1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDURDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se denegaron las pretensiones de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Huila. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Santos Bravo Mejía, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 003 2017 00341 01 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria. 1.1.2.
Los hechos Del escrito de tutela, se extraen como hechos los siguientes: i) El señor Manuel Santos Bravo Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Antonio del Agrado E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. ii) El medio de control fue identificado con el radicado 41001 33 33 003 2017 00341 00 y de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, a través de la sentencia del 31 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por la parte demandante. iii) Así, el 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión proferida por el juzgado. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión adoptada por el tribunal incurrió en un defecto fáctico, debido a que este realizó una indebida valoración probatoria, pues se realizó un estudio fragmentado de los documentos aportados y, además, no se valoró la declaración de partes y los testimonios. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 14 de noviembre de 2024, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves (e) admitió la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Huila y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 41001 33 33 003 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 00341 00 [01], como tercero con interés en las resultas del proceso; vinculó a la E. S. E. Hospital San Antonio del Agrado (Huila), al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 41001 33 33 003 2017 00341 00 [01]; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.
El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Manuel Santos Bravo Mejía, al Tribunal Administrativo del Huila, a la E. S. E. Hospital San Antonio del Agrado (Huila) y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.1 1.2.3. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva remitió el link del expediente digital identificado con el radicado 41001 33 33 003 2017 00341 00. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva El 20 de noviembre de 2024, la juez Ibette Zuleima Suaza Mora, en el correo por medio del cual remitió el enlace del expediente digital, señaló acogerse a los argumentos y consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 31 de enero de 2022. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Huila y la E. S. E. Hospital San Antonio del Agrado (Huila), dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1 Visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 31 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico funcional al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 003 2017 00341 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Manuel Santos Bravo Mejía. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 003 2017 00341 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de diciembre de 2017, el señor Manuel Santos Bravo Mejía, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E. S. E. Hospital San Antonio del Agrado (Huila), en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo del 6 de abril de 2017, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral establecida en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2016.4 ii) El 31 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la existencia de una relación laboral entre el señor Manuel Santos Bravo Mejía y la E. S. E. Hospital San Antonio del Agrado (Huila).5 iii) El 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia.6 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,7 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos 4 Enlace del expediente digital, visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Visible en el índice 67 de la plataforma SAMAI de Juzgados y en el índice 2 del Consejo de Estado. 6 Visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, no se realizó un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los intereses del actor.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 23 de abril de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.8 Asimismo, se evidencia que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos se puede apreciar la controversia de un defecto fáctico; y «no se trata de una sentencia de tutela», sino de la proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado El señor Manuel Santos Bravo Mejía controvierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que el juez colegiado no apreció las pruebas obrantes en el a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente ni las practicadas, ya que, aunque se refirió a algunas de ellas, no les dio el valor probatorio que contienen.
Pues bien, conviene precisar respecto del defecto fáctico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.9 Así, siendo lo alegado en el caso la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas; es decir, documentos, declaración de parte y testimonios, en orden a acreditar la existencia de una relación laboral encubierta, es del caso, en aras de dar solución al asunto, revisar los argumentos expuestos por el Tribunal accionado.
Según se aprecia, el juez colegiado trajo como referente lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110, y luego de estudiar el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado, las cooperativas de trabajo y las empresas de intermediación laboral, arribó a la siguiente conclusión: El a quo negó tales pretensiones, pues no encontró prueba alguna que permita establecer algún vínculo contractual entre la entidad territorial demandada y el actor, ya que el servicio de vigilancia y seguridad fue prestado con la empresa de vigilancia 9 Sentencia T-923 de 2013. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, consejero ponente: William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ultrasegura Ltda, para desempeñar el oficio de guarda de seguridad, el cual se ejecutó desde el 1 de febrero del 2007 al 30 de agosto del 2013 en la ESE Hospital San Antonio de El Agrado, y frente a los servicios de limpieza de zonas verdes, aseo, higiene y los de servicios y subprocesos administrativos, indicó que actividades no hacen parte del proceso misional de la institución, y adicionalmente no se probó la existencia de cargos similares, adicionalmente indicó que no eran ejecutados de manera continua y permanente, amén de que no existía horario para la realización de tales labores. […] Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de alzada, es del caso precisar que, conforme al marco legal y jurisprudencial referido en esta providencia, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios en la medida que se comprueben los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.
Si bien en el ámbito de los procesos en los que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral no existe una tarifa probatoria legal; por lo que corresponde al juzgador llegar a la convicción a través de la valoración de todos los medios probatorios allegados al proceso y fundamentar la decisión en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica; lo cierto es que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende directamente de que en el transcurso del proceso logren aportarse al juez los elementos probatorios que sustentan la teoría del caso expuesta en la demanda, lo que encuentra sustento en lo preceptuado por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Asimismo, destacó que el accionante fue vinculado mediante empresas de intermediación laboral y, además, que «desarrolló simultáneamente otro contrato suscrito directamente con la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO,» situación característica de los contratos de prestación de servicios. En el mismo sentido, se refirió a los testimonios practicados a los señores Beatriz Vargas Chávez, Misael Vega Orozco y Rosalba Méndez Morera, de los cuales indicó que tales afirmaciones por sí solas no demuestran que a) el demandante cumpliera la labor, recibiendo y ejecutando órdenes no susceptibles de ser cuestionadas, b) que dichas labores eran iguales o superaban las realizadas por los funcionarios de planta, o c) que se vio sometido a reglamentos de la entidad, ni el cumplimiento de un horario constituye per se un hecho indicador de una relación laboral subyacente.
De esta forma, concluyó sobre el asunto de marras que, para que se configure un contrato realidad, se debe probar por parte del demandante la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes; cosa que en el caso estudiado no encontró acreditados, para lo cual indicó lo siguiente: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, del material probatorio allegado al proceso, no pueden ser tenidos como plena prueba de la configuración de una posible relación laboral tercerizada, en tanto que se hace necesario que obren, además, los contratos suscritos entre la parte demandante y la referidas cooperativa y agremiación en aras de establecer la prestación del servicio como primer elemento de la relación laboral.
En todo caso, pese a encontrarse acreditado que la E.S.E HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL AGRADO y SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD celebraron contratos y convenios con el objeto de prestar diferentes servicios, lo cierto es que en tales contratos no se establece que se contratara al demandante para atender el servicio de vigilancia o camillero entre otros y la prueba testimonial es insuficiente para acreditar los presupuestos necesarios para que se configure el contrato realidad.
Pues bien, al revisar los planteamientos señalados por el accionante y los argumentos expuestos por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, la Sala no evidencia la configuración de un defecto fáctico, en los términos referidos en el líbelo, pues el juez colegiado valoró las pruebas allegadas al plenario y con fundamento en ellas confirmó la no prosperidad de las pretensiones.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuró la existencia de un defecto fáctico y, por tanto, denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Manuel Santos Bravo Mejía, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06003-00 Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.