191 de 24 de noviembre de 2017 contra la sociedad demandante, en la que propuso una sanción por no presentar información exógena correspondiente al año gravable 2014, por la suma de $424.185.000. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 12 de junio de 2018, la DIAN profirió la Resolución Nro. 322412018000191 en la que impuso la sanción de que trata el 651 del ET en los términos establecidos en el pliego de cargos.
Además, estableció que dentro de los dos meses siguientes la actora podía acogerse al beneficio de la sanción reducida del 20%. El 14 de agosto de 2018 mediante el memorial radicado 032E2018061903 la sociedad demandante presentó escrito de aceptación de la sanción reducida, para lo cual subsanó la omisión y efectuó el pago de $84.837.000.
Por la Resolución Nro. 900010 de 02 de octubre de 2018, la DIAN negó la reducción de la sanción “al no haberse presentado la información del año gravable 2014 del formato 1011”, el cual fue presentado por la actora el 4 de octubre de 2018. La sociedad presentó recurso de reconsideración el 17 de octubre de 2018 y la DIAN a través de la Resolución Nro. 005061 del 10 de septiembre de 2019, confirmó el acto recurrido.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, INTERCONTAC SAS EN REORGANIZACIÓN, formuló las siguientes pretensiones: “1. Pretensiones: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Resolución No. 900010 proferida el 02 de octubre de 2018 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual NEGÓ la sanción reducida por no enviar la información impuesta al contribuyente INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en la Resolución Sanción No. 32241201800091 del 12 de junio de 2018, determinada en la suma de $424.185.000. 1.2.
Resolución No. 005061 proferida el 10 de septiembre de 2019 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 900010 del 02 de octubre de 2018. 2.
Restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se restablezca los derechos de la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN de la siguiente forma: • Declarando que en la Resolución Sanción No. 32241201800091 del 12 de junio de 2018 (acto preliminar a la Resolución 900010 que NEGÓ la reducción de la sanción) se indujo a error a la sociedad Contribuyente, en tanto la DIAN no hizo referencia a que la conducta omisiva sancionable devenía también de la no presentación del formato 1011, sino que sólo circunscribió la imposición de la Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sanción a una relación taxativa de deberes formales incumplidos (formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009). • Declarando que la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN se allanó a la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el mismo artículo, antes de la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, en consecuencia, no se encuentra obligada a pagar suma alguna adicional por concepto de la sanción impuesta en los actos llamados a su anulación. • Declarando que existe falsa motivación de los actos administrativos acusados como nulos, por cuanto la DIAN no demostró en ninguna de las etapas del proceso sancionatorio, que la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, haya generado algún daño. • Declarando que no existe lesividad imputable a la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN como quiera que su conducta omisiva sancionable cesó desde la presentación del escrito de aceptación de la sanción, esto es, desde el día 14 de agosto de 2018 cuando con dicho escrito allegó la información del año 2014 a través de los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, así como la constancia de pago de la sanción reducida. • Declarar que la DIAN incurre en una acción violatoria al principio de no confiscatoriedad en materia fiscal, al NEGAR la reducción de la sanción por no enviar información por el año 2014, como quiera que en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima que le asisten al contribuyente frente a las actuaciones de la Administración, el primero reconoció su incumplimiento y procedió a pagar la sanción por no informar, conforme lo señalaba el artículo 651 del E.T. para el año en que se cometió la conducta sancionable. • Declarar que la negativa de la DIAN en aceptar la reducción de la sanción por no informar el año 2014, contraría los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el principio de gradualidad en el régimen sancionatorio. • Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución No. 900010 del 02 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución No. 005061 del 10 de septiembre de 2019. • Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la Resolución No. 900010 del 2 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución No. 005061 del 10 de septiembre de 2019. • Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente. 3.
Condena en costas Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho. (…)”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA; 631 y 651 del Estatuto Tributario.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que la sociedad no pretendió obstaculizar la facultad de fiscalización de la DIAN, por cuanto una vez expedida la resolución sanción la actora presentó la información requerida por el año gravable 2014 (formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012).
Si bien la demandante allegó la información de forma tardía, ello no generó ningún daño en el desarrollo de las funciones de la Administración tributaria. Señaló que en la resolución sanción se determinó la conducta sancionable por no presentar los siguientes formatos: “1001-9, 1003-7, 1005-7, 1006-8, 1007-8, 1008-7 y 1009-7”, pero no se exigió de manera puntual la obligación respecto del formato 1011, sin embargo, de forma voluntaria la actora lo radicó el 4 de octubre de 2018.
De manera que, al haberse allegado la información solicitada por la DIAN no existe fundamento para negar el beneficio de reducción de la sanción. Insistió que, a partir del 14 de agosto de 2018, con la radicación de la información del año 2014, la DIAN pudo ejercer sus funciones de fiscalización, por lo que con los actos acusados que niegan la reducción de la sanción se desconocen los principios de confianza legítima y de gradualidad de la sanción, dado que toda la información fue debidamente allegada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que para efectos de la reducción de la sanción de que trata el artículo 651 del ET, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración se debe radicar el memorial de aceptación de la sanción reducida y demostrar que la omisión fue subsanada, así como el pago de esta.
Indicó que la contribuyente no acreditó el requisito de subsanar la omisión exigido para acceder a la sanción reducida, al no presentar completa la información del año gravable 2014, específicamente, el formato 1011. Por lo tanto, se configuró un daño a la Administración “ya que efectivamente la obligación de la entidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y la información exógena es uno de los medios requeridos y necesarios para ello”.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos: Expresó que la Administración Tributaria en el pliego de cargos y en la resolución sanción consideró que la omisión (no enviar información) recayó sobre la enlistada en los literales b), c), e), f), h), e i), la cual debió presentarse en los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009.
Manifestó que la sociedad Intercontact SAS sí cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 651 del ET para acceder a la reducción de la sanción impuesta en la Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resolución Nro. 322412018000191 del 12 de junio de 2018, pues a través de memorial presentado el 14 de agosto de 2018 se acogió a la sanción impuesta y aportó, entre otras cosas, los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009, con el fin de acceder a la reducción que establece el artículo 651 del ET.
Concluyó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación porque no existe fundamento fáctico para que, con ocasión de la verificación de la reducción de la sanción, la Administración considere que la omisión también ocurrió por la no presentación del formato 1011, pues se sorprende al responsable con una conducta que inicialmente no fue cuestionada en el pliego de cargos y en la resolución sanción, circunstancia que además transgrede el derecho de defensa de la parte actora y el principio de tipicidad del derecho sancionador.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la sociedad demandante tenía la obligación de presentar la información en medios magnéticos conforme lo dispuesto en los artículos 631 del ET y 17 de la Resolución 219 de 2014. Indicó que el a quo dio por acreditado el cumplimiento de los requisitos taxativos descritos en la norma para acceder a la reducción de la sanción, sin que se hayan presentado todos los formatos que debía suministrar la actora, específicamente, el Formato 1011, como lo ordenaba la Resolución 219 de 31 de octubre de 2014.
Finalmente, dijo que como la sociedad obligada no reportó el Formato 1011 asistiéndole el deber legal de hacerlo, contrario a lo declarado por el Tribunal, no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos requeridos para acceder a la reducción de la sanción por el no envío de información correspondiente al año gravable 2014.
Por lo mismo, no se presenta la falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que los mismos se encuentran debidamente soportados y justificados con la normativa vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos (año gravable 2014). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Manifestó que el Tribunal no cuestionó el deber legal que le asiste a la contribuyente de presentar la información exógena, sino la omisión de la Administración tributaria al momento de proferir el pliego de cargos y la resolución sanción, pues no incluyó de manera expresa el formato 1011. Expresó que la compañía nunca fue sancionada por la omisión de presentar el formato 1011 y, en esa medida, no era necesaria la presentación de ese formato para subsanar los hechos taxativos que dieron lugar a la sanción que se redujo, actuación Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administrativa que contraviene el derecho al debido proceso y de defensa de la contribuyente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si procedía o no la reducción de la sanción por no informar impuesta a la actora, en relación con el año gravable 2014. Sanción por no informar El artículo 638 del ET establece que antes de proferir la resolución sanción, la administración debe expedir el respectivo pliego de cargos.
De acuerdo con lo precisado por la Sala, este tiene por finalidad que el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa para que, en garantía del debido proceso, pueda ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción1. Conforme con lo anterior, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administrado, de manera precisa las presuntas infracciones e indicarle las sanciones que se aplican.
Además, si en desarrollo del procedimiento sancionatorio la administración advierte que la infracción por la que se va a imponer la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio2. El artículo 651 del ET, vigente para la época de los hechos, fijó la siguiente sanción: “Artículo 651.
Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; 1 Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 24541, C.P. Milton Chaves García. 2 Sentencia de 26 de julio de 2017, exp. 21602, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…) La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
(…) El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%)”. En relación con el artículo 651 del ET, antes de la modificación por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, la Sala precisó que dicha norma previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o entregarla con errores, los cuales son supuestos “diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores”3, por lo cual, “la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos”, pero que, en todo caso, “la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea [con ocasión del pliego de cargos] no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva”4.
Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así que la única sanción que puede imponerse es la que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción, si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión5.
Lo anterior lleva a concluir que si antes de que se notifique el pliego de cargos el contribuyente incurre en varios de los supuestos sancionables del artículo 651 del ET, dicho acto debe identificar, con precisión, cada uno de ellos y determinar las respectivas bases para calcular la sanción y el porcentaje aplicable con el objeto de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa del imputado.
De no ser así, únicamente se podrá sancionar por la infracción identificada en el pliego de cargos. 3 Sentencias del 18 de junio de 2015, exp. 19695 y del 5 de octubre de 2016, Exp. 21227, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 4 de noviembre de 2021, exp. 25353, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en sentencia del 17 de noviembre de 2022, Exp. 26541, C.P. Milton Chaves García. 4 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 21802, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Reiterada en sentencia del 17 de noviembre de 2022, Exp. 26541, C.P. Milton Chaves García. 5Ibídem. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta jurisprudencia sigue vigente y se aplica al caso, aún con posterioridad a las modificaciones de que fue objeto el artículo 651 del E.T. Hechas estas precisiones, la Sala pasa a resolver la litis planteada, para lo cual estima como relevantes los siguientes hechos: El 24 de noviembre de 2017, la DIAN expidió a la actora pliego de cargos por el hecho sancionable previsto en el literal a) del artículo 651 del ET (no enviar información), y propuso una sanción del “cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida” (formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009) equivalente $424.185.000.
La actora no dio respuesta al pliego de cargos. El 12 de junio de 2018, la DIAN impuso a INTERCONTAC SAS la sanción propuesta en el pliego de cargos, así: Concepto Formato Concepto Valor declarado Pagos o abonos en cuenta 1001 Total costos $14.575.080.000 Total deducciones $4.748.801.000 Retenciones que le practicaron 1003 Total retenciones año gravable 2014 $845.085.000 Total retenciones por IVA que le practicaron $519.303.000 Retenciones practicadas 1001 Total retenciones $459.551.000 Ingresos recibidos 1007 Total ingresos brutos $24.118.039.000 IVA descontable 1005 Total impuestos descontables $2.743.775.000 IVA generado 1006 Total impuesto generado por operaciones gravadas $3.834.861.000 Saldos a pasivos (cuentas por pagar) 1009 Pasivos $9.362.116.000 Créditos activos (cuentas por cobrar) 1008 Cuentas por cobrar $3.889.041.000 Valor de la información omitida $65.095.652.000 Porcentaje 5% VALOR DE LA SANCIÓN $3.254.782.600 Como la sanción no podía superar los 15.000 UVT según lo establecido en el artículo 651 del ET, la DIAN la liquidó por $424.185.000.
Resolución que fue notificada por correo el 15 de junio de 2018. El 14 de agosto de 2018 la contribuyente presentó memorial “de aceptación de la sanción reducida en el cual acreditó que la omisión fue subsanada, así como que la misma ya fue pagada”. A su vez allegó la siguiente información: - Formato 1001 “Pagos y retenciones practicadas por operaciones propias” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749049 - Formato 1003 “Retenciones en la fuente que le practicaron” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749371 - Formato 1005 “Impuesto a las ventas por pagar descontable” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749721 - Formato 1006 “Impuesto a las ventas por pagar generado” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240753302 - Formato 1007 “información de ingresos recibidos” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240753401 Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Formato 1008 “Saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240756855 - Formato 1009 “Saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240779834 - Formato 1010 “Socios, accionistas y cooperados” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240758346 - Formato 1012 “Información de las declaraciones tributarias aportes e inversión en bonos certificados” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240758869 - Recibo de pago oficial 4910041002029 por valor de $84.837.000 El 02 de octubre de 2018, a través de Resolución Nro. 900010 la DIAN negó la solicitud de sanción reducida impuesta en la Resolución Nro. 322412018000191 del 12 de junio de 2018, por cuanto la sociedad no presentó el formato 1011.
El 17 de octubre de 2018, la compañía presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 900010 del 02 de octubre de 2018, en donde advirtió que con la resolución sanción no se exigió la presentación del formato 1011, por lo que la misma no estaba en la obligación de allegarlo, máxime cuando dicho formato debe ser diligenciado por quienes hayan reportado ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional, no por reporte de costos y de deducciones; luego como en el 2014 la sociedad no tuvo ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional, no era necesario su presentación. El 10 de septiembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución Nro. 005061, a través de la cual confirmó el acto recurrido, afirmando que es deber de la sociedad la presentación de la información conforme lo indica la ley, para el caso el artículo 631 del ET y 17 de la Resolución Nro. 219 de 2014.
Esta Resolución se notificó de manera personal el 24 de septiembre de 2019. La Sala evidencia que, la DIAN profirió el pliego de cargos y la resolución sanción solo el hecho sancionable de no enviar información del año 2014 referente a los formatos (formatos 1001 “pagos o abonos en cuenta”, 1003 “retención en la fuente que le practicaron”, 1005 “impuesto sobre las ventas descontable”, 1006 “impuestos sobre las ventas generado”, 1007 “ingresos recibidos en el año”, 1008 “cuentas por cobrar” y 1009 “cuentas por pagar”).
Sin embargo, la DIAN negó la reducción de la sanción por no haberse allegado el formato 1011. Al respecto, en relación con el formato 1011, se hacía indispensable que, desde el pliego de cargos, la DIAN hubiera imputado a la contribuyente la sanción por presentar la información por ese concepto, con el objeto de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la actora, pues, a partir de la infracción propuesta en el pliego de cargos y determinada en el acto sancionatorio, la contribuyente podía acceder al beneficio de reducción de la sanción. Tal omisión de la Administración no podía ser enmendada en la resolución que negó la reducción de la sanción y su confirmatoria, pues no es viable que pudiera “readecuar” la sanción impuesta en el proceso sancionatorio o plantear hechos no señalados previamente.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En esa medida, la reducción se da respecto a la conducta descrita en el pliego de cargos y en el acto sancionatorio.
En efecto, los supuestos de graduación previstos en el artículo 651 del ET, con la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, obedecen a la conducta asumida por el obligado, que, disuadido por la sanción propuesta (en el pliego de cargos) o impuesta por la administración (en la resolución sanción), decide regularizar su conducta omisiva a fin de obtener la reducción de la sanción. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la resolución por la que se niega la reducción de la sanción adolece del vicio de falsa motivación, porque se sustenta en la omisión de no haber presentado información por medios magnéticos en relación con el formato 1011, a pesar de que por este hecho no fue sancionada la contribuyente.
Sin embargo, es un hecho no discutido por las partes que tal formato fue presentado el 4 de octubre de 2018. Además, la actora no cuestionó de manera concreta la sanción en relación con los formatos que dieron lugar a la sanción por no entregar información en el año 2014 y, por el contrario, reconoció la infracción y la subsanó. Razón por la cual procede la reducción de la sanción, tal como lo precisó el Tribunal.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. De la condena en costas Se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00838-01 (27368) Demandante: Intercontac SAS FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN