CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de “adición y/o aclaración” de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, radicadas por el apoderado judicial de la señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES 1.1 La señora RIOS LONDOÑO interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado1. 1.2 Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sustentada en constituir la sentencia recurrida una decisión incongruente. 1 A través de dicha sentencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.3 Surtido el trámite del recurso extraordinario, la Sala “8” Especial de Decisión, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, declaró infundado el recurso al concluir que la causal invocada no se probó. 1.4 En razón a que se declaró infundado el recurso, al momento de definir sobre la condena en costas, la Sala dispuso su imposición en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES, entidades que acudieron a participar en este trámite, fijando en su favor, como agencias en derecho, la suma equivalente a un 1 SMMLV.
II. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACION DE LA SENTENCIA El apoderado de la recurrente radicó el 4 de mayo del año en curso la solicitud que denominó “Adición y/o Aclararatoria de la sentencia calendada el 17 de abril de 2023”. Sustentó la petición en que la actuación de la parte actora estuvo precedida de buena fe y que no existió ningún comportamiento que pueda calificarse de temerario o doloso, por lo que no ha debido condenarla en costas.
Bajo este entendido, pidió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, se aplique la regla respecto 3 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de la cual “[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
En apoyo de su requerimiento citó varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular y destacó lo siguiente: “[ ] El mismo Consejo de Estado, se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la condena en costas, explicando la facultad de disponer sobre esta condena como resultado de un análisis de lo dispuesto en conjunto por el 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 del Código General Proceso, no siendo una obligación su condena, sino una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes; al respecto ha señalado la Sala en Sentencia del 20 de agosto de 2015, núm. Interno 2219-2014, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez: […] La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”.
Adujo que no puede entenderse que la imposición de las costas en cualquier proceso judicial obedezca a la regla de que quien pierde debe sufragar los gastos en que incurrió la contra parte, pues no basta que sea vencida sino que requiere que el juez realice una 4 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN valoración de su conducta y que pueda calificarse de temeraria, de mala fe o dilatoria del proceso.
Por lo expuesto, pidió que “se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido (sic), pues tal como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a que la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, no regula de manera expresa sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la sentencia que se profiere en el trámite especial que rige el recurso extraordinario de revisión, la Sala acudirá al Código General del Proceso, en adelante CGP, en aquello que le sea compatible con la naturaleza de este proceso2, previo examen sobre su oportunidad. 3.1 Oportunidad de la solicitud En este caso se aprecia que el memorial que ocupa la atención de la sala se envió por correo electrónico el 4 de mayo de 2023, siendo recibido por la Secretaría y radicado en el índice 24 del aplicativo SAMAI. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. 5 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Constatada la fecha de radicación se tiene que dicho memorial resulta oportuno por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó electrónicamente al apoderado judicial de la recurrente el 28 de abril de 20233, es decir, que tenía hasta el 6 de mayo de 20234 para su envío, según lo dispuesto en los artículos 2035 y 2056 del Código del CPACA y 285, 287 y 3027 del CGP. 3.2 Generalidades de la aclaración y de la adición de las sentencias 3.2.1.
La aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del CGP, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando es 3 Según se aprecia del índice 23 de SAMAI. ENVIODENOTIFICACION_RER20220443000(.docx) NroActua 23. 4 En el caso bajo examen se tiene que el envío del mensaje electrónico de notificación de la sentencia de 17 de abril de 2023, ocurrió el 28 del mismo mes y año, lo que indica que la notificación del fallo se surtió durante el 2 y 3 de mayo, días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, lo que evidencia que el término de ejecutoria del fallo transcurrió durante los días 4, 5 y 6 de mayo de 2023. 5 “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. […]” Sobre la interpretación de este artículo 203 es del caso referir que en auto de unificación que profirió esta Corporación se debe seguir la siguiente regla:“[…]
PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» 6 Sobre la interpretación del artículo 203 es del caso referir que en auto de unificación que profirió esta Corporación se debe seguir la siguiente regla:“[…]
PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» 7 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Es procedente para cuando el fallo contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Así lo establece la norma: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella8.
De manera que este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se habilite como medio para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuestionar lo decidido en la providencia, habida cuenta que la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional9.
Sobre el objeto de la aclaración, esta Corporación ha reiterado: “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]10“.
(Subrayas y negritas fuera de texto). Los límites frente a los aspectos que pueden ser aclarados, comportan la intangibilidad de la decisión y la ausencia de esta figura para constituir un reproche de la decisión judicial. La Corporación ha sostenido al respecto, lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”11 (Subrayas y negritas fuera de texto). 3.2.2.
La adición de sentencia Ahora bien, la adición, de conformidad con el artículo 287 del CGP, se habilita en los siguientes eventos: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
Del contenido de la norma se puede distinguir que esta figura se restringe a delimitados eventos: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Presentes cualquiera de tales circunstancias, será mandatorio que el juez se pronuncie mediante sentencia complementaria.
Entonces, esta herramienta procede para corregir la ausencia de pronunciamiento del juez frente a un aspecto que debía ser resuelto por constituir el contexto del debate judicial, pero sin que este instrumento posibilite que se reabra el debate jurídico. 3.3 Del caso concreto 9 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión “8” no evidencia que las peticiones de la recurrente sean objeto ni de aclaración ni de adición, motivo por el cual se denegarán. En efecto, frente a la solicitud de aclaración, se tiene que no se probó la existencia de frases ambiguas o dudosas en la parte considerativa, las cuales descartan implicaciones adversas, pues es evidente que hay coincidencia entre la parte motiva y lo resuelto en la sentencia. En este caso, los argumentos de la petición los circunscribe el apoderado de la recurrente al inconformismo de la condena en costas que le fue impuesta, bajo el entendido que, a su juicio, el juez debió valorar si la parte realizó actuaciones temerarias o de mala fe, es decir, controvierte el criterio objetivo en el que se fundó el fallo con tal propósito y la aplicación del artículo 255 del CPACA.
A esta conclusión se arriba, por cuanto la Sala considera que los razonamientos que realiza la recurrente en realidad constituyen juicios de oposición a lo decidido en la sentencia, específicamente, respecto de la remisión a normas procesales del CGP y a la ausencia de conductas temerarias o de mala fe, como argumentos para cuestionar la condena en costas. 10 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De manera que la solicitud que elevó la recurrente no procura por el esclarecimiento de puntos dudosos en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, sino de oposición a lo decidido en el fallo.
Por lo expuesto, como se anticipó, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de abril de 2023, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP, para su procedencia. Ahora, igual suerte corre la solicitud de adición de la sentencia, en la medida en que el planteamiento de esta herramienta no se circunscribió al hecho de que el fallador extraordinario haya omitido el examen de alguna de las censuras planteadas en el recurso, sino que utiliza esta figura de manera indistinta con la aclaración de sentencias, para oponerse a la condena en costas.
Entonces, ante la inexistencia de carga argumentativa que habilite el examen de su ocurrencia es imposible verificar si en verdad se omitió resolver un aspecto de obligatorio pronunciamiento del juez. Y, contrario a ello, lo que queda claro es que la argumentación se limita a insistir en el desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, lo que desborda el objetivo de esta figura.
Por todo lo expuesto, y tal como se precisó atrás, la adición también se denegará. 11 Número único de radicación: 110010315000202204430-00 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala “8” Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 17 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a la orden de archivo, dispuesta en el numeral quinto de la sentencia de 17 de abril de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