Micelio
11001031500020230663001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─ UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de octubre de 20231 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─ UGPP presentó acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2018 y 28 de julio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-33-003-2014-00308-00/01, a través de las cuales se declaró la nulidad de las resoluciones RDP 004565 de 2013 y RDP 020754 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes del señor Jaime Londoño Patiño, en 50% para la señora Gladys Torres Hernández y 50% para la señora Martha Hidalgo Martínez, en su condición de compañeras permanentes simultáneas. 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 2 Obra en el certificado B7D2F8073FD9270D D864835025EC35B0 4D22E344CD8A54D9 05516EE9C02CCE22, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 3 Obran soportes de representación judicial a folios 73-83 del certificado B3ABE6384AF2F932 CFD18E26B4932737 B1EFB2EF8AFC2EFA 51C195A9C75BC00D, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15- 000-2023-06630-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 21 de agosto de 20144 Martha Hidalgo Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, en contra de la UGPP, con la intención de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 004565 del 1 de febrero de 20136 y RDP 020754 del 7 de mayo de 20137 y se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente de Jaime Londoño Patiño (q.e.p.d.). 1.1.2.- El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que, en sentencia del 21 de noviembre de 20188, anuló las resoluciones RDP 004565 de 2013 y RDP 020754 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Hidalgo Martínez la pensión de sobreviviente del causante Jaime Londoño Patiño en un 50% y a Gladys Torres Hernández el 50% restante de la prestación, en condición de compañeras permanentes simultáneas.

El despacho judicial sostuvo, a partir de las pruebas practicadas, que entre la señora Gladys Torres Hernández y el señor Jaime Londoño Patiño se presentó una unión de hecho en la que se procrearon varios hijos, convivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte, al igual que con la señora Martha Leticia Hidalgo con quien también convivía al mismo tiempo, presentándose una convivencia simultánea con las dos familias, a las que sostenía económicamente. 1.1.3.- La anterior decisión fue apelada por Gladys Torres Hernández9 y la UGPP10.

En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 28 de julio de 202311, en la que modificó la providencia de primera instancia para precisar las sumas reconocidas en favor de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, así: (i) para la señora Martha Leticia Hidalgo Martínez a partir del día siguiente a la muerte del causante (25 de agosto de 2011); y (ii) para la señora Gladys Torres Hernández, a partir del día siguiente a 4 Obra en el folio 59, archivo 2014-00308 CuadernoNo1, carpeta CuadernoNo1, link del expediente 17001333300320140030800, certificado 622F5747E3BDC75F 421E650D109BCF32 FAC906440C3B7E13 E1690B90BA262F88, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 5 Folios 46-58, Ibidem. 6 Folios 3-7, Ibidem. 7 Folios 9-14, Ibidem. 8 Folios 303-323, Ibidem. 9 Folios 326-336, Ibidem. 10 Folios 337-340, Ibidem. 11 Obra en el archivo 02SentenciaSegundaInstancia, link del expediente 17001333300320140030800, certificado 622F5747E3BDC75F 421E650D109BCF32 FAC906440C3B7E13 E1690B90BA262F88, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro la suspensión del pago de la prestación por parte de la UGPP, sin que haya lugar al reembolso de los dineros recibidos de buena fe.

El Tribunal accionado explicó que el causante de la pensión reclamada sostuvo una convivencia simultánea con las dos compañeras sentimentales, conformó dos hogares paralelos, procreó hijos con ambas, procuró su crianza y veló por el sustento económico de las familias, tal como lo decidió la operadora judicial de primera instancia. Agregó que la UGPP no acreditó la mala fe de la señora Gladys Torres Hernández durante los trámites de reconocimiento de sustitución pensional, por lo que no ordenó la devolución de dineros obtenidos de buena fe. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada argumentó que la orden de reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Martha Leticia Hidalgo Martínez, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, configuró un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que mediante Resolución UGM 039325 de 22 de marzo de 2022 dicha autoridad ya le había reconocido y pagado la referida prestación a la señora Gladys Torres Hernández en condición de compañera permanente, en cuantía del 100%, también a partir del día siguiente a la muerte del señor Jaime Londoño Patiño. Explicó que esta situación conllevaría a pagar en un 150% la prestación por el periodo comprendido entre del 25 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2023, lo que afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Refirió que no se hizo un análisis adecuado de la prescripción de mesadas pensionales, dado que las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2012 se encuentren prescritas, por lo que el ordenar el pago de la prestación a la nueva beneficiaria desde el 25 de agosto de 2011, no solo implica el pago doble de la pensión, sino que también es irregular al omitir el estudio sobre la prescripción trienal.

Argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, se debió aplicar la compensación de pagos, esto es, ordenar cubrir el retroactivo pensional de la señora Hidalgo Martínez con lo que ya se le había reconocido a la señora Torres Hernández. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4° DE DECISIÓN ORAL, al ordenar reconocer y pagar el 150% de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la nueva beneficiaría la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ, desconociendo la prescripción trienal de mesadas y la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios señalado en la Ley 1204 de 2008.

Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJEN sin efectos parcialmente las sentencias del 21 de noviembre de 2018 y 28 de julio de 2023 proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4° DE DECISIÓN ORAL, dentro del proceso contencioso No. 17001333300320140030800, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrió ese estrado judicial al desconocer la prescripción trienal de mesadas y la figura de la compensación de pagos entre beneficiarias de la pensión de sobrevivientes señalado en la Ley 1204 de 2008, y pasar por alto que la señora GLADYS TORRES debe compensar con sus mesadas futuras el retroactivo a que tiene derecho la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ. b. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4° DE DECISIÓN ORAL, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES para ordenar que el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora la MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ, debe ser compensado por la señora GLADYS TORRES HERNANDEZ conforme a los lineamientos descritos en la Ley 1204 de 2008 artículo 5 y que al mismo se le debe aplicar la prescripción que en derecho corresponda, orden que deberá ser ejecutada por la UGPP.”12. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de octubre de 202313 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en calidad de accionados, así como a las señoras Martha Leticia Hidalgo Martínez y Gladys Torres Hernández, en calidad de terceros con interés. 12 Folios 41-42 del certificado B7D2F8073FD9270D D864835025EC35B0 4D22E344CD8A54D9 05516EE9C02CCE22, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 13 Obra en el certificado 451AB1FEE1512C10 25028D14675E7974 78EE438384700AFE D8B0B3E2D84F4890, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales14 manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la actuación desplegada en el proceso observó los principios de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2.1.2.- El magistrado de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas15, ponente de la decisión atacada, refirió que la solicitud de amparo es improcedente, dado que esa autoridad judicial actuó conforme con el ordenamiento jurídico, incluida la observancia plena de las normas que gobiernan el debido proceso.

Añadió que la providencia del 28 de julio de 2023 se fundamentó, además, en conceptos del Consejo de Estado frente al reconocimiento de los derechos prestacionales como los aquí reclamados. 2.1.3.- La señora Gladys Torres Hernández16 afirmó que la tutela es improcedente en la medida que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora acudió a este mecanismo de amparo para reabrir la discusión que ya se surtió en el trámite procesal ordinario; y por no superar el requisito de subsidiariedad, en atención a que la UGPP pudo acudir al recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de diciembre de 202317 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

Específicamente consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP está facultada para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Explicó que en este caso no se presentó un abuso 14 Obra en el certificado 1FB29EA96F26DADF A0BDC89207B40A94 FB1252920BCE9916 B40B89F4364C47B1, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 15 Obra en el certificado 45B3CD812046C0AC CBE90CF9677CBDFD 3A40E49182099F8E 06255C9DA18D2EC5, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 16 Obra en el certificado 0A7CEC6A1D4A22C2 5FEC5CD574A41753 B1B7A53206C08E73 DC40D384DB4BE30A, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 17 Obra en el certificado 960D3C41A37C774E 2BD836797BB6B379 5B68FC1AE01185FA 009E25694B21896A, índice 22, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro palmario del derecho, dado que la vinculación del causante no fue precaria si se considera que incluso se le reconoció la pensión por cumplir con los requisitos para ello y el monto de la mesada o su incremento no es excesivo. 4.- Razones de la impugnación La UGPP18 impugnó bajo el argumento de que el examen del presupuesto de subsidiariedad se debió adelantar de cara al palmario abuso del derecho, que en este caso se materializa así: (i) la orden de reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de las señoras Martha Leticia Hidalgo Martínez y Gladys Torres Hernández, desde la fecha de fallecimiento del causante, configura un cargo pensional en un 150%;

(ii) en el pago de un retroactivo pensional a favor de la señora Martha Leticia Hidalgo Martínez desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la actualidad, debió haberse declarado la compensación para poderle descontar a la señora Gladys Torres el 50% de su prestación y así proceder a pagar a la nueva beneficiaria el retroactivo al que tuviere derecho; y (iii) se omitió aplicar la figura de la prescripción trienal. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 16 de enero de 202419 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 Obra en el certificado 08C0BCF4746D6DC0 EEFC0488A681D027 603044B16AE1C4DF C46247E26AC06EC0, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 19 Obra en el certificado AF7C244DAF19E69F 76EADE67F07AA80C 6A0E3907A5805CBE 39BE5908A8449CC6, índice 29, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados, en las providencias judiciales censuradas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad20 y de procedencia21 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable22. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

La Sala estima que, tal como lo indicó el a-quo constitucional, existía otro medio de defensa idóneo para controvertir la anterior decisión antes de acudir a la vía constitucional. Puntualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 precisó que las acciones de tutela contra decisiones judiciales, promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado23 y en 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ello en concordancia con los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se fijó como abuso del derecho una conducta del titular, “(i) (…) que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;

(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deberán considerarse improcedentes, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que le atribuyó a la UGPP la facultad para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-631 de 2017, identificó las condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, esto es, cuando se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. 4.2.- A partir de los lineamientos expuestos, esta Subsección encuentra que los argumentos vertidos en el escrito de impugnación no logran desvirtuar las consideraciones expuestas por el a-quo, como pasa a explicarse. 4.3.- La UGPP alegó, en esencia, que en este caso existió un palmario abuso del derecho, en la medida que: (i) la orden de reconocer y pagar una sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante configura un cargo pensional desproporcionado;

(ii) no se hizo uso de la figura de la compensación; y (iii) se omitió aplicar la prescripción trienal. 4.4.- En la sentencia del 28 de julio de 2023, a través de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificó la providencia de primera instancia para precisar las sumas reconocidas en favor de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en orden a reconocer la pensión compartida, se indicó: “[L]a Sala denota que el causante de la pensión que aquí se reclama sostuvo una convivencia simultánea con las dos compañeras sentimentales, conformó dos hogares paralelos, procreó hijos con ambas, procuró su crianza, y veló por el sustento económico de las familias, tal como lo decidió la operadora judicial de primera instancia. Al respecto, es importante mencionar que según los testimonios de las señoras MARÍA ESNEDA CARDONA CARDONA y GLORIA LIZET CEBALLOS SANTA, el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+) convivía tanto con la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ como con la señora MARTHA LETICIA HIDALGO, y sufragaba los gastos de ambos hogares; y si bien existen otras declaraciones que dan cuenta de la convivencia exclusiva del causante con la señora HIDALGO (Emir Castañeda, Sandra Patricia Sánchez Gaviria, Luis Alberto Tirado Valencia), los mismos son contestes en afirmar que no conocen mayores detalles de la relación, ni el lugar a dónde se normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;

(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro dirigía el señor Jaime Londoño cuando dejaba la casa de la señora Martha Leticia Hidalgo, ni de cómo él repartía su tiempo.

(…) Colofón de lo expuesto, resulta palmario para esta Sala de Decisión, tal como lo determinó la operadora judicial de primera instancia, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional ambas ciudadanas, las señoras GLADYS TORRES HERNÁNDEZ y MARTHA LETICIA HIDALGO, con ocasión de la convivencia simultánea que sostuvieron con el hoy occiso JAIME LONDOÑO PATIÑO, ostentando en ambos casos una auténtica vida marital, conformando hogar con su respectivo apoyo físico, moral y ayuda mutua.”24.

En cuanto al momento a partir del cual se daría el reconocimiento establecido, el Tribunal Administrativo de Caldas precisó: “Habida cuenta que en la sentencia de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno sobre el momento a partir del cual se daría el reconocimiento en los porcentajes establecidos, habrá de precisarse que para la señora MARTHA LETICIA HIDALGO lo será a partir del día siguiente a la muerte del causante, esto es, desde el 25 de agosto de 2011; y para et caso de la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, el pago del valor correspondiente al 50% de la mesada pensional del señor LONDOÑO PATIÑO, lo será a partir del día siguiente del día en que fue suspendido el pago de la prestación por parte de la UGPP.”25 4.5.- A partir de lo expuesto se observa que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se advierte una ventaja irrazonable que ponga en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial y que la UGPP se encuentre obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atenten contra la equidad y la sostenibilidad del sistema.

Lo anterior en la medida que los porcentajes pensionales fueron reconocidos conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable al caso y no se advierte un monto o incremento excesivo en el derecho pensional reconocido. Contrario a lo afirmado por la entidad tutelante, no resulta evidente que en este caso se cumplan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que resulte procedente el amparo, a pesar de contar con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, ni que el referido recurso sea insuficiente para proteger las prerrogativas invocadas, puesto que el hecho de existir una eventual imprecisión en el momento en que se estableció el reconocimiento pensional a cargo de la UGPP, no es suficiente para demostrar la falta de idoneidad del mecanismo judicial.

Lo anterior, en razón a que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la existencia del mecanismo de revisión implica que, en principio, la acción de tutela 24 Folios 26-29, archivo 02SentenciaSegundaInstancia, link del expediente 17001333300320140030800, certificado 622F5747E3BDC75F 421E650D109BCF32 FAC906440C3B7E13 E1690B90BA262F88, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-06630-00). 25 Folio 29, Ibidem. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06630-01 Accionante: UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro no supera el análisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal de acción judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de fondo, en casos como estos26.

La Sala tampoco observa que se hubiera argumentado ni demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que, frente a los cargos analizados, confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, según se expuso. En tal medida, se debe acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 26 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017.