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11001031500020250490500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-08-08

Radicación interna: 7713 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Carolina Angarita Castro, Paola Andrea Angarita Castro, Silvia Fernanda Angarita Castro, Maria Camila Angarita Castro, Ingrid Marcela Angarita Castro, Lucrecia Castro Franco·Demandado: Providencia Del 16 De Diciembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04905-00 (7713) Demandante: David Angarita Rizo y otros Demandado: Municipio de Sabana de Torres Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado identificada con el radicado núm. 68001-23-33-000-2013-00383-01 (61024).

Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se observa que, el demandante fundamentó su recurso en la causal de revisión contenida en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP)1. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el recurso extraordinario de revisión se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 250, numeral primero, consagra la causal equivalente.

En armonía con lo anterior, el artículo 251 del CPACA fija el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, disponiendo que este deberá, por regla general, presentarse dentro del año siguiente al de la ejecutoria de la sentencia. «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. [ ]». En consecuencia, aun partiendo de la precisión normativa anterior —esto es, de que en materia contencioso-administrativa la causal invocada corresponde al artículo 250 1«Artículo 355. Son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.[ ]». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04905-00 (7713) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral primero del CPACA, lo que en principio daría lugar a la inadmisión del recurso— el término para invocar la causal primera de revisión era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.

La sentencia que puso fin a la instancia fue proferida el 16 de diciembre de 20222 y notificada a las partes el 16 de agosto de 2023, corriendo la ejecutoria de la decisión para el 24 de agosto de 20233. En consecuencia, al haber quedado ejecutoriada la providencia el 24 de agosto de 2023, el término de un (1) año para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía el 26 de agosto de 20244, y dado que la demanda fue radicada el 8 de agosto de 20255, el Despacho concluye que la presentación del recurso fue extemporánea.

Por lo anterior, el Despacho dará aplicación al numeral primero del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, y procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto fuera del término legalmente establecido. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor David Angarita Rizo contra la sentencia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado proferida dentro del medio de control de reparación directa dentro del radicado núm. 68001-23-33-000-2013-00383-01 (61024), por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. RECONOCER personería al abogado Carlos Augusto Gonzales, portador de la tarjeta profesional 174.152 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de sus intereses.

Tercero. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Véase folio 51, índice 00001 de SAMAI. 3 Véase folio 67, índice 00001 de SAMAI, en el cual reposa la certificación proferida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander del 9 de abril de 2024. 4 Dado que el 24 de agosto de 2024 —fecha en la que se cumplía el término de un (1) año— correspondía a un día no hábil, el plazo se prorrogó automáticamente hasta el siguiente día hábil, conforme a las reglas generales sobre cómputo de plazos. 5 Véase índice 00002 de SAMAI.