Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca) Temas: Reconocimiento pensional de empleado público del nivel territorial con base en convención colectiva de trabajo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alonso Castro Sarasty, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2260-5100-0211 del 9 de junio de 2008 y ii) 22-58001 del 3 de marzo de 2009, por medio de los cuales el municipio de Palmira negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 2 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty i) reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, así como el pago del retroactivo conformado por las mesadas adeudadas; ii) condenar al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA; iv) actualizar la condena respectiva en los términos del artículo 178 ibidem; y v) condenar en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alonso Castro Sarasty prestó sus servicios al municipio de Palmira desde el 26 de mayo de 1980 (fecha en la cual tomó posesión del cargo como empleado público en calidad de guarda bachiller en la secretaría de tránsito) hasta noviembre de 2008. ii) En el año 2008 cumplió los requisitos exigidos por el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo del municipio de Palmira para ser beneficiario de la pensión de jubilación, esto es 50 años de edad y 20 de servicios.
Al efecto realizó cotizaciones a Colpensiones hasta el 31 de agosto de 1996, y desde septiembre de ese año hasta noviembre de 2008 en el fondo de pensiones Porvenir. iii) Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación; sin embargo, a través de los actos demandados la entidad negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 49, 53, 125 de la Constitución Política de Colombia; y la convención colectiva de trabajo Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 46 a 56. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty i) En la convención colectiva de trabajo del municipio de Palmira se incluyó la posibilidad de conceder la pensión de jubilación a quienes alcanzaran cierta edad y tiempo de servicio.
El demandante satisfizo esos requisitos con los 28 años de servicio y 50 años de edad, que cumplió en el año 2008. En el aludido acto se señaló que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Además, la situación que reguló fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. ii) Aunado al retiro del servicio del señor Castro Sarasty, este sufrió de otra calamidad familiar con el fallecimiento de uno de sus hijos y el accidente del otro, lo que le impidió adelantar el proceso contencioso a efectos de lograr el reconocimiento que ahora depreca. 1.2.
Contestación de la demanda El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El señor Alonso Castro Sarasty se vinculó con el municipio de Palmira mediante una relación legal y reglamentaria por nombramiento efectuado a través del Decreto 111 del 21 de mayo de 1980, hasta el 18 de enero de 1993, en el empleo de guarda bachiller de la Secretaría de Tránsito Municipal.
Con posterioridad, se vinculó nuevamente con la administración el 23 de marzo de 1994 en virtud del «Decreto 0135 del 2 de marzo de 1980», hasta el 23 de noviembre de 2011, en el cargo de guarda bachiller de la Sección Técnica u Operativa adscrita a esa secretaría. ii) Por lo anterior, la vinculación del demandante era en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual la convención colectiva del 15 de julio de 2005, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio, no le es aplicable. iii) Además, toda vez que el estatus del actor se consolidó el 2 de marzo de 2008, 2 Folios 149 a 156. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty no resulta viable el reconocimiento pensional por virtud de la convalidación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que la situación jurídica no estaba definida con anterioridad a su entrada en vigencia. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem, (30 de junio de 1997), el señor Alonso Castro Sarasty no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer, teniendo en cuenta que esta exigía 20 años de servicio y él alcanzó 15 años, 10 meses y 29 días, lo que hace «inocuo analizar el mismo factor con la modificación de la convención colectiva, donde se exigen 22 años de servicios, es decir un tiempo adicional al ya estudiado». ii) De otra parte, la convención colectiva del 15 de julio de 2005, no fue aportada y no se acreditó su depósito, por lo que no puede ser tenida en cuenta por sustracción de materia, aunado a que la adición a la convención colectiva resulta a todas luces inconstitucional en virtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que prohíbe fijar reglas pensionales más favorables a las de la ley. iii) Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento y pago de la mesada pensional del actor conforme a las normas convencionales, por lo que la decisión administrativa contenida en los oficios atacados se ajusta a la legalidad y, por tanto, corresponde denegar las pretensiones incoadas. 1.4.
