Micelio
19001233300020170025802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 71126 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Aurelio Sapuyes Quintero, Juan Pablo Borrero Rengifo, Pablo Andres Galvez Garcia, Nelson Alberto Mendez Umaña, Roberto Nader Mora, Edith Beatriz Perlaza Prado, Maria Del Socorro Ariza Gomez, Adriana Mercado Jordan, Diana Lucia Arcila Jimenez, Yolanda Posada Delgado, Liliana Baena Agudelo, Norma Consuelo Ospina, Adriana Vargas Duque, Overoles Y Botas La 68 Ltda, Andina De Ingenieria & Proyectos Ltda, Compañia Mundial De Seguros Sa, Diseños Y Construcciones Electromecanicas S.A.S. Diconel S.A.S, Inver Plus S.A.S., Compañia De Electricidad Del Cauca S.A.S. Esp, Carlos Hernan Villa Loaiza, Cesar Eduardo Palau Duran·Demandado: Contratos Electricos Del Cauca S.A. Esp. Cedelca S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP Ejecutado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de la condena impuesta en un laudo arbitral, por su parte, la parte ejecutada considera que esa obligación se extinguió por compensación porque la entidad demandante le adeuda una cifra mayor a la reclamada.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los integrantes de la parte ejecutante en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (índice 2 SAMAI) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de compensación de la obligación propuesta por CEDECLA (sic) SA ESP, según lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar terminado este proceso ejecutivo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, según lo expuesto. Las agencias en derecho se fijan en un porcentaje del 3% del valor que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.”1 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 5 de junio de 20172, la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA) con las siguientes súplicas: 1 Archivo 103ED_EXPTRIBUN_99SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) en índice 2 SAMAI. 2 Pág. 11 del archivo 02Demanda.PDF en carpeta C01Principal en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia “Previos los trámites correspondientes, solicito se sirva librar mandamiento de pago a favor de CEC, con cargo a CEDELCA por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma actualizada de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.864.694.350) en los términos señalados en la parte resolutiva del laudo arbitral del 4 de abril de 2014. 2. Por los intereses moratorios sobre el capital antes mencionado a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago, restando la cesión realizada a favor del Banco Multibanca Colpatria en cuantía de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000). 3.

Por las agencias en derecho que fijó el H. Consejo de Estado mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2016, notificado el 18 de enero de 2017 y que fueron liquidadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2017. 4. Por las costas del proceso y agencias en derecho, conforme lo disponga el Honorable Magistrado.”3 (mayúsculas sostenidas del original). 2) Por su parte, el 23 de octubre de 20184, el señor Juan Carlos Espinal López, cesionario de una parte de los derechos económicos reconocidos en favor de la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP, presentó demanda ejecutiva para que se acumulara al proceso de la referencia con las siguientes pretensiones: “Líbrese mandamiento ejecutivo a cargo de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP (CEDELCA) de las condiciones civiles ya anotadas y en favor del suscrito JUAN CARLOS ESPINAL LÓPEZ, igualmente de las condiciones civiles ya anotadas, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($126.790.188) por concepto de los derechos económicos cedidos del laudo arbitral del 4 de abril de 2014.

SEGUNDA: Por los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa por ley permitida y sobre la anterior suma de dinero y que se han causado desde la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral y hasta que se cancele la obligación adeudada. TERCERA: Por costas y agencias en derecho.”5 (mayúsculas fijas del original). 3 Pág. 3 del archivo 30EscritoReforma.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 4 Pág. 1 del archivo 01Demanda.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 5 Pág. 8 del archivo 01Demanda.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 3 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 3) Posteriormente, el 18 de diciembre de 20186, otros veinte (20) cesionarios del crédito reconocido en favor de la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP también presentaron demanda ejecutiva7 para su acumulación, con las siguientes súplicas: “A. Por medio de este escrito, le solicito a los Honorables Magistrado del tribunal Contencioso Administrativo de Cauca que se LIBRE MANDAMIENTO de pago ejecutivo a favor de MIS PROCURADOS y a cargo de la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP CEDELCA, por las siguientes sumas de dinero: 1.

A la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS SAS (DICONEL SAS) la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($584.986.598), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 2.

A la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MCTE ($203.926.384), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 3. Al señor NELSON ALBERTO MÉNDEZ UMAÑA la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($155.370.280), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 4.

A la señora NORMA CONSUELO OSPINA PRIETO la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($136.021.759), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 5. A la señora MARÍA DEL SOCORRO ARIZA GÓMEZ la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($115.000.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 6.

A la sociedad INVERPLUS SAS, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($104.482.227), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 7. Al señor ROBERTO NÁDER MORA la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($61.500.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 6 Archivo 07PresentacionPersonalDemanda.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 7 Archivos 04Demanda.PDF y 17EscritoReforma.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 4 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 8.

A la sociedad ANDINA DE INGENIERÍA & PROYECTOS SAS, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS MCTE ($53.405.913), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 9. Al señor PABLO ANDRÉS GÁLVEZ GARCÍA la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL PESOS (sic) SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($43.078.765), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 10.

A la señora DIANA LUCÍA ARCILA JIMÉNEZ la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($42.569.137), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 11. A la señora EDITH BEATRIZ PERLAZA PRADO la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (sic) TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($40.290.317), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 12.

Al señor CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($32.500.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 13. A la señora YOLANDA POSADA DELGADO la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MCTE ($27.770.834), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 14.

A la señora ADRIANA VARGAS DUQUE la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($24.233.796), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 15. Al señor AURELIO SAPUYES QUINTERO la suma VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($20.829.147), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 16.

A la sociedad OVEROLES Y BOTAS LA 68 LTDA, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL PESOS MCTE ($20.703.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 17. Al señor CARLOS HERNÁN VILLA LOAIZA la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 18.

Al señor JUAN PABLO BORRERO RENGIFO la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15.000.000), más los intereses moratorios 5 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 19.

A la señora ADRIANA MERCADO JORDÁN la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar. 20. A la señora LILIANA BAENA AGUDELO la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($5.097.240), más los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se profirió el LAUDO ARBITRAL que contiene la actual obligación pendiente de pagar.

B. Se solicita, se condene a la sociedad demandada al pago de costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.”8 (mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de marzo de 2010, con base en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC) y la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), la primera sociedad presentó demanda arbitral en contra de la segunda. 2) El 16 de diciembre de 2010, durante el trámite del proceso arbitral la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP –el ejecutante principal– suscribió con la empresa Soinco Proyectos Ltda –sociedad que no es parte en el asunto de la referencia– un contrato denominado como de “cesión de derechos económicos” por valor de $2.440.619.603 y esta sociedad, a su turno, a través del mismo instrumento (contrato de cesión de derechos económicos) cedió parte de ese monto en favor de las personas que presentaron las demandadas ejecutivas acumuladas al presente proceso. 3) Además, por laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el tribunal de arbitraje9 convocado por CEC condenó a CEDELCA al pago de las sumas reclamadas en las pretensiones primera y segunda promovidas por la primera en el proceso de la referencia. 8 Pág. 6 y 7 del archivo 04Demanda.PDF y 17EscritoReforma.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 9 El tribunal de arbitramento estuvo conformado por Patricia Mier Barros, Rodrigo Noguera Calderón y Germán Gómez Burgos. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 4) Posteriormente, el 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación promovido por CEDELCA en contra del anterior laudo arbitral y la condenó al pago del valor perseguido en la tercera súplica –por la cual no se libró mandamiento de pago–. 3.

El mandamiento de pago y la acumulación de procesos 1) El 21 de marzo de 201810, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago, modificado por auto del 9 de agosto de 2018 del mismo año11, en los siguientes términos: “1) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Compañía de Electricidad del Cauca (CEC), con NIT no. 900244467-8, en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), con NIT no. 891500025-2, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de treinta y tres mil cuatrocientos veinticuatro millones setenta cinco (sic) mil trescientos setenta y siete pesos ($33.424.075.377) de acuerdo al laudo arbitral de 4 de abril de 2014 y según lo expuesto.

Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.” (índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas del original). 2) Por su parte, el 15 de octubre de 202112, el Tribunal Administrativo del Cauca acumuló al proceso ejecutivo de la referencia las demandas presentadas por los cesionarios de los derechos económicos y libró mandamiento de pago de la siguiente forma: “1) Acumular al proceso de la referencia, la demanda presentada por Juan Carlos Espinal López y la presentada por las siguientes personas: Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, César Eduardo Palau Durán, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo, Nelson Alberto Méndez Umaña, Diseños y Construcciones Electromecánicas SAS, Inver Plus SAS, Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda, Overoles y Botas La 68 Ltda, y Compañía Mundial de Seguros SA. 2) Librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA), con NIT no. 891500025-2, así: 10 Archivo 17 AutoLibraMandamientoPago.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 11 Archivo 32AutoResuelveRecurso.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 12 Archivo 3ED_EXPTRIBUN_00RESUELVEACUMULACIO(.pdf) en índice 2 SAMAI. 7 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia A favor de JUAN CARLOS ESPINAL LÓPEZ, por la suma de 126.790.188 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de MUNDIAL DE SEGUROS SA, por la suma de 203.926.384 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de NORMA CONSUELO OSPINA PRIETO, por la suma de 136.021.759 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de MARÍA DEL SOCORRO ARIZA GÓMEZ, por la suma de 115.000.000 de pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de ROBERTO NADER MORA, por la suma de 61.500.000 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de PABLO ANDRÉS GÁLVEZ GARCÍA, por la suma de 43.078.765 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de DIANA LUCILA ARDILA JIMÉNEZ, por la suma de 42.569.137 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de EDITH BEATRIZ PERLAZA DORADO, por la suma de 40.290.317 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, por la suma de 32.500.000 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de YOLANDA POSADA DELGADO, por la suma de 27.770.834 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de ADRIANA VARGAS DUQUE, por la suma de 24.233.796 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de AURELIO SAPUYES QUINTERO, por la suma de 20.829.147 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de CARLOS HERNÁN VILLA LOAIZA, por la suma de 20.000.000 de pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de NELSON ALBERTO MÉNDEZ UMAÑA, por la suma de 155.370.280 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. 8 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia A favor de JUAN PABLO BORRERO RENGIFO, por la suma de 15.000.000 de pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de ADRIANA MERCADO JORDÁN, por la suma de 12.000.000 de pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de LILIANA BAENA AGUDELO, por la suma de 5.097.294 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de DICONEL SAS, por la suma de 584.986.598 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de INVERPLUS LTDA, por la suma de 104.482.227 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.

A favor de A&P ANDINA DE INGENIERÍA Y PROYECTOS LTDA, por la suma de 53.405.913 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. A favor de OVEROLES Y BOTAS LA 68 LTDA, por la suma de 20.703.000 pesos, y por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago.”13 (mayúsculas sostenidas del original). 4.

Las excepciones propuestas El 27 de agosto de 2018, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP14 propuso las excepciones de i) “primera compensación”, porque en el proceso judicial con radicación número 19001-31-03-004-2018-00001-00 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), la CEC –parte ejecutante– fue condena a pagar $102.077.302.628 en favor de CEDELCA como consecuencia de la rendición de cuentas del mismo contrato de gestión que suscitó la convocatoria del tribunal de arbitral y $3.062.319.078 por agencias en derecho y, ii) “segunda compensación”, por la falta de restitución a CEDELCA de unos activos e infraestructura en poder de CEC cuyo valor es superior a lo reclamado en el presente proceso. 13 Pág. 14 a 16 del archivo 3ED_EXPTRIBUN_00RESUELVEACUMULACIO(.pdf) en índice 2 SAMAI. 14 Archivo 35EscritoExcepciones.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 9 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de julio de 2023 declaró terminado el proceso por compensación de la obligación reclamada (índice 2 SAMAI) con los siguientes fundamentos: 1) Por motivo del contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre las empresas de servicios públicos –cuyo incumplimiento sustentó la condena impuesta en el laudo arbitral objeto de cobro en el presente proceso ejecutivo– CEDELCA (parte ejecutada) presentó demanda de rendición de cuentas en contra de CEC (parte ejecutante) y por auto del 31 de julio de 2018, confirmado el 29 de julio de 2019, se definió que esta última adeudaba la suma de $105.139.621.706, monto que supera el crédito reclamado por CEC en el asunto de la referencia, en consecuencia, operó la compensación por ser estas compañías acreedoras y deudoras entre sí. 2) Además, todos los contratos de cesión de derechos económicos fueron allegados al proceso arbitral; sin embargo, la entidad ahora ejecutada, Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP, no los aceptó y se negó a pagar a los cesionarios con fundamento en la compensación de las obligaciones reciprocas que tenía con la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP.

Así las cosas, como CEDELCA no aceptó ninguna de las cesiones el artículo 1718 del Código Civil le permite oponer a los cesionarios todos los créditos que en su favor tuviese en contra del cedente, en este asunto, la compensación de las deudas. 6. Recursos de apelación La entidad estatal ejecutante manifestó su inconformidad15 porque al momento de proponer la excepción de compensación (27 de agosto de 2018) aún no estaba ejecutoriado el auto (29 de julio de 2019) que fijó la obligación del proceso de rendición de cuentas en favor de CEDELCA; por su parte, el señor Juan Carlos Espinal López16 adujo que la entidad ahora ejecutada aceptó tácitamente la cesión de los créditos, pues, guardó silencio en las múltiples oportunidades donde le fueron puestas de presente durante el proceso arbitral y, en todo caso, las providencias expedidas en el curso de la rendición de 15 Archivo 111ED_EXPTRIBUN_107RECURSOAPELACIONC(.pdf) en índice 2 SAMAI. 16 Archivo 108ED_EXPTRIBUN_104RECURSOAPELACIONJ(.pdf) en índice 2 SAMAI. 10 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia cuentas no son oponibles a los cesionarios; por último, los otros veinte (20) cesionarios manifestaron17, además de lo anterior, que los autos del proceso de rendición de cuentas fueron aportados en copias simples y que el hecho de ser CEC y CEDELCA mutuamente deudores ocurrió (año 2019) después de efectuadas las respectivas cesiones (años 2012 y 2013). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de mayo de 2024 (índice 4 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación y no se decretaron pruebas en segunda instancia; antes de la ejecutoria del auto admisorio de las impugnaciones, la parte ejecutada señaló (índice 6 SAMAI) que la compensación opera por ministerio de la ley y que en ningún momento aceptó las cesiones de los derechos económicos, por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente18, le corresponde determinar a la Sala, conforme a las apelaciones de los integrantes de la parte demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, en criterio de los impugnantes, no se presentó la compensación de la obligación reclamada y, en todo caso, que esta circunstancia no afectaba el cobro porque ocurrió después de efectuadas las cesiones, las cuales fueron aceptadas tácitamente. 17 Archivo 112ED_EXPTRIBUN_108RECURSOAPELACIONG(.pdf) en índice 2 SAMAI. 18 Las pretensiones son oportunas, porque el laudo arbitral objeto de ejecución quedó ejecutoriado el 24 de abril de 2014 (pág. 260 del archivo 05AnexoDemanda.PDF en carpeta C01Principal en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI) y las demandas ejecutivas se radicaron el 5 de junio de 2017, 23 de octubre de 2018 y 18 de diciembre del mismo año (pág. 11 del archivo 02Demanda.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI, pág. 1 del archivo 01Demanda.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en Ibidem y Archivo 07PresentacionPersonalDemanda.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos ibid., respectivamente), esto es, dentro del término de cinco (5) años previsto en el artículo 164 (literal k) de la Ley 1437 de 2011. 11 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las razones de la impugnación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal de primer grado. 2.

El caso concreto 2.1 La compensación de la obligación reclamada por la Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP 1) La Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEDELCA) sostiene que no se presentó la compensación de las deudas, porque al momento de proponerse la excepción aún no estaba ejecutoriada la decisión judicial que le imponía una deuda pagadera en favor de la entidad estatal ahora ejecutada (Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP); al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a) Mediante laudo del 4 de abril de 2014 un tribunal de arbitraje condenó a CEDELCA al pago de las siguientes sumas de dinero: “Décimo Octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cuarenta y cinco mil trescientos cuarentaiún millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos ML ($45.341.124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).

Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cinco mil quinientos veintitrés millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ML ($5.523.570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”19 (resaltado de la Sala). b) Luego, por auto del 31 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), ante el hecho de la no contestación de la demanda de rendición de cuentas aceptó la estimación de la deuda hecha por CEC de conformidad con lo previsto en el artículo 37920 (numeral 2) del Código General del Proceso (CGP), en los siguientes términos: 19 Pág. 248 del archivo 1.

Laudo Arbitral.pdf en carpeta 04CdDvd en carpeta C01Principal en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 20 “Rendición provocada de cuentas. (…) 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.”. 12 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia “PRIMERO.- DECLARAR que la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de gestión de fecha 7 de octubre de 2008, en su condición de contratista o gestor está obligada a rendir cuentas a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, en su condición de contratista (sic) de dicho contrato.

SEGUNDO. - DECLARAR que el monto de las cuentas que la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP está obligada a rendir a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, asciende a la suma de CIENTO DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($102.077.302.628). TERCERO.- CONDENAR en costas a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA CEC SA ESP en favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA CEDELCA SA ESP, las cuales se liquidarán por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de TRES MIL SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE SETENTA Y OCHO PESOS ($3.062.319.078).

CUARTO. - DECLARAR que esta providencia presta mérito ejecutivo en virtud de lo establecido por el artículo 379 numeral 5 del Código General del Proceso.”21 (mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales). c) El 27 de agosto de 2018, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP22 propuso la excepción de compensación con fundamento en la obligación determinada en la anterior providencia. d) Por auto del 29 de julio de 201923 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se confirmó el proveído del 31 de julio de 2018 –el que decidió la demanda de rendición de cuentas–. 2) Examinadas las anteriores pruebas, relacionadas con las fechas de definición de obligaciones a cargo de cada una de las partes del contrato de gestión se advierte que, en efecto, la parte ejecutada propuso la excepción de compensación (27 de agosto de 2018) con fundamento en la deuda impuesta a su contraparte en una providencia que fue confirmada (29 de julio de 2019) luego de la oportunidad legalmente prevista para promover excepciones; sin embargo, esa circunstancia temporal no es óbice para que el juez del proceso ejecutivo pueda declararla, si se tiene en cuenta lo siguiente: 21 Pág. 3 y 4 del archivo 36Pruebas.PDF en carpeta C01Principal en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 22 Archivo 35EscritoExcepciones.PDF en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 23 Pág. 43 y 71 del archivo 10ED_EXPTRIBUN_06EXCEPCIONESDEMANDA(.pdf) en índice 2 SAMAI. 13 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia a) Respecto de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, los artículos 1714 a 1716 del Código Civil disponen lo siguiente: “Artículo 1714.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Artículo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1.

Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. 3. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Artículo 1716.

Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.” (negrillas de la Sala). b) Por su parte, los artículos 281, 282 y 442 del CGP preceptúan lo siguiente en relación con las excepciones y los hechos que las sustentan: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…). Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, 14 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…). Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (resaltado adicional). 3) Así las cosas, la compensación opera por ministerio de la ley, aún en contra de la voluntad del deudor, por lo tanto, como modo de extinción de las obligaciones se configura, para lo que interesa al proceso de la referencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil y 281, 282 y 442 del CGP; en otras palabras, no se trata de un mecanismo que deba ser consentido por la contraparte, pues, lo relevante es que se verifique i) que las obligaciones sean dinerarias o, en todo caso, que sean de igual género y calidad; ii) que sean líquidas, iii) que sean actualmente exigibles, si se trata de obligaciones reclamadas ejecutivamente; iv) que el demandado la alegue y, v) que se sustente en hechos ocurridos con posterioridad a la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución. 4) De esta forma, en el presente asunto se verifica que se cumplen todas las condiciones legalmente previstas para que procesa la compensación, pues, i) se trata de obligaciones dinerarias determinadas en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014 y en el auto del 31 de julio de 2018; ii) son deudas líquidas claramente determinadas y cuantificadas; iii) corresponden a obligaciones actualmente exigibles, por cuanto, se derivan de decisiones judiciales ejecutoriadas las cuales no están sujetas a ninguna condición o plazo pendiente; iv) el interesado alegó la excepción en el respectivo proceso ejecutivo y, v) se sustenta en hechos posteriores a la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución (24 de abril de 201424) porque la decisión que prevé la obligación a cargo del ahora ejecutante se profirió (29 de julio de 201925), es decir, después de esta. 24 Constancia de ejecutoria visible en pág. 260 del archivo 05AnexoDemanda.PDF en carpeta C01Principal en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 25 Pág. 43 y 71 del archivo 10ED_EXPTRIBUN_06EXCEPCIONESDEMANDA(.pdf) en índice 2 SAMAI. 15 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 5) En ese marco fáctico y normativo, se concluye que deben compensarse las obligaciones porque se cumplieron las condiciones anteriormente expuestas, por lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas existentes entre CEC y CEDELCA hasta la concurrencia del valor de la deuda de menor valor, esto es, la de la primera entidad estatal –la parte ejecutante–, pues, para lo que interesa al presente asunto, CEC tiene en su favor $50.864.694.350 una vez sumados los montos dispuestos en los ordinales decimoctavo y vigésimo de la parte resolutiva del laudo del 4 de abril de 2014 –objeto de cobro–; por su parte, CEDELCA tiene en su favor $105.139.621.706 de conformidad con los ordinales segundo y tercero del auto del 31 de julio de 2018 (confirmado el 29 de julio de 2019), en consecuencia, el monto de la obligación a cargo de la parte ejecutada ($50.864.694.350) es menor al de la ejecutante ($105.139.621.706) lo cual permite, válidamente, compensarla. 6) En este sentido, el hecho de que la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante se haya presentado con posterioridad a la oportunidad para presentar excepciones no es impedimento para que la compensación pueda ser reconocida, ciertamente, lo relevante es que al momento de ser verificadas las obligaciones compensables estas sean exigibles, de lo contrario el deudor primario estaría obligado a asumir el pago de una deuda ya extinguida, para posteriormente reclamar el reembolso del mismo valor que ya pagó. En este contexto, lo relevante es que en el momento en el que se confrontan las obligaciones ambas deudas sean exigibles, de lo contrario, CEDELCA tendría que pagarle a CEC la deuda a su cargo ($50.864.694.350) para luego intentar recuperar el monto que el ahora ejecutante le debe ($105.139.621.706), lo cual sería contrario a la lógica de la compensación como modo de extinción las obligaciones. 7) La excepción de compensación propuesta por la entidad ejecutada cumple con todas las anteriores exigencias; aunque se discute la temporalidad de la ejecutoria de la decisión que declaró como deudor al ahora ejecutante, lo cierto es que las normas aplicables no requieren que la providencia que genera la obligación compensable esté ejecutoriada al momento de proponerse la excepción, sino que, basta con que lo esté al momento del fallo que decida las excepciones para poder cumplir con el requisito de ser actualmente exigible –artículo 1715 (numeral 3) del Código Civil–, de lo contrario, sería tanto como sostener que la decisión judicial sobre la continuidad de la ejecución debe desconocer las 16 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia circunstancias debidamente acreditadas, lo cual no resulta aceptable según las siguientes razones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: “En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.”26 (resaltado de la Sala). 8) Por las razones expuestas, claramente se advierte que la deuda de CEDELCA se extinguió por razón de la compensación de las reciprocas obligaciones dinerarias circunstancia que obliga a confirmar en este aspecto el fallo impugnado. 2.2 La compensación de la obligación reclamada por los cesionarios de los derechos litigiosos 1) De otra parte, los cesionarios de los denominados “contratos de cesión de derechos económicos” derivados de la condena impuesta en el laudo arbitral del 4 de abril de 2014 en favor de CEC (parte actora en este asunto) afirman que la entidad ejecutada aceptó tácitamente la cesión, lo cual le impide alegar la compensación respecto de ellos; sobre este punto debe precisarse lo siguiente: a) El 16 de noviembre de 2010, el ejecutante (Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP) y la empresa Soinco Proyectos Ltda –quien no hace parte del presente proceso– suscribieron un negocio que calificaron como “cesión de derechos económicos”, en los siguientes términos: “1.- CEC adeuda a SOINCO la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($2.440.619.603), más los intereses bancarios corrientes sobre la suma de $1.468.825.716 desde el primero (1) de enero de 2010 hasta la fecha en que se realice el pago total del mismo; y los intereses bancarios corrientes sobre la suma de $971.793.887, desde el primero (1) de julio de 2010 y hasta la fecha en que se realice el pago total del mismo. 2.- Por lo anterior, CEC cede a título oneroso a SOINCO parte de los derechos económicos a los que tiene derecho en virtud de la liquidación del contrato de gestión y/o parte de los derechos económicos que nos 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, exp. 40.254, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia puedan corresponder y se nos reconozcan en el laudo arbitral que ponga fin a las controversias contenidas en la demanda arbitral que contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP hemos interpuesto, hasta por la suma de $2.440.619.603, más los intereses indicados en el numeral anterior.

Para el efecto, en el evento en que CEC abone a SOINCO parte de la suma adeudada entre el 30 de diciembre de 2010 y la fecha en que se profiera el laudo arbitral, tales abonos serán notificados por CEC por escrito a CEDELCA. [El representante legal] de la sociedad SOINCO PROYECTOS LIMITADA con domicilio en la ciudad de Cali y de la cual es su Gerente, manifiesto que la sociedad que represento ACEPTA la cesión que de los mencionados derechos económicos se hace mención en el presente escrito.”27 (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). b) A su vez, con fundamento en el anterior acuerdo, la sociedad Soinco Proyectos Ltda suscribió con veinte (20) de sus acreedores unos contratos denominados como “cesión de derechos económicos”, cuyo contenido –en términos generales y guardando las particularidades de los datos de cada uno de los nuevos cesionarios– es el siguiente28: “[A través de su representante legal, la empresa Soinco Proyectos Ltda] manifiesta que, para proveer el pago de la suma que SOINCO PROYECTOS LTDA le adeuda a [sigue nombre del nuevo cesionario], parte de los derechos económicos que nos puedan corresponder en la liquidación del [contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de entre CEC y CEDELCA] y/o parte de los derechos económicos que le correspondan en el laudo arbitral que ponga fin a las controversias contenidas en la demanda arbitral que contra [CEDELCA] promovió [CEC] y que se tramita en la actualidad ante un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, derechos que fueron cedidos por [CEC] a favor de SOINCO PROYECTOS LTDA en los siguientes términos:

1. SOINCO PROYECTOS LTDA debe a [sigue nombre del nuevo cesionario] la suma de [sigue monto adeudado al nuevo cesionario], más los intereses bancarios corrientes sobre la suma antes mencionada desde el 1 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se realice el pago total del mismo. Para pagar el saldo de la obligación, SOINCO cede derechos económicos por el 100% del valor de la deuda al [nuevo cesionario]. 2.

Por lo anterior, SOINCO PROYECTOS LTDA cede a título oneroso, como fuente de pago, a [sigue nombre del nuevo cesionario] parte de los derechos económicos a los que tiene cedidos a su favor por parte de [CEC] en virtud de la liquidación del contrato de gestión y/o parte de los derechos económicos que resultaren y se reconozca en el laudo arbitral que ponga fin a las controversias contenidas en la demanda arbitral que contra [CEDELCA] se ha interpuesto, hasta por la suma de [sigue monto adeudado al nuevo cesionario], más los intereses indicados en el numeral anterior. 27 Pág. 9 a 11 del archivo 05Anexos.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 28 Aunque, por ejemplo, el contrato suscrito entre Soinco Proyectos Ltda y la Compañía Mundial de Seguros SA tiene un contenido distinto, en síntesis, corresponde a una cesión de derechos litigiosos (Pág. 19 a 27 del archivo 05Anexos.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI). 18 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 3.

La cesión que mediante este documento se realiza, no extingue la obligación mencionada, en caso de no concretarse en dinero los derechos cedidos mediante este documento. [Nombre e identificación del nuevo cesionario]. Quien actúa en su propio nombre y representación, manifiesto que ACEPTO la cesión de los derechos económicos de que se hace mención en el escrito para que sean consignados [al nuevo cesionario].” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). c) Además, cada una de las cesiones se allegó al ya mencionado proceso arbitral mediante sendas comunicaciones que, en términos generales, son del siguiente tenor: “[E]n mi condición de representante legal de la Empresa Soinco Proyectos Ltda adjunto el documento de cesión de derechos económicos suscrito [sigue fecha de suscripción de la cesión] por Soinco Proyectos Ltda a favor de [sigue nombre del nuevo cesionario].

Lo anterior conforme a la cesión de derechos que nos hizo la Compañía de Electricidad del Cauca SA ESP.”29. 2) Así las cosas, una vez verificado el contenido de la cesión celebrada por el ejecutante con la compañía Soinco Proyectos Ltda y el de las hechas por esta última sociedad en favor de veinte (20) de sus acreedores –quienes presentaron las demandadas ejecutivas acumuladas al presente proceso– se advierte que, en realidad, en virtud de lo previsto en el artículo 161830 del Código Civil y al margen de la denominación dada al contrato por las partes, todos esos negocios corresponden a cesiones de derechos litigiosos.

En efecto, como el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades su alcance debe responder a aquello que las partes realmente quisieron pactar más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que lo recoge; en consecuencia, aunque todos los negocios se denominaron como de cesión de derechos económicos lo cierto es corresponden a cesiones de derechos litigiosos, pues, en cada uno de ellos se acordó el traspaso de un evento incierto relacionado con el resultado de una litis (en esos negocios se acordó la transferencia de una parte de la condena que CEC pudiera obtener en el proceso arbitral adelantado en contra de CEDELCA), por consiguiente, a esa relación negocial le es aplicable lo previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil (derechos litigiosos) y, para lo que interesa al presente asunto, los artículos 1714 a 1723 ibidem (compensación como modo de extinción de las obligaciones). 29 Pág. 38 del archivo 05Anexos.PDF en carpeta C02Acumulacionprocesos en 130ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEFISICOZIPT en índice 2 SAMAI. 30 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”. 19 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia A la anterior conclusión se arriba porque la cesión de derechos litigiosos corresponde a la transferencia a un tercero de los derechos derivados del resultado incierto de una controversia; en otros términos, el cesionario recibe las resultas aleatorias de una disputa ajena –la incertidumbre sobre la resolución de un litigio del cual es, en principio, ajeno–. 3) En ese orden, se encuentra que no hay prueba de que el deudor (CEDELCA) hubiera aceptado la cesión de los referidos derechos en favor de un tercero ni el ordenamiento jurídico prevé que esta pueda ser tácita; aunque los cesionarios –ahora ejecutantes– informaron al panel arbitral acerca de la existencia de las múltiples cesiones de los derechos litigiosos (denominadas como cesiones de derechos económicos), pero, en ningún momento solicitaron que se corriera traslado al allá demandado (CEDELCA) con el fin de notificarle en debida forma la cesión y obtener un pronunciamiento de su parte, ni hay prueba de que ello hubiera ocurrido. 3) La consecuencia jurídica derivada de la falta de aceptación de la cesión es la prevista en el artículo 1718 del Código Civil en los siguientes términos: “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubiere llegado a ser exigibles sino después de la notificación.” (negrillas adicionales). 4) En ese contexto de regulación legal, se concluye que la compensación de las deudas existentes entre CEC y CEDELCA es oponible a los cesionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil, pues, en ausencia de la aceptación de la cesión el deudor (CEDELCA) puede oponer a los cesionarios todos los créditos que haya adquirido contra el cedente (CEC) antes de ser notificado de la cesión, notificación que en este caso no se realizó, por lo tanto, es irrelevante que dichos créditos se hayan hecho exigibles con posterioridad a la inexistente notificación. 6) Si bien los cesionarios tenían la facultad de intervenir en el proceso arbitral para poder fungir como litisconsortes o como sucesores procesales del cedente (CEC), lo cierto es que tampoco radicaron una petición en ese sentido para que el ahora ejecutado (CEDELCA) se pronunciara sobre la cesión de los derechos litigiosos, razón por la cual en el laudo arbitral objeto de ejecución en el presente asunto no les fue reconocida a dichos 20 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia cesionarios ninguna acreencia en su favor, ni tampoco les fue reconocida su participación en el proceso en ninguna condición ni modalidad procesal, por ende, no es posible afirmar que CEDELCA aceptó tácitamente que estos sustituyeran a CEC. 7) Ahora bien, los apelantes afirman que CEC y CEDELCA solo fueron mutuamente deudores mucho tiempo después (año 2019) de efectuadas las respectivas cesiones (años 2012 y 2013) por lo cual no es posible extenderles los efectos de ese hecho por ser posterior; sin embargo, tal circunstancia sí les resulta oponible, porque el ahora ejecutado (CEDELCA) nunca aceptó la cesión ya que ni siquiera fue debidamente enterado de esta por lo cual podía alegar en su favor la compensación y todos los créditos adquiridos contra el cedente. 8) Lo anterior no varía por el hecho de que los cesionarios no participaron en el proceso de rendición de cuentas adelantado por CEDELCA en contra de CEC ni porque los autos en él proferidos fueron aportados en copias simples, pues, lo determinante para que los efectos de lo allí decidido sean extensibles a los cesionarios es que se cumplieran los requisitos para la operatividad de la compensación entre ambas entidades estatales, lo cual fue debidamente probado anteriormente, y que la cesión no haya sido aceptada por el deudor, como efectivamente sucedió. 9) Adicionalmente, los apelantes argumentan que el ahora ejecutado aceptó tácitamente las cesiones por su silencio durante el proceso arbitral en relación con los contratos de cesión de derechos económicos; empero, no podría considerarse que hubo aceptación, pues, se insiste, los cesionarios en ningún momento requirieron que se corriera traslado al allá demandado (CEDELCA) para enterarlo en debida forma de esos negocios y tampoco presentaron, aunque fuera facultativo, solicitudes para actuar como litisconsortes o como sucesores procesales del cedente (CEC); en consecuencia, ninguna consecuencia jurídica podía derivarse del silencio de CEDELCA por la sencilla razón de que en ningún momento fue requerido con esa finalidad especifica –pronunciarse específicamente sobre la cesión de los derechos litigiosos–.

Así las cosas, a CEDELCA le asistía el derecho de alegar el crédito que en su favor tenía contra CEC por la condena hecha en el proceso de rendición de cuentas, por esta razón los cesionarios ya no pueden perseguir el pago de los montos que en su favor les fueron cedidos, porque respecto de ellos operó la compensación como modo de extinción de las obligaciones. 21 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126) Ejecutante: Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP Ejecutivo Apelación de sentencia 3.

Condena en costas En los términos del artículo 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimaron los recursos de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte ejecutante en favor la parte ejecutada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      ALBERTO MONTAÑA PLATA  Presidente de la Sala  (Firmado electrónicamente)        FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado  (Firmado electrónicamente)  MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  Magistrado  (Firmado electrónicamente)      Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.