Micelio
63001333300520220034101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 28815 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sabel Reinerio Arevalo Arevalo·Demandado: Departamento Del Quindio, Universidad Del Quindio

Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas Estampilla Pro-Universidad del Quindío. Artículo 11 de la Ordenanza Nro. 002 de 2022 del Departamento del Quindío. Resolución Nro. 9057 de 2022 del rector de la Universidad del Quindío. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que resolvió lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia…”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 1 de la Ley 2147 de 2021 autorizó a la Asamblea Departamental del Quindío para ordenar la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Quindío. La Asamblea Departamental del Quindío emitió la Ordenanza Nro. 0002 del 21 de febrero de 2022, que adoptó la estampilla referida y, en su artículo 11, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Facúltese a la universidad del Quindío en conjunto con el Gobierno Departamental, para reglamentar los procedimientos necesarios en consideración a lo dispuesto en la ley 2147 de 2021, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.” (negrilla del original) El rector de la Universidad del Quindío expidió la Resolución Nro. 9057 el 17 de marzo de 2022, que reglamentó la anterior ordenanza.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Sabel Reinerio Arévalo Arévalo presentó la demanda de la referencia. En el escrito de subsanación de la demanda, formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai del Tribunal, índice 47, páginas 18 y 19. 2 Samai del Tribunal, Índice 10, página 2.

Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Primera: DECLAR la nulidad del artículo 11 de la ordenanza 002 de 2022 emanada de la asamblea del departamento (sic) del Quindío. Segunda: DECLARAR la nulidad del acto administrativo identificado como resolución 9057 del 21 de febrero de 2022, emanado de la rectoría de la Universidad del Quindío”.

El demandante invocó como violados los artículos 69 de la Constitución Política, 66 de la Ley 30 de 1992, la Ley 2147 de 2021, la Ordenanza Nro. 02 de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, y el Acuerdo 05 de 2005 de la Universidad del Quindío. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Afirmó que los actos demandados se emitieron con infracción en las normas en que debía fundarse y sin competencia del cuerpo colegiado que los expidió. Explicó que el artículo 1 de la Ley 2147 de 2021 autorizó a la Asamblea Departamental del Quindío para ordenar la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Quindío, incluyendo los procesos y procedimientos necesarios para implementar el cobro del tributo.

Precisó que la facultad otorgada no es renunciable o delegable y relató que, a pesar de esto, la Asamblea Departamental del Quindío se despojó de esa potestad por medio del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 0002 de 2022, que facultó a la Universidad del Quindío y a la Gobernación para reglamentar los procedimientos necesarios para implementar la Ley 2147 de 2021.

Por lo anterior, indicó que la Asamblea Departamental del Quindío incurrió en una doble violación porque, por un lado, no reglamentó lo dispuesto por el legislador, y por el otro, se despojó de su facultad y la trasladó sin competencia a la Universidad del Quindío y al gobierno departamental. Manifestó que los actos acusados no solo debían determinar las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos objetos de gravamen, sino también reglamentar los procesos y procedimientos requeridos para implementar el cobro de la estampilla, lo que demuestra la evidente violación de la Ley 2147 de 2021.

Frente a la Resolución Nro. 9057 de 2022 expedida por la Universidad del Quindío, estimó que viola la autonomía universitaria porque, si bien el rector es el representante legal, no es autoridad de dirección o de gobierno, pues esa función es exclusiva del consejo superior del ente universitario. De ahí que solo es esta entidad la competente para expedir reglamentos de la institución, facultad que no puede ser delegada.

Puso de presente que, aunque el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 prevé que el Consejo Superior delegue sus funciones, se restringe a las atribuciones de autoridad ejecutiva, y no aquellas de dirección y gobierno. Además, de admitirse la delegación, habría una causal de inhabilidad debido a que quien emite una orden y la ejecuta sería la misma persona.

Manifestó que el artículo 28 del Acuerdo Nro. 005 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío (Estatuto General del ente educativo) establece su competencia para proferir y modificar los reglamentos universitarios. Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el numeral 1 del artículo 38 ibidem establece la función del rector de cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias, pero esto no supone una habilitación para reglamentar.

De igual modo, el numeral 27 establece su deber de dirigir lo relativo al recaudo y administración de las rentas de la Universidad, pero como autoridad ejecutiva, no administrativa. Señaló que el hecho de que los numerales referidos hayan sido invocados en los actos acusados demuestran que el rector se atribuyó la facultad de reglamentación del Consejo Superior, lo que desconoce lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

Sostuvo que el debate no debe considerar la presunción de legalidad de los actos administrativos, en virtud del artículo 4 de la Constitución. Oposiciones a la demanda 1. Departamento del Quindío La entidad territorial controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que la Resolución Nro. 9057 de 2022 no reguló aspectos diferentes a los aprobados por la Asamblea Departamental en la Ordenanza Nro. 002 de 2022, por lo cual no se incurrió en una falta de competencia ni se desconocieron las normas en las que debía fundarse.

Precisó que la resolución referida solo amplió aspectos generales, pero no sustanciales, como son el inventario de estampillas, su plazo de vigencia y fechas de presentación de informes a la Asamblea Departamental. Estimó que el demandante no cumplió su carga de demostrar los cargos de nulidad de los actos acusados. Explicó que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo Nro. 127 de 2022, por medio del cual se establece el reglamento interno para la destinación de la estampilla Pro-Universidad, facultad otorgada por medio de la Ley 2147 de 2021 y por la Ordenanza Nro. 002 de 2022.

Indicó que la Asamblea Departamental del Quindío fijó todos los elementos de la estampilla y facultó a la Gobernación y a la Universidad a reglamentar los procedimientos necesarios, lo cual no conlleva la posibilidad de reglamentar algún aspecto tributario. Igualmente, manifestó que la potestad no es indelegable, en especial cuando fue regulada la destinación del tributo por el consejo superior.

Refirió que el artículo 28 de los Estatutos de la Universidad establece que el rector tiene la función de expedir o modificar estatutos y reglamentos de la Universidad por lo cual era competente para expedir la Resolución Nro. 9057 de 2022. 2. La Universidad del Quindío Planteó que, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Departamental del Quindío reglamentar los tributos y contribuciones para fomentar el desarrollo del departamento.

Relató que por medio de la Ley 2147 de 2021 se autorizó la emisión de la estampilla Pro Universidad del Quindío y, en consecuencia, se expidió la Ordenanza Nro. 0002 del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual se establece el tributo y los aspectos Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de emisión, destinación, cuantía, elementos, excepciones, causación, transferencia de recursos, autorización, obligación, control, facultad, vigencia y derogatoria.

De igual forma, puso de presente que, contrario a lo referido por la demandante, la ordenanza se adoptó de manera íntegra por medio de la Resolución Nro. 9057 de 2022, la cual de igual forma reguló el objeto, autorización, destinación, cuantía, conceptos, entidades, procedimiento, inventario de estampillas, vigencia de las estampillas, control, informe, facultad y vigencia, aspectos que resultan inherentes al uso de carácter obligatorio de la estampilla.

Aclaró que la expresión “procesos y procedimientos que se deban realizar” corresponde a los que son aplicables al aspecto formal dentro del trámite de regulación de la estampilla. Frente a la expedición de la Resolución Nro. 9057 de 2022 por parte del rector, manifestó que los numerales 1 y 27 del artículo 38 del Acuerdo Nro. 005 de 2005 prevén esa facultad, debido a que se regulan aspectos ligados a la administración y recaudo de las rentas y bienes de la Universidad.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, para lo cual expuso consideraciones generales sobre la facultad para establecer tributos por parte de las asambleas departamentales, la delegación de funciones y la autonomía universitaria. Frente al caso concreto, relató que la Ley 2147 de 2021 autorizó a la Asamblea Departamental del Quindío para ordenar la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Quindío. Para estos efectos, ese cuerpo colegiado expidió la Ordenanza Nro. 0002 de 2022, que en el artículo 4 señaló los elementos de la estampilla y en el artículo 11 facultó al ente universitario para reglamentar los procedimientos necesarios de conformidad con la Ley.

Por su parte, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo Nro. 127 de 2022, por medio del cual estableció el reglamento interno para la destinación del tributo, y el rector emitió la Resolución Nro. 9057 del mismo año, que señaló un procedimiento de descuento, adhesión y anulación de la estampilla. Indicó que, contrario a lo señalado por la demandante, la Asamblea Departamental está facultada por el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia para determinar los elementos de la estampilla, de tal modo que no se trató de una delegación del legislador.

Planteó que en la Ordenanza Nro. 002 de 2022 se fijaron todos los elementos del tributo y facultó a la Universidad del Quindío solo para reglamentar los procedimientos necesarios de conformidad con la Ley 2147 de 2021. Además, destacó que, como la potestad no fue recibida en virtud de delegación del legislador y la delegación a la entidad universitaria versa sobre aspectos diferentes a la materia tributaria, no puede considerarse que ese aspecto era indelegable.

Explicó que los procedimientos para el recaudo de la estampilla que se establecieron en la Resolución Nro. 9057 corresponden a una facultad que no requiere delegación de la Asamblea Departamental, pues la Ley 30 de 1992 otorga Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al rector la función de dirigir el recaudo de las rentas de la institución, en virtud del principio de autonomía universitaria.

Destacó que, contrario a lo dicho por la demandante, a la luz del artículo 62 ibidem no se puede considerar que el rector solo ejerce actividades de ejecución. Sostuvo que el artículo 28 del Acuerdo Nro. 005 de 2005 (Estatuto General de la Universidad de Quindío) autoriza al rector para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la entidad educativa.

Así mismo, los artículos 31 y 32 señalan que es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad, que tiene a su cargo cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos y dirigir todo lo relativo al recaudo de los ingresos de la institución. Por lo anterior, concluyó que lo dispuesto en la Resolución Nro. 9057 no excede el alcance de sus competencias.

Adujo que, de igual modo, la resolución referida no adopta un reglamento o un estatuto que modifique el funcionamiento interno de la Universidad del Quindío, sino que reitera las directrices impartidas en la Ordenanza No. 002 de 2022 y fijó el procedimiento para llevar a cabo el descuento, adhesión y anulación de la estampilla, lo cual insiste corresponde a las funciones del rector.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en constas porque en el proceso se ventila un interés público, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación El demandante sustentó su impugnación en que el principio de separación de poderes impone la delimitación de las facultades para que las ramas del poder público conserven su autonomía. Así, aunque la Ley 489 de 1998 establece la coordinación entre entidades administrativas, esto no puede llevar al desprendimiento de las facultades otorgadas a las entidades territoriales, so pretexto de aplicar los artículos 113 o 288 de la Constitución. Sostuvo que, en este caso, una ley expedida por el Congreso de la República autorizó la emisión de una tasa para aportar al sostenimiento de la Universidad del Quindío, lo cual la convierte en el destinatario final del tributo.

Por lo anterior, consideró que la institución educativa, en cuanto beneficiaria, no puede estar legitimada para concurrir a la reglamentación que autorizó la ley de forma exclusiva a la Asamblea Departamental del Quindío. Indicó que la Asamblea no podía delegar ni siguiera un aspecto logístico al ente educativo, debido a que sería “arte y parte”3 en el procedimiento de cobro de la tasa.

Manifestó que la estampilla no es una renta propia de la entidad territorial o de la Universidad del Quindío, pues el legislador creó el tributo y, conforme a sus competencias, trasladó a la Asamblea la potestad para reglamentar la logística inherente a su recaudo. Insistió en que la lógica impide que el beneficiario del tributo participe, de forma tangencial o directa, en la estructuración de la logística para su recaudo.

De igual forma, consideró que no es posible señalar que la Universidad actuó en el marco de la autonomía universitaria debido a que la estampilla no es parte del recaudo propio de recursos de la actividad misional del ente educativo. 3 Samai del Tribunal, índice 50, página 2. Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que el artículo 1 de la Ley 2147 de 2021 es claro, por lo que solicitó que se examine en esta instancia si la Asamblea Departamental del Quindío actuó por delegación del legislador.

Señaló que, en gracia de discusión, si se considera que la delegación de la Asamblea Departamental del Quindío fue acorde con la Constitución, “de nuevo se llega al punto constitucional de no intervención en las facultades de cada uno de los poderes del Estado, no puede decirse que la colaboración armónica consiste que el beneficiario de un tributo está facultado para establecer las reglas de su recaudo.

Ello conlleva a una indebida intromisión y en una conducta de no moralidad como lo establece el canon 209 de la Carta Política. De permitirse tamaña intromisión se estarían abriendo compuertas riesgosas de conductas atentatorias contra los principios concebidos por la regla constitucional en referencia”4. Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual puso de presente que, si bien el artículo 294 de la Constitución establece una limitación a la interferencia de la Nación en la autonomía de las entidades territoriales, esta solo puede ejercerse con sujeción a la ley5.

Indicó que, contrario a lo señalado por la demandante, la ordenanza acusada no delegó la creación de elementos propios del tributo y refirió que la autonomía universitaria tiene un significado diferente al expresado por la recurrente6. Señaló que los entes universitarios tienen personería jurídica, autonomía académica, autonomía administrativa, autonomía financiera, patrimonio independiente, y manejo autónomo.

Planteó que los actos demandados se relacionan de manera directa con el destino de los dineros recaudados por la estampilla y, en consecuencia, el rector obró en el uso de sus facultades de acuerdo con el artículo 28 de los Estatutos de la Universidad del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico El Tribunal aseguró que la resolución expedida por el rector de la Universidad del Quindío no adopta un reglamento o un estatuto que modifique el funcionamiento interno de esa institución educativa, sino que reitera las directrices impartidas en la Ordenanza No. 002 de 2022 y fijó el procedimiento para llevar a cabo el descuento, adhesión y anulación de la estampilla, lo cual consideró que corresponde a las funciones del rector.

Sin embargo, la demandante no formuló reparo alguno relacionado con este aspecto. En consecuencia, no será objeto de estudio en aplicación del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 4 Ibidem, página 3. 5 Citó la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, C.P. Milton Chaves García. 6 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T 281 de 2022.

Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, la Sala advierte que, en la apelación, la actora sostuvo que i) la ordenanza acusada viola el principio de separación de poderes y ii) el ente educativo no puede reglamentar el tributo por ser su beneficiario.

Empero, estos argumentos son nuevos, en tanto que no fueron planteados en la demanda, de modo que no pueden ser analizados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda7 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial8, con el fin de garantizar el debido proceso de la contraparte9.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 002 de 2022, expedida por la Asamblea del Departamento del Quindío, y de la Resolución Nro. 9057 del 21 de febrero de 2022, proferida por el rector de la Universidad del Quindío. 2. Análisis del caso bajo examen La demandante plantea que el legislador autorizó, de forma exclusiva, a la Asamblea Departamental del Quindío para reglamentar todos los aspectos de la estampilla Pro Universidad del Quindío, incluso aquellos de carácter procedimental, de modo que dicha corporación de elección popular no podía delegar la reglamentación a la entidad educativa.

Para resolver, es útil poner de presente que el artículo 1° de la Constitución establece que Colombia se organiza como un Estado Unitario y con autonomía de sus entidades territoriales. En desarrollo de esta disposición, el artículo 287 ibidem dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Además, señala que para estos efectos “tendrán los siguientes derechos”: i) gobernarse por sus propias autoridades, ii) ejercer las competencias que les corresponden, iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para su funcionamiento y iv) participar en las rentas nacionales. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional10 señaló que el principio de Estado Unitario no es absoluto, pues está limitado con lo que denominó el “núcleo esencial” del principio de autonomía territorial, que se manifiesta por las potestades previstas en el artículo 287 de la Constitución, el cual es irreducible e indisponible por el legislador.

Pero, así mismo, la Sentencia C-517 de 1992, en una interpretación teleológica y sistemática de las normas constitucionales, en donde se consideró que las potestades tributarias de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales deben supeditarse a la ley. Por lo tanto, esta Sala precisó que es “inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales en relación con los tributos debe ser ejercida dentro de los límites y parámetros fijados por la ley”11.

De ahí que el artículo 300 de la Constitución establezca que les corresponde a las asambleas departamentales, en ejercicio de su 7 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, C.P. Milton Chaves García, reiterada en el fallo del 12 de agosto de 2021, exp. 23923, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 25427 CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Entre otros, ver las sentencias C-533 de 2005, C-579 de 2001, C-346 de 2017 y C-380 de 2019. 11 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autonomía, decretar “de conformidad con la Ley” los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

Así las cosas, la Constitución previó un reparto de competencias entre el Congreso de la República y las entidades territoriales en el que, por un lado, estas últimas podrán ejercer su autonomía “a partir del silencio del legislador, pero en ningún caso, contrariando lo dispuesto en la Ley”12, y por el otro, el Congreso deberá respetar el núcleo esencial de dicha autonomía, permitiéndole establecer los tributos requeridos para el funcionamiento de los municipios, distritos y departamentos.

Conforme lo expuesto, contrario a lo dicho por la actora, cuando el Congreso de la República autoriza a una entidad territorial para adoptar algún tributo, no está delegando el ejercicio de su poder tributario. En realidad, el municipio o departamento autorizado están ejerciendo una facultad que es propia, esto es, que constituye el núcleo esencial de su autonomía, conforme los artículos 1 y 287 de la Constitución. Precisado lo anterior, se evidencia que el artículo 1 de la Ley 2147 de 2021 autorizó a la Asamblea Departamental del Quindío para ordenar la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Quindío y para “determinar las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás aspectos inherentes al uso de carácter obligatorio de la estampilla autorizada en la presente ley, en relación con las actividades, contratos, operaciones, actos, procesos y procedimientos que se deban realizar en el departamento del Quindío y sus municipios” (subraya la Sala).

Según se observa, la autorización dispuesta por el legislador permite que la entidad territorial demandada, en ejercicio de su autonomía, determine el hecho generador del tributo, el cual podrá estructurarse a partir de las actividades, contratos, operaciones, actos o “procesos y procedimientos” que se adelanten ante el Departamento del Quindío o sus municipios.

Por su parte, la Asamblea Departamental del Quindío expidió la Ordenanza Nro. 002 de 2022, por medio de la cual se ordenó la emisión de la estampilla y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Facúltese a la universidad del Quindío en conjunto con el Gobierno Departamental, para reglamentar los procedimientos necesarios en consideración a lo dispuesto en la ley 2147 de 2021, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza”.

Como se observa, la entidad territorial facultó a la entidad universitaria para reglamentar los procedimientos necesarios para la implementación de la estampilla Pro Universidad del Quindío, pero no para determinar el hecho generador del tributo. Así las cosas, contrario a lo indicado por la demandante, la ordenanza acusada no otorgó una facultad que contraría de modo alguno lo previsto por la ley.

De igual forma, se evidencia que no hubo una infracción al principio de legalidad, pues la reglamentación de los procedimientos para la implementación del tributo a la cual se refirió la ordenanza acusada no hace parte de ningún elemento esencial del tributo. Por lo expuesto, no prospera este cargo de la apelación. 12 Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otro lado, la actora aseguró que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la Universidad del Quindío no actuó dentro del ámbito de la autonomía universitaria al expedir la resolución objeto de controversia porque el recaudo de la estampilla no corresponde a un recurso propio.

Al respecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 2147 de 2021 establece que el recaudo del tributo “se destinará a la adquisición de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigación, transferencia de tecnología, mejoramiento de la infraestructura, y para otros servicios de la Universidad. El sesenta por ciento (60%) del recaudo será destinado al fomento de la investigación en las áreas priorizadas por la universidad.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío será la instancia responsable de definir los programas y proyectos a los cuales se destinarán los recursos recaudados por la estampilla”. Y el parágrafo del artículo 6 ibidem prevé que “La rectoría de la Universidad del Quindío deberá rendir informe semestral a la Asamblea Departamental del Quindío sobre el recaudo de los recursos generados por la estampilla y su destinación”.

De esta forma, contrario a lo manifestado por la apelante, fue el mismo legislador quien determinó que los recursos de la estampilla serían destinados a la Universidad del Quindío y ordenó a la rectoría la presentación de informes semestrales sobre su recaudo. La anterior conclusión se refuerza en que el artículo 4 de la ordenanza acusada establece como sujeto activo de la estampilla a la Universidad del Quindío, y que el artículo 10 ordena a los niveles central y descentralizado del Departamento del Quindío a transferir lo recaudado por este tributo al ente educativo dentro de los primeros diez días de cada mes.

De acuerdo con lo anterior, la Universidad se encontraba legitimada para expedir la Resolución Nro. 9057 de 2022 porque, además de que así lo dispuso la Asamblea Departamental del Quindío, como se ha reconocido por esta Sala13, cada órgano de la administración pública puede proferir actos administrativos de carácter general que reglamenten la ejecución de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, que en este caso corresponden al recaudo de la estampilla.

A partir de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia considerando que la apelación no prosperó debido a que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 3. Sobre la condena en costas Finalmente, esta Sección no impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 En este sentido se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Radicado 22877, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 12 de mayo de 2022, Radicado 24863, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 63001-33-33-005-2022-00341-01 (28815) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, del 8 de febrero de 2024. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador