Micelio
11001031500020220553601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-25

Radicación interna: 474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ernesto Oliveros Quintero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: ERNESTO OLIVEROS QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa – daño por actividad medica – no infección intrahospitalaria o nosocomial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Ernesto Oliveros Quintero y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Ernesto Oliveros Quintero, Mary Luz Barco Bermúdez, Luz Karen Oliveros Barco e Ivonne Camacho Barco interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “I o. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2".

Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio iura novit curia y aplique el derecho pertinente a los hechos probados”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 17 de julio de 1996, el señor Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. a fin de que se le practicara una artroscopia de rodilla derecha, el mismo día el paciente fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó alguna complicación, fue dado de alta.

Sin embargo, el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha, se le realizaron varios exámenes y el 23 de agosto de 1996 le fue diagnosticada “sinovitis crónica inespecífica” y se le dio de alta. El 30 de agosto de 1996, el señor Ernesto Oliveros Quintero nuevamente ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha, durante varios días se le realizaron múltiples exámenes, y luego de una evolución aceptable con disminución del dolor fue dado de alta.

El 6 de septiembre de 1996, el señor Oliveros Quintero recibió el resultado de un examen de cultivo que le había sido practicado1 y el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó incapacidad permanente del 23.10 % por artrosis de rodilla derecha. El 17 de julio de 1998 los señores Ernesto Oliveros Quintero y Mary Luz Barco Bermúdez, en nombre propio y en representación de Luz Karen Oliveros Barco e Ivonne Camacho Barco, ejercieron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió el señor Ernesto Oliveros Quintero como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron recurso de apelación. La parte demandante indicó que el juzgado erró al no reconocer los perjuicios morales solicitados por Ivonne Camacho Barco y el lucro cesante pedido por Ernesto Oliveros Quintero; el Instituto de Seguros Sociales para señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el “Acta Final del proceso liquidatorio del ISS”, desde el 31 de marzo de 2015 no era sujeto de derechos y obligaciones, porque dicha acta dispuso la desaparición definitiva, real y material del tráfico jurídico del ISS como persona jurídica en toda su extensión, y las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A. para indicar que la parte demandante no probó que el paciente adquirió la infección nosocomial durante LA estancia hospitalaria, ni acreditó que hubiere sido la causa que motivó las lesiones físicas sufridas por aquél. 1 El cual concluía: “cultivo: pseudomonas spp – recuento de colonias: 1.000.000 ufc/ml / antibiograma: sensible a: imipinem – resistente a: gentamicina, cephalotin y ceftazidina”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2023, revocó la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que el Instituto de Seguros Sociales hubiera incurrido en falla del servicio o que la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero hubiese sido la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Invocó el defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual cuestiona que la autoridad judicial demandada señalara “que, en la sentencia de unificación, la sala plena del Consejo de Estado no privilegio ningún régimen de responsabilidad y dejó al arbitrio de cada juez de acuerdo a las circunstancias hacer la imputación pertinente al régimen correspondiente”.

Asimismo, indicó que, en el caso objeto de estudio, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aplicó el criterio de la culpa probada en los asuntos de responsabilidad médica en el ejercicio de la medicina en el caso de infecciones nosocomiales, a pesar que hace mucho tiempo “la Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes fallos ha venido escogiendo en el caso de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias el régimen de la imputación objetiva, sin que el actor tenga que acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida, negligente o diligente, o sea la falla probada”.

En este orden, cuestiona el régimen de imputación de falla probada aplicado por la autoridad judicial demandada, porque a su juicio se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, porque se demostró que el daño sufrido por el señor Ernesto Oliveros fue consecuencia de la cirugía y los tratamientos realizados en los establecimientos hospitalarios.

Invocó el defecto fáctico, por considerar que “el fallador al cambiar la ratio decidendi del Consejo de Estado nos exigió probar lo que no estábamos obligados a probar”, lo que, considera, le atribuyó la carga de la prueba de la inadecuada atención a la parte actora, a pesar de que en el transcurso del proceso se probó que el señor Ernesto Oliveros fue atendido en las instituciones de salud bajo el resorte del ISS. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 20 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores Ernesto Oliveros Quintero, Mary Luz Barco Bermúdez, Ivonne Camacho Barco y Luz Karen Oliveros Barco, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Instituto de Seguros Sociales (Patrimonio Autónomo de Remanentes), a las Clínicas MEDIESP, los Andes, y General del Norte de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado indicó que la acción interpuesta por los tutelantes no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”2, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

Considera que los accionantes pretenden debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional, de donde fuerza concluir que en el caso objeto de estudio no se cumplen los presupuestos de procedibilidad.

Explicó que en la providencia cuestionada se concluyó que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso demostraron que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en una falla del servicio, lo cual resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, consideró que, dado que no acreditó que la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero fue la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad, resultaba inviable atribuir el daño antijurídico inclusive bajo la óptica de la responsabilidad objetiva.

Relacionó los medios probatorios arrimados al proceso e indicó que se realizó un estudio detallado de los testimonios decretados y practicados en el proceso, frente a los cuales se advirtió que no daban cuenta de la falla del servicio endilgada a la entidad accionada, por cuanto se limitaron a exponer una serie de opiniones y sucesos, sin precisar cuáles fueron técnica y/o científicamente las condiciones en que habría acontecido el supuesto obrar negligente de la Administración. Bajo el anterior contexto, la Sala concluyó que las pruebas que reposaban en el expediente permitieron constatar que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en una falla del servicio, lo cual resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Explicó que la providencia acusada negó lo pretendido en la demanda por los aquí accionantes porque: i) no se probó la falla del servicio en la que supuestamente habría incurrido la entidad demandada y, ii) no se acreditó si la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero fue la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad, lo que hacía inviable el daño inclusive bajo un título objetivo de imputación. Con fundamento en lo anterior, dijo que en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera, se explicaron claramente los 2 Corte Constitucional.

Sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho para adoptar la decisión aquí cuestionada y se argumentó de forma clara, fundamentando íntegramente las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado por las lesiones físicas sufridas por Ernesto Oliveros Quintero.

De hecho, la sentencia hizo mención a las sentencias del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, Exp. 30283; del 30 de abril de 2014, Exp. 28214; del 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771; y del 18 de mayo de 2017, Exp. 36565; en las que se evidencia la imposibilidad de atribuir un daño bajo un título objeto de imputación si no se acredita el nexo causal existente entre la infección nosocomial y la lesión. Recordó que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso3, tal y como se hizo en el caso que se controvierte.

Finalmente, considero determinante reiterar que los argumentos expuestos por los accionantes en sede de tutela únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos de la demanda, así como las consideraciones esgrimidas por el juez para denegar las pretensiones de la demanda.

Prueba de lo anterior, lo constituyen los argumentos planteados por los accionantes en el escrito de tutela, en el que se plantea que la única decisión correcta y ajustada al ordenamiento jurídico era aquella que accedía a las pretensiones de la demanda, desconociendo que en el presente caso no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y que estamos en el escenario de la acción de tutela, en el que no tienen cabida los alegatos de instancia. 6.

Intervención del tercero interesado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C informó que el Tribunal, Subsección en Descongestión profirió sentencia el 30 de julio de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

Señaló que consultado el aplicativo SAMAI, se advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado libró oficio de devolución del proceso referido al tribunal de origen el 18 de mayo de 2002, pero, la Secretaría del tribunal informó que no ha recibido físicamente el expediente de la referencia, por lo que, el despacho no ha proferido auto de obedecer y cumplir.

Por último, indicó que no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue la acción constitucional. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S.A. y de la Clínica Mediesp S.A.S. solicitó que se niegue el amparo solicitado y manifestó que: “(…) mis representadas descorren el traslado que se les hizo del auto admisorio dictado dentro de la acción constitucional y de la referencia y desde ahora y para siempre, preciso que mis poderdantes se oponen en forma total e integral a los hechos y las erradas pretensiones de los accionantes y de la manera más humilde y respetuosa, PIDO se nieguen (…)”.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS, sostuvo que en el caso en cuestión no se evidencia la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos violación directa de la constitución, de acuerdo con la valoración que hizo el operador judicial a la pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso y a la aplicación de las normas que regulan el tema objeto de debate.

Señaló que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y como consecuencia a ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

En virtud de lo anterior, explicó que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduagraria S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, mediante el cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual Fiduagraria S.A. actuará única y exclusivamente como administrador y vocero.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la acción por considerar que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, para determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio imputable al Estado.

Bajo estas consideraciones, el a quo advirtió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho, así como aplicó la ley y la jurisprudencia referente al régimen de responsabilidad del Estado por la actividad médica sanitaria, de lo cual se evidenció que no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que en ningún momento formuló la acción de tutela como una tercera instancia o como un juicio de corrección del fallo cuestionado, sino cuestiona la validez de la decisión judicial en el proceso de reparación directa, cuando el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias previas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, “en los asuntos de infecciones nosocomiales se resuelven por el régimen de la responsabilidad objetiva y no por el régimen de la subjetiva como lo hizo el despacho anteriormente referenciado”, por lo tanto, señala que como parte actora le correspondía probar que la infección del señor Ernesto Oliveros ocurrió en la atención que le brindaron en la clínica de los seguros sociales ISS y al demandado le tocaba alegar una causa extraña (la fuerza mayor, el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima) y no probar al demandante que hubo una mala praxis médica por parte de la clínica que atendió al paciente.

Insistió en que la acción de tutela lo que se trata es de plantear la violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso la administración de justicia y no una tercera instancia para que sea corregido el fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Como fundamento del escrito de impugnación la parte actora señala que la acción de tutela de la referencia no es empleada como instancia adicional al proceso ordinario, lo que no guarda relación con las razones por las que se negó el amparo solicitado en el trámite de la primera instancia, por lo que, no será objeto de análisis.

Al tiempo que, insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, en los casos en que se persigue la reparación de perjuicios derivados de presuntos daños por infecciones nosocomiales, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva. En los términos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Corporación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se invoca como daño infecciones nosocomiales.

Adicionalmente, la Sala encuentra necesario señalar que se dará por superado el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que, en el trámite de reparación directa de primera instancia, las pretensiones fueron parcialmente favorables a la parte demandantes y fue en el trámite de la segunda instancia que fue revocada la decisión, para, en su lugar, negar las súplicas.

Del desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto Como se anticipó, a juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asuntos de responsabilidad médica por infecciones nosocomiales, porque, a su juicio, “hace mucho rato la Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes fallos ha venido escogiendo en el caso de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias el régimen de la imputación objetiva, sin que el actor tenga que acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida, negligente o diligente, o sea la falla probada”.

Quiere decir lo anterior que la parte actora cuestiona, en específico, el régimen de imputación que fue aplicado por la autoridad judicial demandada, para resolver en segunda instancia la demanda de reparación directa, a partir del desconocimiento del precedente judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado Al efecto, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las motivaciones de la autoridad judicial demandada para aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, de la falla probada del servicio, así: “(…) 7.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso8.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, en principio se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”9 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”10 (…)”.

Al respecto, debe decirse que tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, «Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso11.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio»12. De manera que, incluso, en aquellos eventos en que se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial es analizada a partir del régimen de la falla probada del servicio, sin perjuicio de que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el juez de conocimiento decida flexibilizar criterios probatorios 13.

De hecho, la misma autoridad judicial demandada en el fallo cuestionado precisó que: “(…) De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva14. En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente.

Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña15. (…)”. Al respecto, de la lectura de la providencia demandada, se observa que en el acápite 8.2.1. “El daño antijurídico”, la autoridad judicial demandada encontró probado el daño, en los siguientes: “se tiene que el daño alegado es la afectación física padecida por Ernesto Oliveros Quintero, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente (hechos probados 8.1.7, 7.1.8.

(sic) y 8.1.14.).” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 12 Ibídem. 13 Por ejemplo, ver sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente número 25000-23-26-000-1995-11369-01(27771), Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

MP. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 20836. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2007, Rad.: 2002-00070; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de junio de 2014, Rad.: 27089; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de junio de 2014, Rd.: 30583;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 47772; y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad.: 51012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los referidos numerales indican que la afectación física sufrida por el señor Oliveros Quintero consistió en: “8.1.7. Está acreditado que el 23 de agosto de 1996, el médico tratante le diagnóstico al paciente una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.8.

Consta que el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. Por ello, el personal médico del centro asistencial valoró al paciente y le diagnosticó artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. [Nota: se entiende que se refiere al numeral 8.1.8 porque no hay en el fallo un numeral 7.1.8] 8.1.14.

Se evidencia que el 23 de septiembre de 1996, la “UPZN” de la División Médica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Barranquilla diagnosticó al paciente una sinovitis crónica especificada de rodilla derecha sin rasgos microscópicos a cambios malignos, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente”. Incluso, debe decirse que, desde el planteamiento del problema jurídico en el trámite de primera instancia de reparación directa el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que procedería a determinar si “Son administrativamente responsables el ISS, la Clínica General del Norte y Mediesp Ltda. de los daños padecidos por el señor Ernesto Oliveros Quintero, con ocasión del procedimiento quirúrgico realizado el 17 de julio de 1996”, de acuerdo, justamente, con el planteamiento de responsabilidad que se hizo en la demanda de reparación directa.

Asimismo, el problema jurídico planteado en el trámite de segunda instancia se identificó que se dirigía a “Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio imputable al Estado”. Quiere decir lo anterior, que desde el planteamiento del problema jurídico en primera instancia se determinó que correspondía estudiar si existió responsabilidad patrimonial con ocasión a la cirugía que se le practicó al actor, no obstante, del referido análisis se concluyó que, si bien existió un daño derivado del procedimiento quirúrgico, lo cierto es que no se acreditó que el daño fuera la causa de haber adquirido una infección o bacteria nosocomial durante la estancia en las instituciones médicas, razón que determinó que no analizaría el caso a partir del título de imputación objetivo, sino del régimen de imputación subjetivo de la falla en el servicio, como ocurre en los eventos en que se estudia la responsabilidad patrimonial por la actividad medica sanitaria.

Dicho de otro modo, la autoridad judicial demandada descartó que se trató de un daño por infección intrahospitalaria o nosocomial, sino que, por el contrario, estableció que se trató de un daño consistente en «la afectación física padecida por Ernesto Oliveros Quintero». En ese orden, fue en razón a que no se probó que el daño probado en el proceso de reparación directa correspondiera a uno por infección intrahospitalaria o nosocomial que la autoridad judicial demandada no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad que echa de menos la parte actora, sino que, al tratarse de un daño ocasionado en el marco de la responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, correspondía aplicar el régimen subjetivo de la falla probada en el servicio, como en efecto ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De ahí que, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado realizara la valoración probatoria en el marco del régimen subjetivo de responsabilidad y de acuerdo con ello concluyera que: “(…) Con todo, es pertinente resaltar que si bien el extremo activo afirmó que la entidad demandada no trató debidamente la infección intrahospitalaria contraída por el paciente y que producto de ello se produjeron sus lesiones físicas, lo cierto es que el material probatorio arrimado al expediente no advierte que la accionada hubiera dado un manejo inadecuado a la sepsis nosocomial padecida por el paciente ni que ésta hubiere sido la causa la artritis y sinovitis crónica especificada de rodilla derecha diagnosticada al paciente.

En efecto, no obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que la entidad demandada dio un manejo inadecuado a la infección intrahospitalaria que presentaba el paciente ni tampoco que ésta fuera la que ocasionó las secuelas físicas que posteriormente padeció. Dicho de otra manera, resulta inclusive inviable imputar el daño sufrido por Ernesto Oliveros Quintero bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por cuanto las piezas procesales obrantes en el plenario no acreditaron que la infección nosocomial que contrajo fue la causa de las lesiones físicas que posteriormente padeció. Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en una falla del servicio, lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En otras palabras, se debe negar lo pedido en el libelo introductorio porque no se probó la falla del servicio en la que supuestamente habría incurrido la entidad demandada y porque se desconoce si la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero fue la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad16, lo que hace es imposible atribuir el daño inclusive bajo un título objetivo de imputación17.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…)”.

En el anterior contexto, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Corporación y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Al respecto, es menester reiterar que si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, por regla general, el de la falla probada del servicio, la característica y el carácter técnico y científico de la actividad médica, le permiten al juez acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30283;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 28214; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 36565.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.