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11001031500020240386701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 8936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Sanchez Cortes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Archivo Central

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03867-01 Accionante: Carlos Sánchez Cortés Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. AUTO QUE NO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el señor Carlos Sánchez Cortés, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024. 1.

Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Sánchez Cortés y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área Administrativa, Archivo Central, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición de desarchivo del proceso de sucesión con radicación 11001-31-10-015-2007- 00183-00, presentada el 28 de febrero de 2024, con el radicado SDUE24-002466, y reiterada el 18 de junio de 2024, y a notificar de dicha contestación a la dirección electrónica del peticionario. […]». 1.2.

Solicitud de incidente de desacato El 15 de octubre de 2024, mediante escrito radicado por correo electrónico, el señor Néstor Jaime Díaz López solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Área Administrativa, Archivo Central, en razón al incumplimiento de la orden de tutela de fecha 19 de septiembre de 2024, pues a la fecha de su presentación no se evidenció cumplimiento por parte de la entidad y, en consecuencia, se acreditó un grave perjuicio a las prerrogativas constitucionales. 1.3.

Actuación procesal El 22 de octubre de 2024, el magistrado ponente requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Área Administrativa, Archivo Central, para que informara al despacho, en el término de tres (3) días, el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2024, para resolver la situación planteada por el accionante. 1.4.

Respuesta al requerimiento 1.4.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El 30 de octubre de 2024, el director seccional de administración judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, solicitó la terminación del presente trámite constitucional por encontrarse satisfecha la petición amparada, en atención a que el 3 de septiembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Grupo de Archivo Central, mediante correo electrónico dirigido a <flia15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, <carlossanchez@delaespriellalawyers.com>, <juanpertuz@delaespriellalawyers.com> y a <maryurigarcia@delaespriellalawyers.com>, le dio respuesta al señor Carlos Sánchez Cortés, en la cual le indicó lo siguiente: En atención a [la] [t]utela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual se solicit[a] el desarchive del proceso 11001311001520070018300 del Juzgado 15 Familia, donde figuran las siguientes partes: Demandante: Emiliano Guaqueta Mayorga, Demandado: herederos indeterminados, ubicado en Caja/Paquete 1104-2019.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodegas: Santo Domingo y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que [el] Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 [m]agistrado [p]onente Luis Ernesto Vargas Silva.   […] En consecuencia, este Archivo Central, emite certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24-1971, para que eventualmente si el accionante y el [d]espacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P. Asimismo, anexó la referida certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24-1971. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.

El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.

En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido debido a que se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.

Caso concreto. En el presente asunto, el señor Carlos Sánchez Cortés interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Área Administrativa, Archivo Central, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2024, comoquiera que, a la fecha de su presentación, no se evidenció el cumplimiento de la providencia de amparo.

No obstante, del estudio del expediente el despacho advierte lo siguiente: i) El 3 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, el Archivo Central remitió respuesta al accionante y al Juzgado 15 de Familia, en la que indicó que no era posible el desarchivo del proceso, toda vez que no fue encontrado y, por consiguiente, expidió certificación de proceso no hallado, para que la parte actora procediera a realizar las actuaciones pertinentes.

Asimismo, al cotejar las anteriores direcciones de correo electrónico con las indicadas en la demanda de tutela para efectos de notificación, se advierte que estas coinciden, así: ii) Sin embargo, como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en el trámite de la acción de tutela, dejó transcurrir el término de traslado en silencio, es decir, no informó sobre la respuesta señalada en el inciso anterior; el 19 de septiembre de 2024, esta Subsección emitió sentencia de tutela en la que amparó el derecho de petición. iii) Pese a la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, el accionante, el día 15 de octubre de 2024, solicitó la apertura de incidente de desacato en la que indicó que a la fecha de su presentación no había obtenido respuesta.

De acuerdo con las consideraciones que preceden, es claro que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2024, remitió al accionante y al Juzgado 15 de Familia, por medio de correo electrónico, respuesta a la petición de fecha 28 de febrero de 2024, con radicado SDUE24-002466, y reiterada el 28 de junio de 2024, en la cual indicó que no era posible el desarchivo del proceso, toda vez que no fue encontrado y, por consiguiente, expidió certificación de proceso no hallado, para que el accionante procediera a realizar las actuaciones pertinentes.

Así las cosas, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, no se abrirá el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden constitucional impartida con la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha se desatendió la directriz impuesta en el proveído constitucional precitado.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Carlos Sánchez Cortés, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf