Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: INÉS MERCEDES VENCE DE BARROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la salud.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Mercedes Vence de Barros contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Sanitas y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Inés Mercedes Vence de Barros interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Sanitas y la clínica Santa María del Caribe S.A.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y el principio de solidaridad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO pretendo con esta acción de tutela como CON MEDIDA CAUTERALURGENTE Y mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediables como es mi vida, para que el juez constitucional me garantice mis derechos fundamentales, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al principio de solidaridad, a la igualdad a una tutela judicial efectiva a los precedente de la cortes constitucional y ordene al el presidente de Colombia, cumplir sus funciones conforme al numeral 22.
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos., el ministerio de protección social y de salud, la superintendencia de salud, ordene a la empresa prestadora de salud sanita, a la clínica Santamaria, al doctor cesar julio Fernández, a realizar en el término de la distancia la cirugía plástica del tumor en el parpado inferior de mi ojo y así evitar que lo pierda y mi vida por falta de tratamiento a tiempo (…).
SEGUNDO que el presidente de Colombia conforme a sus funciones ordene a la empresa de salud sanitas y a la clínica santa maría del caribe ordenar de forma inmediata la realización de la cirugía para salvar a mi ojo. TERCERO que el ministro de salud y el superintendente de salud conforme a sus funciones ordenar de forma inmediata la realización de la cirugía para serval a mi ojo Cuarto que el juez constitucional resuelva de fondo la acción de tutela conforme a los principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad.”.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Inés Mercedes Vence de Barros tiene 74 años de edad. Se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la EPS SANITAS SAS desde el 1 de febrero de 2022.
Según la historia clínica, el 21 de septiembre de 2022, la señora Vence de Barros fue valorada en la Clínica Santa María del Caribe S.A.S., por el cirujano plástico, doctor César Julio Fernández Rojas, quien diagnosticó: “PACIENTE QUE PRESENTA TUMOR EN PARPADO INFERIOR QUE DEBE SER RESECADO Y RECONSTRUIDO CON COLGAJOS PEDICULADOS EN NUMERO DE TRES COLGAJOS, SE LE INFORMA A LA HIJA DE LA POSIBILIDAD DE UN ELECTROPION QUIEN MANIFIESTA QUE SI QUE SE OPERE, DA PASO PARA EL ACTO QUIRURGICO”.
El 11 de enero de 2023, la señora Vence de Barros fue valorada por anestesiología de la misma IPS, en la cual se indicó: “FEMENINA DE 74 AÑOS PROGRAMADA RA RESECCIÓN MASA PARPADO INFERIOR D (…) RIPS Finalidad de la consulta: 07 – Detección de alteraciones del adulto Tipo de diagnóstico principal: 3 – confirmado repetido Causa externa: 13 – Enfermedad general Diagnóstico principal: C698 – LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DEL OJO Y SUS ANEXOS Análisis y plan: PROGRAMAR CX AYUNO 8HS” La actora asegura que, desde hace más de cinco meses, ha solicitado a la IPS Santa María del Caribe S.A.S. que autorice la cirugía para retirar el tumor.
Sin embargo, la respuesta de la IPS “(…) siempre manifiestan que el cirujano plástico, atiende solo una vez al mes y la lista de espera es con el medico es larga (…)”, por lo tanto, la accionante se encuentra en lista de espera, lo que ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales invocados. Además, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le han programado la cirugía, pese a que el médico tratante “(…) me manifestó que era de urgencia esa cirugía por lo delicado que esta el tumor y la ubicación (…)”.
Que incluso ha acudido por urgencias a la IPS para recibir la atención médica requerida y tampoco la atienden. Indicó que, el Presidente de la República tiene la responsabilidad de proteger los derechos de la persona y ordenar a la EPS y a la Clínica Santamaria del Caribe S.A.S., que le realicen la cirugía de forma inmediata. 3. Trámite Previo La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en Auto del 10 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el recurso de amparo y ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador remitirlo a la oficina de reparto para que fuera abonada y tramitada ante el Consejo de Estado. En auto del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados, y negó la medida cautelar solicitada. 4.
Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales. Indicó que no es la autoridad competente para emitir algún tipo de autorización médica que le permita acceder a los insumos y al tratamiento médico que reclama la actora.
Que, en el caso referido, es la aseguradora quien debe dar las respectivas autorizaciones y, ante inconformidades, por actuaciones desplegadas por las mismas, es la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de supervisar inspeccionar y controlar las irregularidades narradas sobre estos actores. Aseguró que, el Área de Correspondencia de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y emitió la CERT23-001565 / GFPU 13081012 del 05 de mayo de 2023, donde certificó que, a la fecha, no se ha recibido ninguna comunicación de parte del accionante.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior teniendo en cuenta que, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, pues de los hechos narrados, se desprende que el accionante requiere servicios médicos que son negados por trabas administrativas presentadas por la EPS, quien es la llamada a responder de fondo dentro del presente asunto.
Señaló que, dentro de las funciones que tiene asignadas no está el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS, aclarando que no es su superior jerárquico. Precisó que, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
La Clínica Santa María del Caribe S.A.S. pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que, atendió a lo requerido por la accionante y programó consulta externa de cirugía plástica para la actora, con el fin que se haga revaloración de la patología que padece y definir conducta a seguir.
Relató que, "(…) cumplió con la autorización de la orden de la programación por consulta externa con el médico especialista en cirugía plástica CESAR JULIO FERNANDEZ ROJAS con vinculo contractual en la entidad, el día miércoles 10 de mayo de 2023 a las 6:00 pm (…)” La EPS Sanitas S.A.S. solicitó que despache desfavorablemente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de que se acceda a las pretensiones del recurso de amparo, se tenga en cuenta lo siguiente: “SEGUNDA: Que el fallo se delimite en cuanto a la patología objeto de amparo, que en el presente trámite constitucional es la que dio origen a la acción de tutela, estableciéndose que las prestaciones de las tecnologías en salud proceden siempre y cuando se cuente con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a EPS Sanitas S.A.S., y los mismos sean proporcionadas en instituciones adscritas a la red de prestadores.
TERCERA: Por último, que se ordene de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) que reintegre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante.” Aseguró que, la EPS le ha brindado a la actora todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes.
Que, a la fecha se está dando cumplimiento a la autorización de las órdenes medicas vigentes, radicadas por la usuaria o familia, a través del canal virtual o presencial establecidos. Frente a la cirugía que requiere la actora, señaló “(…) respecto del procedimiento de RESECCIÓN DE TUMOR EN PÁRPADO INFERIOR, es preciso tener en cuenta que la usuaria no allega prueba siquiera sumaria como lo es una orden medica que permita constatar la prescripción por parte de un galeno tratante adscrito a EPS SANITAS SAS, por lo que no resulta posible autorizar dicho procedimiento médico.” Indicó que, con el fin de que el médico tratante, bajo su autonomía determine el tratamiento a seguir, adelantan gestiones con el área de servicios médicos para valoración por cirugía plásticas y reconstructiva.
Aseveró que, la EPS suministra los servicios de salud que requieren los pacientes por medio de IPS, que hacen parte de su red de prestadores, las cuales cuentan con autonomía e independencia, y son estas quienes manejan y disponen de la agenda y por ende programación de las consultas e intervenciones quirúrgicas, no teniendo está Compañía ninguna injerencia, más allá de la labor de auditoría que se ejerce.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La señora Inés Mercedes Vence de Barros promovió la presente acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Sanitas y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S., con el fin de que se les ordene autorizar y practicar cirugía de resección de tumor en párpado inferior derecho.
Mediante Auto del 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia y ordenó remitirla a la oficina de reparto para que fuera abonada y tramitada ante el Consejo de Estado, por invocarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República.
Si bien en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, este no tiene incidencia en la prestación de servicios de salud ni en la autorización de procedimientos quirúrgicos, omisión de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. El parágrafo primero del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, prevé que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=530437 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” En esa medida, correspondería a los jueces del circuito conocer la presente acción de tutela.
Sin embargo, por circunstancias excepcionales se puede inaplicar la anterior disposición, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada.
En el presente caso, la acción de tutela se interpone para garantizar la protección de una persona de 74 años, cuyo estado de salud es delicado, y respecto del cual están en discusión algunos servicios médicos que reclama por vía de la acción de tutela. Estima la Sala que en atención a las particulares condiciones en que se encuentra la persona en favor de quien se interpone la acción de tutela, se asumirá el conocimiento del asunto, en atención al carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados, que en el caso de autos están en cabeza de una persona de la tercera edad cuyo estado de salud está seriamente comprometido, y por ende que requiere un pronunciamiento expedido frente a su situación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, a la Sala le corresponde determinar si: (i) la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela y si les asiste alguna responsabilidad frente a los hechos invocados por la actora; y, (ii) la EPS Sanitas S.A.S. y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. han vulnerado los derechos deprecados por la señora Vence de Barros, al no haber autorizado y practicado la cirugía dispuesta por el médico tratante. 3.
Solución a los problemas jurídicos planteados Legitimación en la causa por pasiva La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha indicado que, en el trámite de las acciones de tutela, la legitimación pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental1.
En ese orden, se ha previsto que, la legitimación exige acreditar dos requisitos, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión2. Como se indicó en el presente caso, la parte actora acudió a la presente acción de tutela con el fin de que se le ordene a la EPS Sanitas y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. autorizar y practicar la cirugía denominada resección de tumor en párpado inferior derecho.
Del escrito de tutela y de los informes presentados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en sentencias T-1015 de 2006, T-353 de 2018, T-210, T-335 y T-406 de 2019, entre otras. 2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Salud, se evidencia la falta de legitimación e la causa por pasiva, pues de los supuestos fácticos que dan origen a la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas no se evidencia acción u omisión de las referidas entidades.
Además, se debe precisar que no hay prueba que permita inferir que la actora acudió ante las referidas autoridades a solicitar su intervención, frente a la EPS e IPS accionadas a efectos de que se le autorizara y practicara la cirugía que requiere. Por lo tanto, no existe una conducta de la cual se pueda inferir que tienen relación con el interés sustancial que se discute en el proceso o que son las llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en caso de que haya lugar a ello.
De la salud como derecho fundamental La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”.
De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Negrillas fuera del texto). En ese orden, es claro que el derecho a la salud, al ser fundamental y autónomo en su contenido esencial, es objeto de amparo a través de la acción de tutela, garantía establecida en el artículo 86 de la Carta Política con el objeto de que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se pudiera exigir la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública o incluso de particulares bajo determinado supuestos.
Solución al caso concreto Acorde con la historia clínica, se evidencia que la señora Inés Mercedes Vence Barros, es una paciente de 74 años de edad, quien padece un carcinoma vaso celular en párpado inferior derecho, diagnosticada el 21 de septiembre de 2022, por el doctor César Julio Fernández Rojas, médico cirujano plástico, quien ordenó como tratamiento: “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE ÁREA ESPECIAL DE MÁS DE CINCO CENTIMETROS”, que para el efecto requiere: “COLGAJO COMPUESTO A DISTANCIA EN VARIOS TIEMPOS”, “COLGAJO CUTANEO A DISTANCIA EN VARIOS TIEMPOS” y “COLGAJO LIBRE CUTÁNEO CON TÉCNICA MICROVASCULAR”.
El 11 de enero de 2023, la señora Vence de Barros fue valorada por anestesiología de la misma IPS. Sin embargo, la actora refiere que no se le ha autorizado ni Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador practicado la cirugía, pese a que el médico tratante la prescribió hace más de cinco meses y le informó que era un procedimiento que se requería de urgencia, en atención a la ubicación y tamaño del tumor.
Por su parte la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. informó que programó para el 10 de mayo de 2023, a las 6:00 p.m. cita con el médico especialista en cirugía plásticas, doctor César Julio Fernández Rojas, aportando como prueba la respectiva orden. En comunicación telefónica sostenida con la señora Inés Mercedes Vence de Barros, el día 11 de mayo de 2023, informó que acudió a la cita médica programada con el especialista, quien reiteró que el tumor que padece debe ser operado, resecado y reconstruido con colgajos, pero el procedimiento debe realizarlo un médico oculoplástico.
Así mismo, manifestó su preocupación e inconformidad con la respuesta dada por el médico tratante, pues indicó que siendo el mismo especialista que la diagnosticó, esperó más de seis (6) meses para indicarle que debe acudir a otro médico. Aseguró que en varias oportunidades se acercó a la clínica para pedir que le autorizaran y programaran la cirugía, pero la respuesta siempre ha sido, que el médico solo atiende una vez al mes y está en lista de espera para programar el procedimiento.
Que radicó los documentos entregados por el médico tratante, el día 10 de mayo de 2023, pero en la clínica le informaron que hay disponibilidad de citas hasta dentro de un mes. Mediante memorial radicado en la misma fecha, aportó la evolución de consulta externa y la orden de remisión para valoración y tratamiento con médico oculoplástico: La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que las prescripciones del médico tratante son suficientes para que la EPS atienda la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador solicitud que requiera el paciente, pues es quien ha tratado el padecimiento y conoce con claridad el tratamiento requerido por el beneficiario. Al respecto ha dicho: “(…) esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.”3 De lo anterior, se evidencia que desde hace más de siete (7) meses la señora Inés Mercedes Vence Barros requiere de un procedimiento quirúrgico denominado resección de tumor en párpado inferior derecho, que, a la fecha, no se ha llevado a cabo, por la demora en la programación del procedimiento.
En este punto, llama la atención de la Sala que la IPS, por intermedio del mismo especialista que atendió a la señora Vence de Barros desde el mes de septiembre de 2022, tan solo hasta la cita del 11 de mayo de 2023 le indique que la especialidad por la que debe ser intervenida sea la del oculoplástico. Tal prescripción, debió determinarse desde un primer momento, pues el diagnóstico de la paciente es exactamente el mismo.
Debe señalarse que cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, se está ante la vulneración del derecho a la salud, ante la falta de diligencia de la entidad que presta el servicio. La Corte Constitucional, al respecto ha indicado: «Del concepto de oportunidad se deriva la noción de las demora en la prestación de servicios de salud.
Cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, es posible afirmar que inicia la vulneración del derecho a la salud, ya no por causas intrínsecas y naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la que actúa la entidad que presta el servicio. Así lo ha manifestado la Corte en diversas oportunidades.
Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2004 afirmó que “(…) [l]a demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con [la] vida”[67]. De igual manera, ha establecido que “(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”;[68] y que “(…) no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.”[69]»4 Entonces, el acceso a los servicios de salud no puede verse obstruidos por trámites administrativos que competen a las EPS o IPS.
Luego, corresponde a las accionadas garantizar el procedimiento quirúrgico que requiere la actora, independientemente de las gestiones internas necesarias para que EPS Sanitas S.A.S. o la IPS Clínica Santa María del Caribe, para el efecto y, garantizar la 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-411 de 2007. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-397 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología, conforme con la prescripción del médico tratante.
Esa situación, exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua, oportuna y eficiente.
Sumado a lo anterior, debe aclararse que no solo hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente sino también cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute en condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, donde los diagnósticos del médico tratante han reiterado la complejidad de la patología que presenta la accionante.
Así, como quiera que no se salvaguardó el derecho a la salud a la accionante, su condición de sujeto de la tercera edad exige especial protección por parte del Estado, situación que da lugar a que esta Sala en virtud del amparo de tutela ordene a la EPS Sanitas y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. la práctica de la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho, por la especialidad o subespecialidad que determine el médico tratante.
Por otra parte, la EPS Sanitas solicitó que se le ordene al ADRES el reintegro “(…) en un término perentorio, el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante”. Al respecto, en caso de que la EPS Sanitas considere que hay lugar al reintegro, debe indicarse que, según lo dispone el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, al ADRES le corresponde, entre otros, «Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos».
A su turno, el artículo 73 de dicha ley consagra el proceso de recobro, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, en el que fija, entre otros, el término para efectuar la reclamación. En tal sentido, resulta claro que no se requiere orden judicial para que la EPS adelante el recobro ante el ADRES o el ente territorial de los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de la autorización de sus Comité Técnico Científico – CTC5.
En consecuencia, no se emitirá ninguna orden al respecto, pues es un procedimiento que se encuentra legal y reglamentariamente previsto que, además, es de pleno conocimiento de las EPS. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-760 de 2008, T-727 de 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Tutelar el derecho fundamental a la salud a la señora Inés Mercedes Vence de Barros. En consecuencia: 3. Ordenar a la EPS Sanitas y a la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la presente decisión, autoricen y practiquen la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho a la señora Inés Mercedes Vence de Barros, por la especialidad o subespecialidad que determine el médico tratante y garantizar la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN