1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00471-01 Demandante: JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide el Despacho sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 27 de julio de 20261, el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición. En sentir del accionante, la trasgresión de la referida garantía constitucional se dio con ocasión de la falta de repuesta a las solicitudes elevadas ante las autoridades accionadas el 26 de mayo de 2026. 1.2.
Actuación procesal relevante El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, mediante escrito del 29 de julio de 2026, manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal¹.
Al respecto, indicó: Lo anterior, por cuanto sostengo una amistad desde hace más de 10 años con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, quien ostenta el cargo de procurador General de la 1 Tutela radicada el 27 de julio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 9263. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otros Radicación: 68001-23-33-000-2026-00471-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, tiempo durante el cual hemos coincidido en varios eventos académicos, institucionales y sociales.
Así, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación hace parte de las accionadas en el trámite de la referencia, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del proceso con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Este Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Por su parte, el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: 5 º. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto El magistrado Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, el funcionario argumentó que sostiene «amistad desde hace más de 10 años» con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, quién ostenta el cargo de Procurador General de la Nación, y teniendo en cuenta que la entidad a la que Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otros Radicación: 68001-23-33-000-2026-00471-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representa hace parte del extremo activo de este mecanismo constitucional, considera que se configura la causal de impedimento citada anteriormente.
Es importante resaltar que la causal invocada exige la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, su representante o apoderado. En el presente asunto, las partes son: (i) Javier Orlando Rodríguez Aponte, como accionante; y (ii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, como autoridades accionadas.
En efecto, se advierte que el 26 de mayo de 2026 el actor radicó una la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual se le adjudica la vulneración al derecho de petición del accionante en tanto no ha obtenido respuesta alguna. Lo anterior, permite evidenciar que la acción no se dirige contra el Procurador General en sí, ni contra ninguna de sus actuaciones como representante de Ministerio Público, por lo que la situación contemplada en la causal invocada no se configura.
Además, en este caso no se acredito que el doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco actuara en nombre propio, como parte, denunciante, víctima o perjudicado, lo que resulta necesario acreditar para encontrar fundada la causal invocada. En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal establecidas con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia judicial, permitiendo que los jueces y magistrados se aparten del conocimiento de determinado asunto cuando adviertan comprometida su objetividad, en aras de que «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]».
En ese orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo2, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular el ejercicio propio del Procurador General de la Nación, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Con fundamento en lo expresado, la Sala no encuentra acreditada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y ordenará devolver el expediente a su Despacho. Por lo expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 2 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otros Radicación: 68001-23-33-000-2026-00471-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al citado magistrado, a las partes y a los terceros con interés la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.