El recurso de apelación El señor Alonso Castro Sarasty, por conducto de apoderado, interpuso recurso de 3 Folios 253 a 260. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty apelación4 y lo sustentó así: i) No se discute la calidad de empleado público del demandante, toda vez que esto quedó evidenciado en la sentencia apelada, quien fungió como guarda de tránsito y, al no pertenecer al grupo de empleados señalados en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 160 de 2014, puede beneficiarse de la convención colectiva aludida en la demanda. ii) La convención aportada con el escrito inicial era una prórroga de las anteriores, «lo que significa que el vínculo laboral del señor Alonso Castro fue continuo e ininterrumpido desde 1980 a 1993 y de 1994 a 2008 fecha de retiro de servicio unilateral por parte del municipio de Palmira, el H Tribunal no realizó un estudio profundo sobre los hechos de la demanda, como tampoco de las pruebas aportadas».
No fueron valorados los aportes al fondo de pensiones Porvenir en los que se evidencia que el empleador era el municipio de Palmira y con lo que se demuestra la vinculación laboral. Además, si existía duda sobre el acuerdo celebrado, la autoridad judicial debió oficiar a la entidad a efectos de remitir los documentos que echaba de menos. No se entiende por qué se dice que no fue aportada la convención colectiva del 2005 «si estas están enumeradas el (sic) folio 19 a 24 de la demanda». iii) El a quo no tuvo en cuenta las Sentencias SU-555 del 2014 y C-314 del 2004, pues el demandante tenía una expectativa legítima estructurada en un derecho adquirido y por ser un sujeto de especial protección constitucional, en tanto padecía cáncer de próstata metastásico.
Aunado a ello, el señor Castro Sarasty no superó la fecha fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, alcanzó su estatus antes del 31 de julio de 2010. iv) El Tribunal debió considerar que su vida laboral «continuó hasta octubre de 2008 y era parte de la convención colectiva del 2005 y no determinar que para 1997 […] no había cumplido con el status exigido por la convención colectiva». 4 Folios 266 a 274. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte demandante, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 Asimismo, solicitó el reconocimiento de personería por virtud de la sucesión procesal de la señora Luz Dary Rondón Aldaban en calidad de cónyuge supérstite del señor Alonso Castro Sarasty, por razón de su fallecimiento. 1.5.2.
La demandada El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 8 de abril de 2022.7 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Alonso Castro Sarasty, en calidad de empleado público del nivel municipal, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y 146 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial 5 Índices 36, 37 y 42, del aplicativo Samai. 6 Índice 45, del aplicativo Samai. 7 Folio 321. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literales e) y f del artículo 150 superior: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992, dispone en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Se sigue de lo anterior, que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política8 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva, a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos.
Sobre el particular, precisó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Posteriormente, en la Sentencia C-1234 de 2005, mediante la cual se analizó la exequibilidad del primer aparte del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,9 la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende 8 Artículo 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 9 «Articulo 416. Limitación de las funciones. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
Adicionalmente, reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regulara los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte precisó que los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 establecen en forma clara que la expresión «negociación colectiva» comprende todas aquellas «que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», es decir, que se trata de una enumeración más variada y amplia del contenido de la expresión y, en consecuencia, los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores públicos pueden solucionarse en forma concertada mediante procedimientos independientes e imparciales.
En tal sentido concluyó lo siguiente respecto de los empleados públicos: i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta,10 con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que –en última instancia– la decisión final corresponde al Gobierno 10 La excepción al goce de tal derecho solo comprendería a servidores de «alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial».
Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (artículos 39 y 218 de la Carta). 10 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty nacional. Es así que el presidente de la República expidió el Decreto 160 de 2014,11 con el fin de regular el procedimiento para la negociación entre autoridades y empleados públicos.
En la aludida norma se establecen, entre otras, las materias objeto de negociación y las que están excluidas de este; las reglas, los términos y las etapas del proceso; así como el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Como corolario de lo anterior, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la convención colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocida en los convenios 151 y 154 de la OIT y en la Sentencia C-1234 de 2005, esto es, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. 2.2.2.
Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho en relación con la competencia privativa del Congreso de la República compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior.
Fue así como el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual, consolidadas bajo el amparo de la legislación 11 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos». 11 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty preexistente, no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Particularmente, el citado artículo dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido <o cumplan dentro de los dos años siguientes>12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto de la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [ ] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, 12 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales, con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en vigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.
Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial a partir del 30 de junio de 1995, la situación particular definida con anterioridad a esa fecha, debe ser respetada. Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.
Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011,13 señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. [ ] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicado 2434- 10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas; sin embargo el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, no obstante, este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 antes mencionada.
Pese a lo expuesto, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y comoquiera que la decisión no moduló sus efectos quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el SGSS en cada entidad territorial.
Así se concluyó en la sentencia del 7 de octubre de 2010:14 […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…] 2.2.3.
Efectos del Acto legislativo 01 de 2005 en materia pensional El artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 en los siguientes términos: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "[…]". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1º. […]". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. […]". "Parágrafo transitorio 2º.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4º. […]". "Parágrafo transitorio 5º. […]". "Parágrafo transitorio 6º. […]". Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Dentro de la exposición de motivos plasmada en la Gaceta 385 de 27 de julio de 2004 de la Cámara de Representantes, se consagró que la finalidad en la expedición del citado acto legislativo, fue hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional y buscar criterios para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
Respecto de las convenciones colectivas, se dijo lo siguiente: [ ] el artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social se prestaría con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armonía en materia pensional, la Ley 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previó claramente el respeto de los derechos adquiridos "conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo", pero igualmente dejó claro que ello era "sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes".
Lo anterior con el claro propósito que las convenciones y pactos colectivos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al hecho de que la pensión ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relación laboral sino una prestación derivada del régimen de seguridad social organizado por el legislador. Sin embargo, dado que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el propósito de la Ley 100, expresado en su artículo 11, pues aún existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al régimen de seguridad social.
En efecto, la universalidad del régimen de seguridad social, según la Corte Constitucional presupone la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y esa garantía sin discriminación solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares.
Por lo anterior, y con el fin de lograr el propósito que inspira el artículo 48 de la Constitución Política es necesario establecer claramente que el régimen pensional no se encuentra dentro del ámbito de la negociación colectiva. Lo anterior es además particularmente imperioso si se tienen en cuenta no solo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino también las consecuencias económicas de la situación actual.
En efecto, uno de los elementos fundamentales para el diseño, implementación y desarrollo de un sistema pensional lo constituyen sus soportes económicos y financieros. Desde este punto de vista los regímenes pensionales de origen convencional han representado, y si no se corrige la situación actual continuarán haciéndolo, un considerable esfuerzo para las finanzas públicas y privadas para el desarrollo y crecimiento de la economía. 16 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty De hecho, se están destinando a financiar regímenes pensionales especiales cuantiosos recursos que podrían dirigirse a ampliar la cobertura del sistema general de seguridad social y a incrementar la inversión social o a generar mayor desarrollo del país. [Resalta la Sala].
De conformidad con lo reseñado, se tiene que en el sector público se han establecido regímenes pensionales convencionales sin delimitar los efectos nocivos para la sostenibilidad del sistema y de las propias entidades que han puesto en peligro su propia existencia, razón por la cual se señalaron varias directrices en aras de la preservación de las futuras pensiones.
En razón a lo expuesto y como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia del 1.º de junio de 201715 «el horizonte transversal del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, poniéndolo a tono con el esquema incorporado con la Ley 100 de 199316, que buscó unificar las reglas pensionales aplicables para todos los trabajadores del país sin distinguir la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales» [Resaltados del texto original].
En cuanto a las convenciones colectivas, la providencia previamente señalada expuso que «teniendo en cuenta que desde antaño han regido situaciones pensionales no solo de los trabajadores oficiales, sino también de los empleados públicos, la modificación considerable se encuentra en que dichas reglas debían desaparecer, estableciendo además que a partir de la promulgación del acto legislativo no podían celebrarse nuevos pactos colectivos con condiciones más favorables indistintamente de sus destinatarios.
Sin embargo, debían subsistir por virtud de la noción de los derechos adquiridos hasta el término inicialmente pactado sin que exceda del 31 de julio de 2010». En ese orden, se tiene que los regímenes convencionales a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, estaban destinados a perder su vigencia. 2.3. Hechos probados 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.º de junio de 2017, radicado 76001-23-33-000-2014-01231-01(3787-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 2 de marzo de 1958, nació el señor Alonso Castro Sarasty, tal y como consta en el registro civil de nacimiento y en la copia de su cédula de ciudadanía.17 El 21 de mayo de 1980, el demandante tomó posesión del empleo de guarda bachiller en la Secretaría de Tránsito del municipio de Palmira (Valle del Cauca).18 El 1.º de abril de 2006, la secretaria de servicios administrativos de la entidad territorial certificó que el actor presta sus servicios como agente de tránsito 12, en propiedad, desde el 23 de marzo de 1994 hasta la fecha de elaboración de la constancia.19 De acuerdo con el certificado expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el señor Castro Sarasty cotizó 747 semanas en el régimen de prima media y 612 en el de ahorro individual con solidaridad y acumuló un capital total de $ 115.107.443.
En este documento se indicó que el empleador era el municipio de Palmira.20 En el expediente obra un reporte expedido por Colpensiones, según el cual el señor Castro Sarasty realizó cotizaciones desde el 21 de mayo de 1980 hasta el 31 de agosto de 1996, cuyo empleador era el municipio de Palmira.21 El 15 de febrero de 2008, el señor Castro Sarasty solicitó al alcalde del municipio demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio de Palmira.22 17 Folios 5 y 6. 18 Folio 3. 19 Folio 4. 20 Folios 13 a 21. 21 Folios 22 y 23. 22 Folio 7. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty El 9 de junio de 2008, mediante el Oficio 2260-51001-0211 suscrito por la secretaria de servicios administrativos y la coordinadora de Talento Humano de la entidad demandada, se denegó la petición anterior con fundamento en que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002, «los empleados públicos del nivel territorial para obtener el beneficio de pensión deben acudir al Fondo de Pensiones al cual se encuentran afiliados para su reconocimiento».23 El 3 de marzo de 2009, la secretaria de despacho de la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Palmira emitió el Oficio 2260-58001, por el cual negó la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que la petición fue resuelta de fondo a través del acto anterior.24 El 2 de septiembre de 2016, el señor Castro Sarasty solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.25 En el expediente no obra documento alguno que permita establecer si la entidad dio respuesta a esta petición. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que dentro del expediente se encuentra probado que el señor Alonso Castro Sarasty se vinculó al municipio de Palmira el 21 de mayo de 1980, fecha en la cual se posesionó en el empleo de guarda bachiller. El actor solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerarse beneficiario de la condición prevista en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo «que a la letra dice: Que todo servidor público se jubilará con 20 años de servicios y 50 años de edad».26 Al respecto valga precisar 23 Folio 8. 24 Folio 10. 25 Folios 33 a 35. 26 Así lo señala el demandante en la reclamación administrativa.
Folio 9. 19 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty que tal y como lo señaló el a quo, con la demanda no se aportó la aludida convención, sino que se allegaron los siguientes documentos: i) Copia del Acuerdo 08 del 15 de mayo de 1981, por medio del cual el Concejo de Palmira resolvió lo siguiente:27 El Municipio de Palmira, continuará pagando a los extrabajadores y exempleados que hayan sido jubilados o que se jubilen al servicio del mismo, las pensiones de jubilación a que tienen derecho conforme lo hizo hasta el mes de septiembre del presente año. ii) Copia del Acta de Acuerdo entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Palmira del 15 de julio de 2005, que previó lo siguiente:28 1.
Vigencia: La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados públicos, tendrá una vigencia a partir del 19 de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2010. […] 4. Jubilación: (igual redacción del artículo 60º, sus parágrafos y literal de la CCTV) y se le adiciona: Para efectos del beneficio establecido en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tendrán derecho a jubilarse únicamente quienes a la fecha de la firma del presente acuerdo de voluntades se encuentren vinculados a la administración municipal y hasta el 31 de diciembre de 2010 cumpliere 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad.
Por el servicio continuo o discontinuo en la entidad territorial se le reconocerá como pensión de jubilación del 100 % del promedio del salario en el último año y para quienes hallan (sic) compartido dicho tiempo con otras entidades del estado se le reconocerá el 75 % del salario devengado en el último año. De conformidad con lo expuesto, se advierte que contrario a lo señalado en el recurso de apelación la convención colectiva de la que pretende beneficiarse el demandante no fue debidamente incorporada al presente trámite.
Ello, si se tiene en cuenta que no se aportó ni se solicitó con la demanda, tal y como quedó evidenciado en la audiencia inicial,29 etapa en la cual el demandante guardó silencio frente al decreto de pruebas. Aunado a lo anterior, si bien este solicitó su incorporación en sede de segunda instancia, esta Sala, mediante auto del 21 de 27 Folios 29 a 31. 28 Folios 24 a 28. 29 Folios 172 a 177. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty junio de 2021, denegó la petición por no cumplir con las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA.30 Al margen de lo anterior, la Sala advierte, de los documentos debidamente incorporados, que la aludida convención desconoció lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, al encontrarse acreditado que usurpó las competencias que tiene asignadas el legislador de manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial.
Si bien el legislador, consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, lo cierto es que dispuso, en el artículo 146, que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos hasta el 30 de junio de 1997.
Al verificar la situación del demandante, se tiene que laboró con el municipio de Palmira desde el 21 de mayo de 1980 hasta el 18 de enero de 199331 (12 años, 7 meses y 28 días) y luego se vinculó nuevamente el 23 de marzo de 1994,32 por lo que para el 30 de junio de 1997 acreditó 15 años, 11 meses y 5 días de servicio y 39 años de edad.
Esta circunstancia lo excluye del amparo del artículo 146 aludido, pues como ya se indicó para la fecha límite que consagró la disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, modificada por el Acuerdo celebrado entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos el 15 de julio de 2005. 30 Folios 314 a 316. 31 Tal y como consta en el certificado expedido por la coordinadora de recursos humanos del ente territorial.
Folio 145. 32 En el empleo de guarda bachiller, según acta de posesión 103. Folio 144. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Ahora bien, es preciso resaltar que de conformidad con los antecedentes expuestos en el marco normativo de esta providencia, el Acto Legislativo 01 de 2005, no preservó ningún derecho respecto de las reglas pensionales enlistadas en las convenciones colectivas, toda vez que el propósito de tal disposición fue justamente la pérdida de su vigencia «por ser un foco de desigualdad y de inestabilidad financiera para el sistema pensional, a la luz de los principios constitucionales y legales que gobiernan la seguridad social, en cuyo contexto encontramos el derecho a la pensión de jubilación como una prestación derivada ésta, y no como una simple consecuencia de la relación laboral cual sea su naturaleza».33 En efecto, esta Sala ha señalado que «el Acto Legislativo 01 de 2005 no convalidó los regímenes convencionales en los que se beneficiaron empleados públicos, pues precisamente la naturaleza de tal acto, acogió el respeto por las prohibiciones previstas en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo»,34 por no haber sido «válidamente celebrados» como lo prevé el parágrafo transitorio 3 de la norma referida.
Sobre el particular, se tiene que esta Corporación en un asunto de similares contornos, señaló lo siguiente:35 […]no le asiste razón al recurrente al pedir la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, puesto que en su parágrafo transitorio 3º es claro en establecer que se respetarán las condiciones pensionales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, esto es, conforme a la ley; empero, como se dejó anotado en el acápite precedente, la convención colectiva invocada en la demanda resulta contraria a la prohibición legal contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 416), consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones por parte de los sindicatos de empleados públicos destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo. [Subrayas del original].
Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que el demandante no es beneficiario de la pensión convencional, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 48, parágrafo 3 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, ni del 146 de la Ley 100 de 1993. 33 Ibídem página 19 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 21 de junio de 2018, radicado 76001 23 33 000 2014 01277 01 (3250-17), y sentencia del 18 de junio de 2020, radicado 76001 23 33 000 2014 01278 01 (2223-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2019, radicado 76001 23 33 000 2014 01280 01(3855-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Finalmente, debe señalarse que si bien la pretensión objeto de análisis en el sub judice no está llamada a prosperar, el señor Alonso Castro Sarasty puede dirigirse, si así lo considera, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado para solicitar el reconocimiento del derecho pensional que le corresponda según el régimen al cual pertenezca. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,36 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P William Hernández Gómez. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,37 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el ente territorial demandado presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el señor Alonso Castro Sarasty no es beneficiario de la pensión convencional, bajo el amparo de lo dispuesto en el parágrafo 3 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, ni del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alonso Castro Sarasty, contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 37 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Tercero. Reconocer personería al abogado Alexis Suárez Cardona como apoderado de la parte actora, en los términos del poder visible a índices 36 y 37 del aplicativo Samai.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.