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11001031500020250307400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Humberto Barragan Torres·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otros

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03074-00 Demandante: HUMBERTO BARRAGÁN TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO.

Temas: Presunta vulneración al debido proceso- Declara improcedencia - subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Humberto Barragán Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional, con ocasión al incumplimiento de las sentencias proferidas el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y 19 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción popular con radicado 25000-23-24-000-2010-00716-00/01, instaurada en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Tutelar mi derecho fundamental a que se respete el debido proceso, en consecuencia ordene que en el término no mayor a 48 horas se ordene a los señores de la CAR y demás entidades a ser la reunión presensial con todas las entidades que están en el proceso y se diga la verdad y el estado en que se encuentra la zona y se cumpla el fallo como lo establese el artículo 87 de la C P de 1991. […]1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos2 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará El señor Humberto Barragán Torres presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Instituto de Desarrollo Rural – Incoder ( hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al derecho a la salud, al patrimonio público, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa3.

La acción popular correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva decidió: "PRIMERO. - DECLÁRASE que prospera la excepción de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" propuesta por el Departamento para la Prosperidad Social, antes Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - DECLÁRASE que NO prosperan las demás excepciones previas propuestas por las accionadas. TERCERO- DECLÁRASE el amparo de los derechos colectivos en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia: ORDÉNASE al Incoder; al Municipio de Pacho, Cundinamarca, a la CAR; al Ministerio del Medio Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender todas las acciones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR el 10 de septiembre de 2012, con respecto a los predios objeto de esta litis; y por el Servicio Geológico Colombiano denominado "ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZA TLÁNJALISCO EN PACHO-CUNDINAMARCA", que obran en este 1 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 2 Índices 02 y 021 Aplicativo Samai 3 Consagrados en los literales a), b), c), e) g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente; sin perjuicio de las medidas adicionales que adopten buscando conciliar los derechos colectivos que aquí se protege con los de los usuarios de la reforma agraria asentados en los predios de que se trata.

CUARTO. - Confórmese el Comité de Verificación de la sentencia integrado por el Magistrado Sustanciador del presente caso, quien lo presidirá; el actor popular; un representante de los usuarios de la reforma agraria, asentados en los predios; Incoder; el Municipio de Pacho, Cundinamarca; la CAR; el Ministerio del Medio Ambiente y la Gobernación de Cundinamarca.

QUINTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - NIÉGASE el incentivo solicitado por el actor popular. SÉPTlMO. - En firme esta providencia, por secretaria, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.

Para el efecto expuso que, a través de convenios interadministrativos de asociación, el municipio de Pacho y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se comprometieron a establecer áreas de cobertura forestal protectoras en los predios objeto de la acción popular, construir aislamientos, realizar mantenimiento a las hectáreas y demás actividades para establecer y proteger las coberturas forestales de que se trata en zonas de importancia estratégica y protección ambiental.

Inconforme con la decisión el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Instituto de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en providencia del 19 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión apelada pues se encontraba demostrada la vulneración a los derechos colectivos invocados.

El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras solicitó aclaración del fallo de segunda instancia y el Consejo de Estado Sección Primera mediante auto del 29 de marzo de 2019 negó dicha solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de providencia del 26 de marzo de 2021 requirió a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de Pacho, Cundinamarca, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que allegaran informes de cumplimiento de la sentencia Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 9 de junio de 2022, se requirió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que convocara a una reunión a todos los integrantes del Comité de Verificación del fallo; con el fin de analizar las Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones, actividades, compromisos y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CAR en el informe del 10 de septiembre de 2012, que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia y se allegara informe de la reunión. El 1 de agosto de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) allegó informe de la reunión y mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho consideró abrir incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio de Pacho, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento de Cundinamarca y presentaran informes de sus gestiones.

Posteriormente, el tribunal mediante auto del 7 de marzo de 2025, dispuso tener en cuenta los informes allegados por la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y ordenó que, a partir de la fecha, presenten reportes bimestrales conjuntos. En cumplimiento de la providencia anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, realizó una mesa de trabajo el 20 de mayo de 2025, por la aplicación «teams», donde se reunieron representantes de la Agencia Nacional de Tierras y representantes del municipio de Pacho; sin embargo, el señor Humberto Barragán Torres (accionante) no pudo asistir por problemas de conexión. Situación de la cual se dejó constancia en el acta.

En su sentir, el accionante alegó que se le ha impedido participar de las audiencias del comité de cumplimiento del fallo emitido en la acción popular, toda vez que tiene todas las pruebas de todo el problema de la destrucción de todas las fuentes hídricas y nacimiento de agua que están en el municipio de Pacho – Cundinamarca, las cuales se encuentran afectadas por la contaminación. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no han cumplido con lo ordenado en el fallo de la acción popular. Indicó que se han realizado tres audiencias de seguimiento con el Comité de Seguimiento al fallo de primera y segunda instancia con las entidades accionadas y han hecho caso omiso por las falsedades que se indican en esas diligencias.

Expuso que en reunión del Comité de Verificación realizada el 20 de mayo de 2025, se logró conectar con un computador prestado, al principio no pudo ingresar, pero después lo logró; sin embargo, nunca lo admitieron porque saben que cuenta con todas las pruebas de todo el problema de la destrucción y contaminación de todas las fuentes hídricas que están en la zona.

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se le garantizó su derecho de participación como actor popular e integrante del Comité de Verificación. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 27 de mayo de 20254 se admitió la acción y ordenó la notificación al tutelante5, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A6 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR7, como accionadas. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Consejo de Estado, Sección Primera8 [ad quem en la acción popular], a la Agencia Nacional de Tierras9, al municipio de Pacho, Cundinamarca10, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11 y a la Gobernación de Cundinamarca12 [accionadas en la acción popular] al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural13, al procurador 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá14, a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios15, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social16, al Defensor del Pueblo, Regional Cundinamarca17, a la Personería municipal de Pacho, Cundinamarca18, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Mazatlán del municipio de Pacho19, a la Asociación de Usuarios del Acueducto de las veredas de Pajonales, Llano de la Hacienda y la Remada20, al 4 Indice 04 Aplicativo Samai 5 Notificación al correo electrónico hbtcontrolsocial2024@hotmail.com 6 Notificación a los correos electrónicos scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 buzonjudicial@car.gov.co 8 Notificación a los correos electrónicos notifhsanchez@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifogiraldo@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co ces1secr@consejodeestado.gov.co 9 Notificación al correo electrónico juridica.ant@ant.gov.co 10 Notificación a los correos electrónicos contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co 11 Notificación a los correos electrónicos procesosjudiciales@minambiente.gov.co info@minambiente.gov.co 12 Notificación a los correos electrónicos contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co 13 Notificación a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co atencionalciudadano@minagricultura.gov.co 14 Notificación a los correos electrónicos jardila@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 15Notificación al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co 17 Notificación a los correos electrónicos atencionciudadano@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co 18 Notificación a los correos electrónicos notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co quejas.denuncias@personeria-pacho.gov.co 19 Notificación al correo electrónico contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co 20 Notificación al correo electrónico acueductopajonalespacho@hotmail.com Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo municipal de Gestión del riesgo de Desastres del municipio de Pacho21, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi22, al Servicio Geológico Colombiano –antes Ingeominas23-, y al señor Adriano Vanegas González24 quienes intervinieron en la acción popular y/o en el trámite de verificación de cumplimiento al fallo.

Además, se dispuso vincular a los señores Lucía Esmérita Farfán, María Mercedes Muñoz Bustos, Eduardo Rodríguez Pachón, Sandra Rosalba Moncada Yepes, Isidora López Orjuela, Ana Rosa Barrera, Rosalba Ballesteros Poveda, Salomón Alonso Pachón, Rosalba Montero, Sandra Montealegre, Cesar Augusto Yusunguaira Tobar, Luis Armando Rodríguez Cortes, Blanca Cleotilde Ballesteros Rincón, Omar Armando Olmos Salazar, Gina Raquel Cañon García, Néstor García, María Hermilda García, Luis Crisanto Forero Latorre, Flor Emilce Fernández Castañeda, José Alfonso Salgado, María Isabel Moreno De Salgado, Ana Victoria Castañeda Garzón, Guillermo Tocanchon Bello, Gerardo Murcia Sánchez, Luz Mary López Bernal, Genaro Castañeda Garzón, Gloria Gladis Feria Cárdenas, Luz Mery Rincón Murcia, María Eusebia Castiblanco Sierra, Juan Carlos Toro Rivera, Gladys Torres Rivera, Javier Moreno Forero, Martín Zamora Cárdenas, Yaneth Liliana Orjuela y José Antonio Vargas, en calidad de adjudicatarios de los predios de unidades agrícolas familiares –UAF- de los predios «Jalisco y Mi Mazatlán I, II y III»25.

Así mismo, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.26 Igualmente, se requirió al accionante para que especificara si su pretensión está encaminada a la apertura de un incidente de desacato para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia popular, o, si, por el contrario, pretende cuestionar el trámite de verificación de cumplimiento al fallo. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones27, se presentaron las siguientes contestaciones: 21Notificación al correo electrónico alcaldia@pacho-cundinamarca.gov.co 22Notificación al correo electrónico judiciales@igac.gov.co contactenos@igac.gov.co 23 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@sgc.gov.co 24 Índice 028 Aplicativo Samai 25 Índices 028, 029 y 034 Aplicativo Samai 26 Índice 08 Aplicativo Samai 27 Índice 07 envió de notificación auto admisorio de tutela Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Personería municipal de Pacho, Cundinamarca28 El personero municipal expuso que el pasado 12 de mayo del año en curso, se realizó visita al sector indicado en el escrito de tutela, por parte de la personería en conjunto con la Corporación Autónoma Regional CAR, en donde por parte del equipo técnico de dicha entidad, se pudo verificar una posible infracción al medio ambiente, de la cual tomaron atenta nota y se iniciarían los trámites pertinentes para su intervención. La copia del informe o acta de visita reposa en la corporación Autónoma Regional.

Solicitó que se acceda para que en lo sucesivo el comité de seguimiento de la acción popular se convoque de manera presencial, para permitir el acceso al accionante, toda vez que, no cuenta con los medios tecnológicos para poder asistir de manera virtual. Igualmente, requirió que se desvincule a ese despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no pertenece al Comité de seguimiento al fallo y el ministerio público está representado por la Procuraduría General de la Nación, quienes garantizan el cumplimiento de lo ordenado. 1.6.2.

Consejo de Estado – Consejero Oswaldo Giraldo López 29 El consejero ponente de la decisión de segunda instancia, expuso que de acuerdo con los hechos descritos la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haber dado cumplimiento al fallo del 25 de agosto de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018.

Indicó que el Consejo de Estado carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, debido a que no se atribuye a esta Corporación la trasgresión que dio lugar a la interposición del recurso de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A30 El magistrado ponente de la providencia de primera instancia de la acción popular solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del amparo no están formuladas contra esa corporación judicial.

Expuso que este Despacho viene realizando un seguimiento constante al 28 Índice 010Aplicativo Samai 29 Indice 012 Aplicativo Samai 30 Indice 013 Aplicativo Samai Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los fallos, específicamente en lo que tiene que ver con las obligaciones ambientales por parte de los adjudicatarios de los predios.

Explicó que la última providencia fue del 7 de marzo de 2025, en la cual se revisaron los informes de seguimiento a las órdenes impartidas en la acción popular No. 2010-00716 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo, se efectuó el seguimiento a la investigación No. 96663 adelantada por la CAR, que se encuentra en etapa de pruebas.

Adicionalmente, se detalló que en la mencionada providencia se llamó la atención a las accionadas porque se desconocía la gestión de la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los informes requeridos fueron allegados en el mes de mayo de 2025. Remitió expediente digitalizado correspondiente a la acción popular radicado 25000-23-24-000-2010-00716-0031 1.6.4.

Servicio Geológico Colombiano -SGC32 El apoderado de la entidad manifestó que existe falta de legitimación por pasiva toda vez que ese Instituto no conculcó derecho fundamental alguno, su participación en la acción popular se limitó a impartir unas recomendaciones en el informe denominado «ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILIDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZATLÁN-JALISCO EN PACHO-CUNDINAMARCA», y en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado no se dispuso alguna orden en su contra.

Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, indicando que las pretensiones van encaminadas a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de Pacho, Cundinamarca, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de modo que el Servicio Geológico Colombiano (SGC) no está llamado a satisfacer las pretensiones del accionante. 1.6.5.

El señor Humberto Barragán Torres33 El accionante contestó el requerimiento elevado dentro del auto que admitió la tutela y manifestó que su solicitud va encaminada a iniciar el trámite de incidente de desacato, dentro de la acción popular radicado 25000-23-24-000-2010-00716- 00. 31 Índice 021 Aplicativo Samai 32 Índice 014 Aplicativo Samai 33 Índice 015 Aplicativo Samai Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la sentencia de primera instancia ordenó que se conformara un Comité de Verificación del cumplimiento del fallo.

Expuso que el 20 de mayo de 2025, la Corporación Autónoma Regional CAR presidió la reunión del Comité de Verificación, pero no se le garantizó su participación como integrante pese a solicitar en reiteradas ocasiones el uso de la palabra para manifestar sus inquietudes como actor popular. 1.6.6. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR34 El representante judicial de la entidad expuso que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Explicó que se realizó una primera reunión, a la que fue invitado el actor popular, y en términos de garantizar su asistencia, fue convocado por escrito para el 20 de mayo de 2025 a las 2:00 pm, y con entrega del oficio personalmente (incluyendo el link o vínculo de ingreso a la reunión). No obstante, indicó que pese a contarse con el correo electrónico del actor allegado por él a la entidad hbtcontrolsocial@gmail.com, no ha sido posible la comunicación efectiva, sin embargo, respetuosos de la garantía para su participación, se dejó constancia en el Acta, con el propósito que fuera entregada y, con la finalidad de que realice sus manifestaciones para incorporarlas en la próxima sesión, y, las mismas sean registradas Indicó que cumplió con las exigencias del fallo, como de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede del Comité de Verificación en sus providencias, guardando coherencia propia de la acción o medio de control natural, la reglamentación, y sus institutos para la efectividad de su cumplimiento 1.6.7.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 35 La asesora jurídica de ese ministerio expuso que esa entidad no tiene competencia alguna para resolver o tomar decisiones sobre la situación fáctica que refiere el accionante en su escrito tutelar, por lo que para el presente caso no se puede endilgar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y por consiguiente debe ser desvinculado de la presente acción de tutela. 34 Índice 016 Aplicativo Samai 35 Índice 017 Aplicativo Samai Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 36 El asesor jurídico de la entidad manifestó que la entidad no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por lo que solicitó desvinculación del trámite de la tutela. 1.6.9. Departamento Administrativo para la prosperidad social 37 El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales consideró que la entidad no ha amenazado o vulnerado derechos del accionante ni que tenga función o participación relacionada con los derechos cuya protección se pretende, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la tutela. 1.6.10 Agencia Nacional de Tierras – ANT38 El jefe de la oficina jurídica de la entidad dio respuesta al requerimiento de la providencia judicial del 1 de julio de 2025 a en los siguientes términos: […] Conforme a lo establecido en la decisión del 27 de mayo de 2025, y en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el correcto funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política), solicito por segunda vez que se informe las direcciones físicas o de correo electrónico de los señores […] en calidad de adjudicatarios de los predios de unidades agrícolas familiares –UAF- de los predios «Jalisco y Mi Mazatlán I, II y III» objeto de la acción popular la cual dio origen a la acción de la referencia (…) Expuso que mediante oficio interno 202510300249703 se requirió a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión para que de acuerdo a su competencia procediera a realizar consulta en la base de datos y arrojar algún resultado, y se emitiera el informe en aras de poder dar contestación al requerimiento, situación que se atendió de inmediato a través del oficio 202542000258053, en los siguientes términos: […] De acuerdo con la información encontrada en las bases de datos del Grupo de Bienes Fiscales Patrimoniales y de Gestión Documental de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, se encontró que, las notificaciones personales dentro del proceso de adjudicación a los ocupantes de los predios JALISCO Y MI MAZATLÁN I, II Y III, se realizaban por intermedio de la Personería Municipal de Pacho, Cundinamarca., como se puede observar en el oficio que se adjunta.

De igual forma, consultada las bases de datos y los expedientes de cada proceso, se pudo identificar que las direcciones físicas corresponden a las parcelas adjudicadas, las cuales se relacionan a continuación para cada uno de los adjudicatarios: […] 36 Índice 018 Aplicativo Samai 37 Índice 020 Aplicativo Samai 38 Índice 030 Aplicativo Samai Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Humberto Barragán Torres, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa La Personería municipal de Pacho, Cundinamarca, el Consejo de Estado, el Servicio Geológico Colombiano -SGC, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por haber intervenido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual, se considera pertinente que ejerzan su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si en el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela.

Así mismo, establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión al incumplimiento de las sentencias proferidas el 25 de agosto de 2015 por la autoridad judicial accionada y el 19 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción popular con radicado 25000-23-24-000-2010-00716-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) generalidades de la acción de tutela, (iii) la subsidiariedad y, (iv) el caso concreto.

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5.

Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.39 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.40 39 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 40 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente».41 2.6.

Caso concreto El señor Humberto Barragán Torres consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, han vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, con ocasión al incumplimiento de las sentencias proferidas el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y 19 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción popular con radicado 25000-23-24-000-2010-00716-00/01.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, debido a que el señor Humberto Barragán Torres fue claro en señalar que su pretensión es obtener el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular 25000-23-24-000-2010-00716-00, por lo que tiene a su alcance el incidente de desacato en dicha acción constitucional como mecanismo idóneo previsto en los artículos 27 y 41 de la ley 472 de 1998 para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado.

En el mismo sentido, tampoco es dable abordar la discusión sugerida por el accionante en cuanto a que no se le garantizó su participación en el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, toda vez que este asunto debe ser alegado y decidido dentro del trámite del incidente de desacato de la acción popular, en mayor medida si se tiene en consideración que el señor Barragán Torres es el demandante en dicho trámite constitucional.

Es de resaltar que esta Sección ha considerado que no se pueden adoptar decisiones paralelas en sede de tutela a las que deba tomar la autoridad judicial que conoce el asunto objeto de controversia, máxime si no se evidenció alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 41 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la solicitud de amparo deben ser tramitadas y decididas dentro del incidente de desacato de la acción popular.

Ahora bien, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, quien actúa sin asesoría jurídica y, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia se remitirán los escritos presentados por el actor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, juez de conocimiento de la acción popular radicado 25000-23-24-000-2010-00716-00, para que adelante, de ser el caso, el trámite incidental correspondiente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Humberto Barragán Torres por no superarse el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: REMITIR los escritos aportados por el accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con destino a la acción popular radicado 25000-23-24-000-2010-00716-00 para que adelante, de ser el caso, el trámite incidental correspondiente. TERCERO NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx