Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: LUIS DAVID OSORIO RINCÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Convocatoria No. 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis David Osorio Rincón1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el objeto que se acceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a ejercer cargos públicos, los cuales considera vulnerados, presuntamente, por los problemas técnicos que impidieron su acceso a tiempo en la jornada de la mañana de la evaluación el 19 de mayo de 2024 en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó ser discente del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Jueces y Magistrados el cual dirige la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Indicó que el 19 de mayo de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” llevó a cabo la evaluación de la subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el que se valoraron los siguientes componentes: habilidades humanas, interpretación judicial y estructura de la sentencia, justicia transicional y justicia restaurativa y argumentación judicial y valoración probatoria.
Refirió que la evaluación se desarrolló de manera virtual en la plataforma KLARWAY y la misma se dividió en dos jornadas de 4 horas, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. 1 Presentada el 17 de abril de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el día del examen, la plataforma no le permitió ingresar a la prueba a la hora programada, toda vez que no avanzaba de la parte que verificaba su identidad, por lo que a las 8:26 a.m. presentó un ticket a la mesa de ayuda informando sobre su situación. En consecuencia, logró iniciar la evaluación una hora más tarde de lo establecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante la mesa de ayuda la reposición del tiempo perdido para poder tener las 4 horas y así realizar la primera parte de la prueba sin complicaciones, sin embargo, le negaron dicho requerimiento, dado que no se podía modificar el tiempo establecido. Por último, afirmó que a las 12:00 m. no logró terminar el examen y respondió las preguntas con una premura por el corto tiempo que le quedaba. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con ocasión de los problemas presentados en la plataforma KARLWAY, por medio de la cual se desarrolló la primera evaluación el 19 de mayo de 2024 del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
En ese sentido, indicó que la tardanza para el ingreso del examen, el hecho de tener que reclamar ante la mesa de ayuda y esperar una respuesta de su parte, le generó desconcentración para dar respuesta al examen y lo desestabilizó emocionalmente haciendo que centrara su esfuerzo en la forma de entrar y en que repusieran el tiempo para presentar la evaluación. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, por no poder ingresar al aplicativo a la hora programada, no tuvo las 4 horas dispuestas para que todos los participantes pudieran resolver el examen.
Para terminar, hizo referencia a la sentencia T-122 de 2021 de la Corte Constitucional, relativa a los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso en el marco de los procesos de concursos de méritos. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas repetir la evaluación de los módulos de Habilidades Humanas, Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, que hacían parte de la evaluación de la jornada de la mañana del 19 de mayo de 2.024.
TERCERO: Prevenir a la entidad accionada a que en las evaluaciones que están por desarrollarse el 02 de junio de 2.024 y las que se lleven a cabo de la segunda fase del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL se garanticen los derechos de todos los discentes a acceder en igualdad de condiciones y tiempos a dichas evaluaciones”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan capturas de pantalla donde se visualiza la conversación que sostuvo con la mesa de ayuda el 19 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 211420 a 211424 de 30 de mayo de 2024 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de memorial allegado el 4 de junio de 2024, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para proferir decisión o pronunciamiento alguno sobre el objeto peticionado.
En ese sentido, sostuvo que “(…) la controversia que se genera, es en razón a temas propios de desarrollo del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante gira en torno con las supuestas irregularidades en el aplicativo KLARWAY, a través del cual se presentó la evaluación del 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Así mismo, indicó que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el artículo 3º numeral 4.1 se establece que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tendrá bajo su responsabilidad el Curso de Formación Judicial Inicial. 6.2.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: ldavidosorio@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Cuestión previa La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada gira en torno al desarrollo de la evaluación realizada el 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial y a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Al respecto, la Sala advierte que se negará dicha solicitud debido a que la vulneración alegada radica en que los problemas presentados en la plataforma KLARWAY impidieron el acceso oportuno en la jornada de la mañana de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, asunto que es de competencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, empero, como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de administrar la carrera judicial, le asiste interés como demandada en el asunto bajo examen. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, por los problemas en la plataforma KLARWAY que impidieron su ingreso a tiempo a la evaluación de 19 de mayo de 2024 en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Luis David Osorio Rincón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso.
Lo anterior, al encontrarse inconforme con los problemas en la plataforma KARLWAY, por medio de la cual se desarrolló la primera evaluación el 19 de mayo de 2024 del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. En ese sentido, el accionante indicó que dichos problemas terminaron por ocasionarle una tardanza en el ingreso oportuno a la prueba virtual, lo que resultó en la desestabilización del discente al momento de responder las preguntas y finalmente la inconclusión del examen, por lo que solicita la reprogramación de la primera parte de la evaluación. 5.2.
La Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el debate propuesto por el accionante no es de naturaleza constitucional ni involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, del estudio del expediente, se observa que el asunto objeto de estudio trata de inconformidades técnicas respecto de las cuales el accionante no explica de manera suficiente y razonable cómo podrían afectar garantías individuales, dado que finalmente logró presentar el examen.
Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con las presuntas irregularidades que se presentaron en el examen de 19 de mayo de 2024 de las cuales no se explica en el escrito de tutela ni la Sala entiende cómo afectan los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por esa razón, se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con las irregularidades en la plataforma por medio de la cual se desarrolló la primera evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, sino simplemente unas inconformidades meramente técnicas.
En este punto, resulta pertinente citar la sentencia T-130 de 20144 de la Corte Constitucional, en la que se indicó: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Así las cosas, la Sala reitera que cuando el debate propuesto no sea de naturaleza constitucional o no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3.
Por otra parte, consultado los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, publicados a través de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la Sala observa que el accionante reprobó el examen, de modo que consultado el marco normativo del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y del cual el accionante hace parte, se observa lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la actuación administrativa desarrollada en la Convocatoria No. 27 expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, en el que adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021, aclarado, posteriormente, por medio del Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019.
Así, el numeral 9º del capítulo VII del mencionado Acuerdo PCSJA19-11400, reglamentó lo concerniente con los recursos procedentes contra la calificación de la subfase general, en los siguientes términos: “9 RECURSOS Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad.
Contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así: - Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos. - Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior. - Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente.
Se tendrá por presentado el recurso cuando el escrito y los anexos del caso, sean incorporados al aplicativo que se habilite para tal fin o al momento de ser radicado en físico ante la Escuela Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura delega en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la competencia para resolver todos los recursos previstos en el presente Acuerdo Pedagógico, así como aquellas peticiones relacionadas con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
En ese sentido, el Acuerdo PCSJA19-11400 estableció el procedimiento claro y preciso para que los discentes puedan reclamar los resultados de la calificación del examen de 19 de mayo de 2024 de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por lo que es en ese momento la oportunidad para exponer sus inconformidades ante las autoridades administrativas accionadas.
Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela, por no evidenciar que el debate expuesto sea de naturaleza constitucional, a lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02606-00 Demandante: Luis David Osorio Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 agrega que puede adelantar la reclamación en los términos previstos en el mencionado acto administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis David Osorio Rincón, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN