Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La demandante instauró una acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, se resolviera un recurso de apelación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Castañeda Benites contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinuclados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de julio de 2024, Claudia Patricia Castañeda Benites presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, con ocasión de la falta de resolución de un recurso de apelación interpuesto contra el concepto de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Oficio CSJAO24-534 de 4 de abril de 2024, para el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, Santander. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO: Que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguiente al fallo RESUELVA DE FONDO EL RECURSO DE APELACION que tiene detenido el proceso de conformación de la lista de elegibles para ser debidamente comunicada al juzgado promiscuo de ARATOCA SANTANDER, en razón a la afectación de los derechos de terceros, en mi caso particular, de mis derechos.
SEGUNDO: En Subsidio, que indique el término adicional máximo que aún requiere para resolver de fondo dicho recurso de apelación, que está frenando el avance del proceso de designación del empleado de carrera para la secretaría del juzgado promiscuo municipal de Aratoca, Santander, e igualmente informe el término de remisión de las resultas de dicho recurso de apelación para ante la seccional de Santander, para que ésta proceda a la remisión de la lista al Juzgado de Aratoca.
TERCERO: Se ORDENE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LANACION, a través de la dependencia pertinente se constituya VIGILANCIA ADMINISTRATIVA sobre el proceso de resolución de recursos de reposición y apelación en la Unidad de Carrera Judicial, a efecto que no se prolonguen desmedidamente los términos para resolución de los mismos causando perjuicios y afectación de derechos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 1 de marzo de 2024, Claudia Patricia Castañeda Benites, empleada judicial nombrada en carrera, presentó solicitud de traslado para el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, la cual fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Oficio No. CSJSAO24-510 de 21 de marzo de 2024, en el que dio concepto favorable. 5. 2) Por su parte, Isabel Génesis Romero Orrego pidió traslado al mismo cargo, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de Oficio No. CSJSAO24-534 de 4 de abril 2024, emitió concepto desfavorable.
De esta forma, la señora Romero Orrego interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el oficio. 6. 3) El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Resolución CSJSAR24-306 de 9 de mayo de 2024, decidió no reponer el concepto de traslado desfavorable para Isabel Génesis Romero Orrego y, consecuentemente, ordenó remitir el oficio recurrido al Consejo Superior de la Judicatura. 7. 4) La señora Castañeda Benites aseguró que, para el 23 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto el mencionado recurso de apelación. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la demora injustificada del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Isabel Génesis Romero Orrego puso en entredicho la situación de las demás personas que aspiraban ser trasladadas al Juzgado Promiscuo de Aratoca, Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.
Aclaró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander tramitaba oportunamente las solicitudes de traslado, pero que, en su caso, el retardo era en realidad de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que veía afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados2 10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó memorial en el que aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que, a través de Resolución CJR24-0268 de 26 de julio de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Isabel Génesis Gómez Orrego contra el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Precisó que esa decisión fue notificada a la recurrente mediante Oficio CJO24-4775 de 29 de julio de 2024 y remitió copia de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de Oficio CJO24-4783 de 29 de julio de 2024. 11. Manifestó además que, con la resolución del recurso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander podía continuar el trámite para suplir la vacante de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca y, por ende, al desaparecer los motivos que impulsaron a la accionante a promover la tutela, había carencia actual de objeto por hecho superado.
Con base en ello, pidió que se negara el amparo solicitado. 12. La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, luego de afirmar que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora y aseverar que en ningún momento la parte actora puso a su consideración, como ente de control, alguna irregularidad sobre el proceso de selección que adelanta la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que, en todo caso, es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tales motivos, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. 13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander explicó que dio trámite oportuno a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por Isabel Génesis Romero Orrego contra el concepto desfavorable a su aspiración de traslado para el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca. 2 Mediante el Auto de 25 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, y (3) vincular, como tercero con interés en el asunto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.
Señaló que, mediante Resolución CSJSAR24-306 de 9 de mayo de 2024, decidió no reponer el concepto de traslado desfavorable, por lo que remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el recurso de apelación. 15. Así las cosas, indicó que, hasta que no se resolviera el recurso de apelación y quedara en firme el concepto desfavorable de traslado, no podía remitirse el concepto favorable de traslado de Claudia Patricia Castañeda Benites al Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca.
Por ello, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.3. Actualidad de objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3 por las razones expuestas por las autoridades accionadas en sus informes de tutela.
En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá establecerse si existió o no vulneración a los derechos de la parte actora por la presunta falta de resolución de un recurso de apelación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública 17. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, trabajo e igualdad. 18.
Claudia Patricia Castañeda Benites es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. Es preciso aclarar que si bien es cierto la señora Castañeda Benites no fue quien presentó los recursos contra el Oficio No. CSJSAO24-534 de 4 de abril 2024, pues este se refiere al concepto desfavorable de la señora Romero Orrego, el retardo administrativo alegado por la parte actora tiene la potencialidad de afectar sus derechos, 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 comoquiera que la falta de resolución de recurso de apelación produjo demora en el proceso administrativo de traslado al cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca al que ella aspiraba. 19.
De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de ella se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, se accederá a su solicitud de desvinculación comoquiera que no se advierte acción, omisión y/o relación alguna con el objeto mismo de la presente solicitud de amparo. 20.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de resolución de un recurso de apelación contra el Oficio No. CSJSAO24-534 de abril de 2024. 2.3.
Actualidad de objeto 22. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues está acreditado que el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. CSJSAO24-534 de abril de 2024, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, como pasa a mostrarse. 23. Acorde a las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR24-0268 de 26 de julio de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado por Isabel Génesis Romero Orrego contra el Oficio No. CSJSAO24-534 de abril de 2024, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura dio concepto desfavorable a su solicitud de traslado al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo de Aratoca, Santander. 24.
Así las cosas, resulta claro que los motivos que impulsaron a la parte actora a promover la acción de tutela desaparecieron, puesto que, una vez se notificó la resolución que desató el recurso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pudo continuar con el proceso para realizar el traslado al cargo vacante anteriormente mencionado. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03785-00 Accionante: Claudia Patricia Castañeda Benites Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.
Conclusión 25. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Castañeda Benites, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.