CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00280-00 Demandante: PALOMA SUSANA VALENCIA SERNA Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Auto que admite demanda La señora Paloma Susana Valencia Laserna, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda2 contra la Directiva núm. 0001 de 10 de septiembre de 20243.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda, el cual fue notificado electrónicamente el 15 de noviembre de 2024 y por estado el 19 del mismo mes y año. La demandante a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 18 de noviembre de 2024, corrigió la demanda. El consejero sustanciador manifestó impedimento el 28 de enero de 20254.
La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 13 de febrero de 20255, declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto. El proceso ingresó6 a este Despacho para continuar con el trámite. De acuerdo con lo anterior y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437, se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
ADMITIR la demanda de nulidad presentada por la señora Paloma Susana Valencia Laserna contra la Directiva núm. 0001 de 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, se dispone: 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Repartida al despacho del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López. 3 “[…] Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social y pacífica […]”. 4 Cfr. Índice 13 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 17 del expediente digital. 6 17 de marzo de 2025. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-000280-00 Demandante: Paloma Susana Valencia Serna a) NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma indicada en el artículo 2017 de la Ley 1437. b) NOTIFICAR personalmente a la fiscal general de la Nación o a quien esta haya delegado la facultad de recibir notificaciones. c) NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público. d) COMUNICAR al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y REMITIR copia electrónica de esta providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos. e) De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437, CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 1998 de la Ley 1437. f) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 175 de la Ley 1437, EXHORTAR a la demandada para que allegue los antecedentes del acto acusado. g) INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437. h) TENER como parte demandante a la señora Paloma Susana Valencia Laserna. i) TENER como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 8 Modificado por el artículo 48 ibidem.