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25000233600020180067101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-05-28

Radicación interna: 64056 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Vihonco Ips Costa Sas·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA Tema: Inspección, vigilancia y control sobre entidades promotoras de salud.

Potestad sancionatoria y administrativa de la Administración. Sistema general de seguridad social en salud. Intervención administrativa y liquidación de EPS por irregularidades en su manejo y administración. No pago de acreencias aceptadas en el trámite liquidatorio. Caducidad del medio de control de reparación directa. Se acreditó la causación de costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de la sociedad Humana Vivir S.A. EPS (en adelante “HUMANA VIVIR”) y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios jurídicos. En fecha indeterminada, la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS solicitó al agente liquidador de la EPS referida el pago de unas sumas de dinero adeudadas por prestación de servicios.

Posteriormente, por Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de HUMANA VIVIR declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados en el proceso 2 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS liquidatorio “por el agotamiento total [de] sus activos disponibles” y el 31 de mayo siguiente, dispuso la terminación de la existencia legal de la EPS.

La sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por HUMANA VIVIR, pues aduce que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de julio de 20181, la sociedad VIHANCO IPS COSTA SAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por HUMANA VIVIR.

Como pretensiones de su demanda, la sociedad demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de $7.050.925.810.oo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de HUMANA VIVIR y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios. 1 Fl. 5 a 32, C.1. 3 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Destaca que, en fecha indeterminada, solicitó al agente liquidador de la EPS referida el pago de unas sumas de dinero que le adeudaba por servicios prestados.

Sostiene que, mediante Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015, el agente liquidador de HUMANA VIVIR aceptó parcialmente la acreencia presentada por VIHONCO IPS COSTA SAS, en la suma de $2.500.701.822. Indica que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada VIHONCO IPS COSTA SAS presentó recurso de reposición contra el precitado acto administrativo.

Advierte que, mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, el agente liquidador de HUMANA VIVIR resolvió el recurso de reposición aceptando parcialmente la acreencia presentada por VIHONCO IPS COSTA SAS en la suma de $2.694.234.508. Señala que, mediante Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de HUMANA VIVIR declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados en el proceso liquidatorio “por el agotamiento total [de] sus activos disponibles”.

Resalta que el 28 de abril de 2016, quedó ejecutoriada la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016. Indica que el 31 de mayo de 2016, el agente liquidador de la EPS declaró “[…] terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR en Liquidación”. La accionante considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por HUMANA VIVIR, pues aduce que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad. 4 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS 2.

Contestaciones El 21 de agosto de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia alguna en la causación del daño alegado, de modo que éste no le era imputable.

Formuló como excepciones las de “inexistencia de daño antijurídico, obligación y derecho” y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a la sociedad demandante, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales que regían este tipo de procedimientos.

Formuló como excepciones las de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y ausencia de nexo y/o relación de causalidad. 3. Audiencia inicial El 28 de febrero de 20195, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, le han generado algún tipo de daño antijurídico a los demandantes (sic) como consecuencia del supuesto 2 Fl. 62 a 67, C.1. 3 Fl. 81 a 90, C.1. 4 Fl. 103 a 129, C.1. 5 Fl. 150 a 156, C.1. 5 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la EPS Humana Vivir (Liquidada) y al no haber realizado su liquidación exitosamente, y en el evento de que les asista algún tipo de responsabilidad, debe determinarse si hay lugar al reconocimiento de los valores y/o perjuicios pretendidos en el escrito de la demanda”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de febrero de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social8 y la Superintendencia Nacional de Salud9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de abril de 201910 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas, ni un vínculo causal entre ésta y el hecho lesivo alegado por la sociedad accionante.

Textualmente, el Tribunal a quo consideró lo siguiente: “la Sala concluye que el daño no es imputable a las demandadas, toda vez que no se probó una inoportuna actuación frente a sus funciones de inspección, vigilancia y control, que haya sido la causa eficiente del daño alegado”. 6 Fl. 150 a 156, C.1. 7 Fl. 183 a 196, C.1. 8 Fl. 180 a 182, C.1. 9 Fl. 162 a 173, C.1. 10 Fl. 143 a 157, C.2. 6 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS 6.

Recurso de apelación El 29 de octubre de 201911 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de mayo de 201912 y admitido el 14 de junio siguiente13. 6.1. El extremo activo14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Al efecto, advirtió que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron acreditar la falla del servicio endilgada a la Administración, así como el nexo causal entre ésta y el menoscabo que padeció. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 202015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes16, la Nación – Ministerio de Salud y Protección17 y la Superintendencia Nacional de Salud18 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, 11 Fl. 163 a 174, C.2. 12 Fl. 177, C.2. 13 Fl. 185, C.2. 14 Fl. 163 a 174, C.2. 15 Fl. 194, C.2. 16 Fl. 216 a 222, C.2. 17 Fl. 196 a 199, C.2. 18 Fl. 209 a 215, C.2. 7 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 19 El valor de la pretensión se estima en la suma de $7.050.925.810. 20 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 8 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS 4.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si ello ocurrió en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso en concreto En el sub lite la sociedad accionante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administración, pues alega que la pérdida de recursos económicos adeudados por HUMANA VIVIR EPS se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que sobre dicha entidad ejercieron la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Está demostrado que mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios jurídicos.

De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, expedida por el agente liquidador de la EPS26. 6.1.2. Está probado que, en fecha indeterminada, la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS solicitó al agente liquidador de la EPS referida el pago de unas sumas de dinero por los servicios prestados.

De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 07 del 13 de abril de 2015, expedida por el agente liquidador de la EPS27. 26 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 27 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 11 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS 6.1.3.

Se acreditó que mediante Resolución No. 07 del 13 de abril de 2015, el agente liquidador de HUMANA VIVIR aceptó parcialmente la acreencia presentada por la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS en la suma de $2.500.701.822. De esta información da cuenta el referido acto administrativo28. 6.1.4. Se probó que, en fecha indeterminada, la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 07 del 13 de diciembre de 2015.

De esta información da cuenta la Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, expedida por el agente liquidador de la EPS29. 6.1.5. Se probó que mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, el agente liquidador de HUMANA VIVIR aceptó parcialmente la acreencia presentada por la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS en la suma de $2.694.234.508.

De esta información da cuenta el referido acto administrativo30. 6.1.6. Consta que, mediante Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de HUMANA VIVIR declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados en el proceso liquidatorio “por el agotamiento total [de] sus activos disponibles”.

Asimismo, la parte resolutiva de la Resolución ordenó su notificación mediante aviso “en un diario de circulación nacional y en la página web de la entidad, conforme a los artículos 57 y 65 de la Ley 1437 de 2011”. De esta información da cuenta el referido acto administrativo. 6.1.7. Se acreditó el 28 de abril de 2016, quedó ejecutoriada la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016.

De esta información da cuenta la Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016, expedida por el agente liquidador de la empresa promotora de salud31. 6.1.8. Finalmente, consta que mediante Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016, el agente liquidador de la EPS declaró “[…] terminada la existencia legal de 28 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 29 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 30 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 31 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 12 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS HUMANA VIVIR en Liquidación”.

De esta información da cuenta el referido acto administrativo32. 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de recursos económicos adeudados por HUMANA VIVIR, luego de la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que presuntamente ejercieron sobre dicha entidad la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine se advierte que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 29 de abril de 2016, pues esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que, una vez surtida la notificación por aviso de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, mediante la cual HUMANA VIVIR declaró insolutos los créditos reclamados en el proceso liquidatorio “por el agotamiento total [de] sus activos disponibles”, dicha disposición quedó en firme (hechos probados 6.1.6. y 6.1.7.).

Si bien al plenario no fue arrimada prueba alguna que permita determinar el día exacto en que se surtió la notificación por aviso de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, lo cierto es que con su ejecutoria puede afirmarse establecerse que 32 CD anexo “Carpeta: Pruebas demandante – Resoluciones”. 13 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS su notificación ocurrió antes33 de esa fecha y por tanto puede estimarse entonces que la accionante debió conocer la ocurrencia del daño alegado antes de que cobrara firmeza el acto que señalaba que los créditos en el proceso liquidatorio de HUMANA VIVIR quedarían insolutos por el agotamiento de activos de la EPS.

Debe advertirse que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitieron evidenciar que VIHONCO IPS COSTA SAS hizo y/o formó parte del proceso liquidatorio de la EPS, pues dentro del trámite previsto para el efecto la sociedad presentó la respectiva reclamación ante el agente liquidador de la EPS pretendiendo el pago de unas sumas de dinero adeudadas por los servicios prestados (hecho probado 6.1.2.), la cual fue aceptada parcialmente mediante las Resoluciones 07 del 13 de abril de 2015 (hecho probado 6.1.3) y 010 del 16 de diciembre de 2015 (hecho probado 6.1.5.), conociendo así los detalles y pormenores de las actuaciones desplegadas por la Administración en marco del trámite de intervención y liquidación adelantado sobre la EPS HUMANA VIVIR.

Al efecto, debe advertirse que en casos análogos esta Subsección ha considerado que el extremo inicial para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la pérdida de créditos adeudados por empresas promotoras de salud objeto de intervención administrativa y liquidación, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el acreedor tuvo conocimiento que la deuda quedaría insoluta, debido al agotamiento de activos disponibles34, pues, desde entonces, puede constatar, materialmente, que dichos rubros no le serán pagados en razón a la notoria insolvencia en que se encuentra la entidad objeto de intervención. 33 Al efecto, resulta pertinente subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos cobran firmeza: i) cuando contra ellos no proceda ningún recuso y ii) desde el siguiente al de su notificación, comunicación o publicación. Es del caso señalar, que la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016 dispuso en la parte resolutiva “NOTIFICAR la presente resolución por aviso en un diario de circulación nacional y en la página web de la entidad, conforme a los artículos 57 y 65 de la Ley 1437 de 2011”. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 28 de junio de 2023, Rad.

(47754); del 19 de febrero de 2024, Rad.: 66775; y del 13 de marzo de 2024, Rad.: 67922. 14 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Y, aunque en anteriores pronunciamientos esta Corporación estimó que el término de caducidad debería empezar a correr desde la fecha en que se declaró la terminación legal de la representación legal de la EPS, lo cierto es que en el presente asunto litigioso pudo evidenciarse que la sociedad demandante conoció que los créditos adeudados por Humana Vivir no le serían pagados desde la ejecutoria de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, pues a través de ésta el agente liquidador de HUMANA VIVIR declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados en el proceso liquidatorio “por el agotamiento total [de] sus activos disponibles”.

Así pues, se tendrá como extremo para contar la caducidad, el 29 de abril de 2016, pues en esa fecha hay certeza que la sociedad VIHONCO IPS COSTA SAS debió conocer materialmente el daño alegado, esto es, la imposibilidad de pago de sus acreencias por parte de HUMANA VIVIR por “el agotamiento total [de] sus activos disponibles”. Además, no se allegó prueba al proceso que permita determinar que la demandante se encontraba en imposibilidad de haber conocido el daño para la fecha en que ocurrió. En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 29 de abril de 2016 y expiraba el 29 de octubre de abril de 2018.

Sin embargo, como la demanda solo se presentó hasta el 12 de julio de 2018, se advierte que para esa fecha ya había acaecida el término preclusivo dispuesto por el legislador. Con todo, pese a que lo probado en el proceso permitió constatar que el 29 de mayo de 2018, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos35, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la pretensión de reparación directa frente al menoscabo alegado por la accionante. 35 Fl. 1 a 3, C.3. 15 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 16 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS Ahora, en relación con las agencias en derecho36 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora37.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201638 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV39. En este sentido, comoquiera que la entidad demandada formuló alegaciones en segunda instancia, habrá lugar al pago de agencias en derecho en su favor y a costa de la parte demandante, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo 36 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 38 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 39 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 17 Radicado: 25000233600020180067101 (64056) Demandante: VIHONCO IPS COSTA SAS expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades accionadas.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado EX1