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63001233300020190024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 2178-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Victor Manuel Toro Zamorano·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: VÍCTOR MANUEL TORO ZAMORANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA Temas: Pruebas en segunda instancia. Ley 2080 de 2021.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2023 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Toro Zamorano peticionó en el recurso de apelación reprogramar los testimonios de los señores Ángela Patricia Ríos Aguirre y Jesús Antonio León Botero. Asimismo, solicitó el decreto de las siguientes documentales: 4.1.4.1 Correos electrónicos remitidos a mi poderdante. (Años 2014,2015,2016). 4.1.4.2 Programación en el aplicativo del SENA SENASOFIAPLUS.EDU.CO 4.1.4.3 Citación a reuniones para evaluar los elementos de formación en plataforma. 4.1.4.4 Solicitud de creación de formaciones complementarias. 4.1.4.5 Solicitud de actas de reuniones obligatorias. 4.1.4.6 Actas de presuntos incumplimientos de contrato Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento del petitorio de las pruebas testimoniales, señaló que cumple con el supuesto previsto en el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA.

Lo anterior, dado que, pese a que fueron decretadas y ante la falta de práctica de los mismos, solicitó su reprogramación con la respectiva justificación ante la inasistencia a las audiencias inicial y de pruebas celebradas en el proceso de la referencia y el a quo se ratificó en la negativa. Frente a las documentales advirtió que las mismas cumplen con lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 212 ejusdem, en la medida que aun cuando en el auto que admitió la demanda, el magistrado sustanciador requirió a la entidad para que allegara el expediente administrativo, la demandada incumplió un deber legal al abstenerse de allegarlos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal. Tales momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[ ] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.

Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado.

Pues bien, en el sub lite se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (10 de septiembre de 2021)2, esto es, antes de admitirse la alzada, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem. Ahora, tratándose del asunto a estudiar, y frente a las pruebas testimoniales y documentales peticionadas, la parte demandante invocó como causal lo dispuesto por los numerales 2.° y 4.° del artículo 212 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, esto es: «[ ] 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» Al respecto, resulta necesario efectuar el siguiente recuento de las actuaciones procesales: • En la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 20213, el Tribunal de instancia decretó las pruebas del proceso.

En relación con las testimoniales solicitadas por la parte activa dijo: «Por ser conducente, pertinente y útil y cumplir los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, se decretan las pruebas testimoniales solicitadas, el apoderado de la parte solicitante de la prueba deberá procurar la comparecencia de los testigos».

En relación con las pruebas peticionadas por la entidad, señaló: «Hasta donde la ley lo permita, se tiene como prueba los documentos aportados con la contestación a la demanda, así como los antecedentes administrativos que se encuentran en la carpeta No. (sic) 24 del expediente digital». Decisión que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso alguno. 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (carpeta 026) del expediente digital.

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante memorial del 6 de mayo de 20214, el representante judicial de la parte demandante remitió escrito en el que puso de presente que por problemas de conectividad no le fue posible comparecer a la audiencia inicial. • En la audiencia de pruebas del 25 de mayo de 20215, el a quo dispuso: «En este estado de la diligencia se dejo (sic) constancia que en la plataforma no se encontraba conectado ninguno de los llamados a declarar por la parte demandante, por lo que al no encontrarse presente el apoderado de la parte solicitante de la prueba y no poder interrogarlo por la forma para garantizar que los testigos comparezcan, por lo que ante su inasistencia se prescindió de la prueba decretada, conforme a lo dispuesto por el artículo 218, numeral 1º, del Código General del Proceso». • A través de memorial enviado el 26 de mayo de 20216, el mandatario judicial de la parte activa peticionó reprogramar los testimonios de los señores: Ángela Patricia Ríos Aguirre y Jesús Antonio León Botero.

Lo anterior, por cuanto al revisar su correo no encontró información relacionada con la audiencia de pruebas y que al ingresar al correo spam y/o correo no deseado fue que se percató de que había sido citado a las 2:00 p.m. para la aludida diligencia. • En auto del 9 de junio de 20217 el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente el petitorio de reprogramación de testigos, por considerar que la parte demandante fue citada a la audiencia de pruebas en debida forma y que además tuvo a su alcance diferentes mecanismos para acceder y consultar el expediente digital a fin de conocer las actuaciones adelantadas en el proceso.

En relación con la inasistencia a la audiencia inicial, en virtud de la buena fe, dispuso aceptar la excusa presentada y abstenerse de sancionarlo. Teniendo en cuenta lo estudiado en precedencia, y frente a la solicitud efectuada por el señor Toro Zamorano en el sentido de practicar los aludidos testimonios y decretar los documentos allegados con el escrito de apelación, el Despacho advierte que tal petición, no se enmarca en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2.º y 4.º del artículo 212 del CPACA.

En relación con la solicitud de las referidas pruebas testimoniales, se advierte que no son de recibo los argumentos planteados por el demandante, dado que tal y como lo aseveró el Tribunal, la citación a las audiencias inicial8 y de pruebas celebradas, se 4 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (carpeta 027) del expediente digital. 5 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (carpeta 030) del expediente digital. 6 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (carpeta 031) del expediente digital. 7 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (pdf.035) del expediente digital. 8 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (pdf.019) del expediente digital.

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó al correo electrónico que el demandante informó para recibir notificaciones judiciales (ospinahumberto1717@hotmail.com)9. Asimismo, el Despacho considera que el señor Víctor Manuel Toro pudo hacer uso de los diferentes medios de tecnología dispuestos para conocer de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, esto es, a través del link del expediente enviado por el despacho sustanciador con las respectivas comunicaciones del traslado de las excepciones propuestas por la demandada10, del auto que admitió la reforma de la demanda11y de la providencia que fijó fecha para celebrar audiencia inicial12, así como consultar en línea por medio de la página web de la Rama Judicial.

Por lo que dicha circunstancia no se ajusta a la causal invocada, situación que impide su práctica en esta instancia. De otra parte, el Despacho considera que no es procedente decretar las documentales solicitadas, bajo el argumento de que la demandada no hubiese aportado en los antecedentes administrativos arrimados al proceso los documentos anteriormente relacionados, dado que los mismos no fueron solicitados con la demanda, la reforma de misma y oposición a las excepciones, más aún cuando la parte interesada podía hacer uso de las herramientas procesales que tenía en el momento en que se incorporó al expediente, esto es, en la audiencia inicial, y no manifestó inconformidad alguna sobre su contenido, debido a su inasistencia. De tal modo, que el Despacho concluye que la rogatoria de pruebas en segunda instancia planteada por el señor Víctor Manuel Toro Zamorano, es improcedente, en tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que la ley prevé para otorgar tal circunstancia excepcional.

Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que, si la Subsección considera necesaria la práctica de otras pruebas para emitir pronunciamiento definitivo, se analizará este tema en el momento procesal oportuno y, bajo los presupuestos previstos para la facultad oficiosa. En conclusión: no se accede a la petición probatoria elevada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. 9 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (002Expediente.pdf) (folio 16). 10 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (pdf.0010) del expediente digital. 11 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (pdf.015) del expediente digital. 12 Archivo (ED_CORREOENV_RVENVIOEXPEDIENTE (.msg) NroActua 2) (pdf.019) del expediente digital.

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamorano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a Despacho para sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente