CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales, sin ofrecer razones constitucionales que así lo justifiquen; la simple discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez del amparo intervenga.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Luis Amaya Contreras, Julia Esther Mercado Pérez; Brayan Steven, Andrés Felipe y Génesis Isabel Amaya Pérez; Gina, Andrés José y Gelbert Antonio Ramos Pérez; Adalicia, Gladys Judith, Marco Fidel, Manuel Guillermo y Senaida Yiseth Pérez Mercado, así como la señora Ruth María Simanca Mercado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de la presente anualidad, los señores Jorge Luis Amaya Contreras, Julia Esther Mercado Pérez; Brayan Steven, Andrés Felipe y Génesis Isabel Amaya Pérez; Gina, Andrés José y Gelbert Antonio Ramos Pérez; Adalicia, Gladys Judith, Marco Fidel, Manuel Guillermo y Senaida Yiseth Pérez Mercado, 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 así como la señora Ruth María Simanca Mercado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencias proferidas, en su orden, el 24 de septiembre de 2021 y el 24 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-004-2015-00407-01.
Formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicitamos a ustedes Honorables Consejeros de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATICO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, tutelar a los suscritos, JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS, JULIA ESTHER MERCADO PÉREZ, BRAYAN ESTEVEN AMAYA PÉREZ, ANDRÉS FELIPE AMAYA PÉREZ, ASÍ COMO POR LOS SEÑORES GINA RAMOS PÉREZ, ANDRÉS JOSÉ RAMOS PÉREZ, GELBERT ANTONIO RAMOS PÉREZ, GÉNESIS ISABEL AMAYA PÉREZ, ADALICIA PÉREZ MERCADO, GLADYS JUDITH PÉREZ MERCADO, MARCO FIDEL PÉREZ MERCADO, MANUEL GUILLERMO PÉREZ MERCADO, SENAIDA YISETH PÉREZ MERCADO Y RUTH MARÍA SIMANCA MERCADO, a amparar nuestros derechos a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, que se consideran amenazados y vulnerados por VÍA DE HECHO en que incurrió el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en que los accionados incurrieron al proferir la sentencia en donde se niegan las pretensiones dentro del MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACION DIRECTA con radicado No. 47001-33-33-004-2015-00407-01. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes presentaron demanda en contra de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y de la Clínica Benedicto S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio de salud prestado a la señora Luz Darys Pérez Mercado, lo que, en su criterio, fue la causa determinante de su deceso, el 2 de julio de 2014.
Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora adujo que, el 27 de junio de 2014, la señora Luz Darys Pérez Mercado acudió al Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 servicio de urgencias del centro de salud de Mamatoco, refiriendo que presentaba dolor abdominal, fiebre y vómito; allí le suministraron medicamentos para el dolor y permaneció en observación hasta el día siguiente, sin que se ordenara la práctica de exámenes que permitieran establecer un diagnóstico adecuado de la patología que la aquejaba.
El 29 de junio siguiente, la señora Pérez Mercado reingresó al servicio de urgencias del centro de salud de Mamatoco, por lo que, con fundamento en los resultados de los exámenes paraclínicos ordenados en la primera consulta, el médico tratante le diagnosticó «infección de vías urinarias altas». Sin embargo, los síntomas persistieron y el 30 de junio la señora Pérez Mercado tuvo que acudir nuevamente a urgencias, pero esta vez, al centro de salud de Bonda, en donde le ordenaron la práctica de otros exámenes cuyos resultados arrojaban la presencia de Tricomas, por lo que el médico que la valoró confirmó el diagnóstico inicial y ordenó su traslado a un centro de mayor nivel de complejidad; remisión que se llevó a cabo el mismo día. A las 9:04 a.m. la señora Pérez Mercado ingresó a la Clínica Benedicto S.A y luego de un diagnóstico de «abdomen agudo», se le realizó «laparotomía exploratoria» en la que se halló «apéndice cecal perforada en su tercio medio en posición postileal, tejido epiploico inflamatorio, necrótico en áreas que producen severas adherencias a intestino delgado».
Narra la demanda que, el 2 de julio de 2014, la señora Luz Darys Pérez Mercado falleció como consecuencia de un «curso con proceso apendicular, el cual se perforó generando un proceso infeccioso severo a nivel abdominal extendiéndose luego a nivel sistémico lo que genera la muerte por shock séptico». En primera instancia, el Juzgado cuarto administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que el 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia impugnada, por considerar que no se incurrió en la falla en el servicio alegada en la demanda, pues la atención prestada a la señora Pérez Mercado fue Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 adecuada y su deceso se produjo como consecuencia de una apendicitis de difícil diagnóstico que le causó shock séptico. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. A su juicio, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena resulta «manifiestamente equivocada». Concretamente, indicó que, de la historia clínica y de los testimonios rendidos en el proceso ordinario, es dable concluir que la atención médica brindada a la señora Luz Darys Pérez Mercado fue negligente, inadecuada e inoportuna.
Alegó que las pruebas «no fueron debidamente valoradas en su conjunto, con pericia y bajo las reglas de la sana crítica y lo lógico», como quiera que en la historia clínica no se consignó el manejo y tratamiento que se le dio a la paciente, no se diligenciaron los resultados de los exámenes que debieron practicársele, ni los medicamentos que se le suministraron, así como tampoco se registró la hora de egreso de la señora Pérez Mercado del servicio de urgencias.
Adicionalmente, sostuvo que en la historia clínica no existe constancia de que la señora Pérez Mercado recibió revaloración médica ni se evidencia la evolución clínica de la paciente. Insistió en que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, la señora Pérez Mercado ingresó al servicio de urgencias con un fuerte dolor en la zona derecha del abdomen, área en la que se encuentra la fosa iliaca derecha, que de acuerdo con la literatura médica suele contener partes del intestino grueso y delgado, eventos en los que se ha determinado un protocolo diagnóstico, en virtud del cual, en presencia de dicha sintomatología, debe descartarse la probabilidad de que se trate de una apendicitis aguda.
Lo anterior, a su juicio, es prueba de la falla en el servicio en que incurrieron las Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 demandadas en el proceso ordinario y da cuenta de que la muerte de la señora Pérez Mercado se produjo como consecuencia de: i) la atención deficiente que recibió las tres veces que ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E Alejandro Próspero Reverend, ii) la falta de diligenciamiento y claridad de la historia clínica, iii) la tardanza en la remisión a un centro de mayor complejidad y iv) la demora en la realización de la ecografía abdominal. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente, concretamente, de las providencias proferidas, en su orden, el 26 de marzo y el 9 de julio de 2014, por el Consejo de Estado. Precisaron que, en casos similares, esta Corporación ha establecido que, si el diagnóstico no es conclusivo porque la sintomatología presentada por el paciente coincide con diversas patologías, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan todos los recursos técnicos y científicos disponibles para establecer un diagnóstico adecuado.
En su criterio, en este caso se configuró la falla en el servicio alegada en la demanda de reparación directa por la falta de diagnóstico diferencial, que condujo a que la apendicitis que padeció la señora Pérez Mercado evolucionara hasta convertirse en el shock séptico que causó su muerte. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 22 de agosto de 20242, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de demandados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y al gerente de la E.S.E Alejandro Próspero Reverend y al representante legal de la Clínica Benedicto S.A., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La E.S.E. Alejandro Próspero Reverend solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que la acción de tutela deviene improcedente3, por cuanto los jueces del proceso ordinario concluyeron, luego de 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 11. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 una valoración probatoria integral, razonable y objetiva, que en el caso en concreto no existió falla en la prestación del servicio médico, pues los síntomas presentados por la señora Pérez Mercado y la ubicación de la apendicitis que presentó dificultaron la determinación de un diagnóstico acertado. 2.3 El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe la vulneración que alegan los accionantes4.
Indicó que, realizado el análisis probatorio de rigor, la Sala de conocimiento concluyó que los demandantes no acreditaron que la muerte de la señora Pérez Mercado se hubiera producido como consecuencia de una falla en el servicio médico que se le prestó, sino que, por el contrario, la atención médica fue oportuna, dirigida a identificar el origen de sus dolencias y a lograr su recuperación. Sin embargo, la paciente padeció una apendicitis de difícil diagnóstico cuya sintomatología coincidió con el primer diagnóstico que le dieron los médicos que la atendieron y, finalmente, determinó su fallecimiento. 2.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió, en medio electrónico, el expediente del proceso de reparación directa. 2.5.
Los demás intervinientes guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 4 SAMAI, índice 12.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico y desconocimiento del precedente) atribuidos por los accionantes 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 a las proferidas, en su orden, el 24 de septiembre de 2021 y el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de mayo de 2023, notificado el 20 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor José Mario García Pérez alegó que con la providencia del 8 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima; al igual que cumplió con el requisito de carga mínima argumentativa en la sustentación de los defectos y no se evidencia que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 3.2.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes13, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 14, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 15.
Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»16 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»17.
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»18 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»19. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores20.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»21. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas 15 De acuerdo con el artículo 189 CPACA. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver, también, la sentencia SU-047 de 1999. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 20 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente24). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión 22 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 24 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En sentir de los accionantes las providencias censuradas incurrieron en i) defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente la historia clínica de la señora Pérez Maldonado y en ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos de esta Corporación, en los que, en casos similares al sub judice, se accedió a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que, luego de la valoración conjunta del material probatorio, la Sala de conocimiento concluyó que no se incurrió en la falla en el servicio descrita en la demanda, pues, contrario a lo allí afirmado, el servicio médico prestado a la señora Pérez Mercado fue adecuado, diligente y oportuno y su deceso se produjo como consecuencia de una apendicitis de difícil diagnóstico que, posteriormente, se concretó en la causa eficiente de su fallecimiento. 3.3.1.
Sobre el defecto fáctico De entrada, la Sala debe descartar la tesis de los accionantes, en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a juzgar por las razones que sustentan la petición de amparo, pues, revisada la providencia judicial censurada, se observa que, en cumplimiento de las reglas que rigen las premisas de la valoración probatoria, la decisión estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba, de suerte que el hecho de que el 25 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 demandante no comparta las conclusiones del tribunal, no implica automáticamente que la valoración y la decisión sean arbitrarias o caprichosas.
Contrario a lo que se sostiene en la solicitud de amparo, la motivación de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, da cuenta de una sólida fundamentación para confirmar el razonamiento del juez de primera instancia, determinación que se basó, precisamente, en la valoración conjunta del material probatorio allegado al expediente ordinario.
Así, se tiene que, luego de un acucioso análisis probatorio de la historia clínica, los testimonios rendidos por los médicos tratantes y demás elementos de juicio, en concordancia con la literatura médica y los protocolos de diagnóstico y atención pertinentes, el Tribunal demandado determinó que, pese a que la atención que recibió la señora Pérez Mercado fue adecuada, diligente y oportuna, su muerte se produjo como consecuencia de una apendicitis de difícil diagnóstico que evolucionó hasta convertirse en un shock séptico.
Por otra parte, indicó que la realización de un diagnóstico diferencial fue inicialmente descartada por los profesionales de la salud que atendieron a la señora Pérez Mercado, pues los resultados de los exámenes de urología confirmaron el diagnóstico inicial de «infección en las vías urinarias altas», aunado a que la apendicitis que presentó estaba ubicada en la zona «postileal» del intestino, «que hacía prácticamente imperceptibles los síntomas de una apendicitis aguda».
La valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formar su propio convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se eche de menos aquél o aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida.
En ese sentido, para la Sala, a partir de un examen serio del material probatorio, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que las entonces demandadas no incurrieron en la falla en el servicio que se les imputó en la demanda de reparación directa, pues la causa eficiente daño fue un evento imprevisible para los médicos que atendieron a la señora Pérez Mercado, la apendicitis de difícil diagnóstico, a la que se sumó la consistencia de los resultados de los exámenes con el primer diagnóstico.
Lo expuesto, de la mano con el análisis citado en líneas precedentes, deja claro que la autoridad valoró conjunta e integralmente las pruebas. Recuérdese, el punto cardinal de la desestimación de las pretensiones fue que la autoridad judicial demandada no encontró acreditada la supuesta prestación deficiente del servicio, que permitiera establecer que la muerte de la paciente devino de una mala praxis médica, es decir, se acudió a las consecuencias de la carga probatoria para concluir que la parte demandante no probó los elementos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
En suma, esta Subsección estima que la conclusión del Tribunal Administrativo del Magdalena no fue arbitraria, caprichosa, ni revela un examen desatinado o incorrecto en la actividad probatoria, pues, se reitera, el simple desacuerdo de la parte actora con el resultado de la valoración probatoria y la aplicación que se hiciera de las consecuencias de incumplir la carga procesal de la prueba (onus probandi), no constituye una razón suficiente para declarar configurado el defecto fáctico que se pretende.
Más bien, de lectura de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. La Sala observa con claridad que en el escrito de amparo los accionantes reprodujeron en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 apelación. Insistieron en que en el caso en concreto se configuró la falla en el servicio médico por no haberse agotado todos los medios y recursos técnicos para un diagnóstico acertado, la falta de diligenciamiento de la historia clínica y el cuestionamiento sobre la dificultad del diagnóstico de la apendicitis que padeció la paciente.
Argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en las providencias del 24 de septiembre de 2021 y del 24 de mayo de 2023, decisiones que, desde el punto de vista constitucional, no merecen reproche alguno. 3.3.2. Sobre el desconocimiento del precedente judicial Reprochó la parte demandante que el Tribunal desconoció el precedente en virtud del cual existe falla del servicio por actividad médica cuando no se agotan todos los recursos científicos y técnicos al alcance del centro asistencial para determinar con precisión cuál es la patología que sufre el paciente.
Con fundamento en ello, en criterio de los accionantes, era necesario que las accionadas realizaran análisis adicionales a los practicados a la señora Pérez Mercado, como una ecografía abdominal que permitiera descartar la posibilidad de que se tratara de una apendicitis aguda. Sin duda, la Sala considera que la afirmación de los accionantes se fundamenta en su propia inferencia y no en una sustentación científica, médica o probatoria a partir de la cual debiera exigirse a las demandadas una conducta diferente a la desplegada.
En rigor, no es que el Tribunal hubiese desconocido el precedente que se cita, pues no se advierte que la autoridad judicial demandada variara las reglas sobre la responsabilidad médica decantadas por esta Corporación, en la medida en que el argumento del juez de segunda instancia se desarrolló sobre la falta de prueba de la falla del servicio.
Ciertamente, la cesura a la sentencia sigue siendo sobre la actividad probatoria y la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena, más que de desconocimiento del precedente, debido a que, como se viene señalando, el ad quem no modificó las reglas que exigen a las autoridades médico-sanitarias agotar todos los recursos necesarios que el protocolo exija; lo que ocurrió fue que la sentencia no halló prueba alguna del error en el diagnóstico como causa eficiente del daño o incumplimiento de los deberes en la oportunidad y en la calidad de la atención, ni que la conducta de los profesionales de la salud debiera ser la que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 exige en la tutela partiendo de un estado ideal y de un análisis ex post de los hechos.
Mal haría la Sala en exigirle al Tribunal que arribara a la misma conclusión que el demandante, y empíricamente desmereciera la atención que consta en la historia clínica y la conducta desplegada por los médicos cuyo título supone la idoneidad y el conocimiento de la materia; por ende, estimar que la conducta debió ser distinta a la que se ejecutó, sin una base probatoria, luciría, esa sí, a todas luces arbitraria y caprichosa.
No es tarea del juez o del litigante interpretar los resultados de los paraclínicos y de los síntomas de un paciente y deducir cuál debe ser la conducta de los profesionales de la salud fundados en su mera inferencia o raciocinio, salvo que fuese palmario el desatino de los galenos y de manera evidente ello sugiriera una atención o comportamiento diferente que, en todo caso, aquí no se aprecia. No basta que en la demanda se sostenga la existencia de un error de diagnóstico, médico o la insuficiencia de las medidas tomadas para afirmar que se desconoció el precedente en la materia.
Determinar la falla del servicio por la prestación del servicio médico-asistencial en errores de diagnóstico o de atención, depende del resultado de la actividad probatoria de cada caso y ese justamente será el que le permitirá al juzgador concluir si se concreta la falla del servicio como título de imputación, bajo el entendido de que se omitió seguir adecuadamente los protocolos, las guías médicas o la lex artis ad hoc.
Al margen de que los accionantes no identificaron regla o subregla jurisprudencial supuestamente ignorada por la autoridad judicial demandada, conviene señalar que el hecho de que existan pronunciamientos en los que se estudien asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso examinado y se hubieran acogido las súplicas de la demanda, no exige que se deba dar igual tratamiento, salvo que se acrediten todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, se reitera, no sucedió en esta oportunidad, porque el Tribunal no encontró prueba de la falla del servicio alegada en la demanda de reparación directa.
Queda, pues, descartado el cargo relativo al desconocimiento del precedente. En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado, porque no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados, sino que, por el contrario, se evidenció Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-00 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 que los argumentos expuestos en el escrito de tutela constituyen un reproche directo a la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa, encaminado a que se declare a toda costa la responsabilidad patrimonial del estado por la falla en el servicio médico que se imputó en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores Jorge Luis Amaya Contreras, Julia Esther Mercado Pérez; Brayan Steven, Andrés Felipe y Génesis Isabel Amaya Pérez;
Gina, Andrés José y Gelbert Antonio Ramos Pérez; Adalicia, Gladys Judith, Marco Fidel, Manuel Guillermo y Senaida Yiseth Pérez Mercado, así como la señora Ruth María Simanca Mercado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF