CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS OBRA PÚBLICA – Cierre vial, ejecución de obra de pavimentación, y afectación del tránsito vehicular y peatonal que impacta acceso a un local comercial / REPARACIÓN DIRECTA – Disminución de ventas y posterior cierre del negocio ante la imposibilidad de operar / CADUCIDAD – En restricciones viales por ejecución de obras públicas, la caducidad inicia desde cuando se recupera la posibilidad de circulación / ENTREGA MATERIAL Y FORMAL DE LA OBRA– Finalización material de la obra: habilita el cómputo del término para demandar – Cierre jurídico del contrato: trámite entre contratista y contratante que no interfiere en el conteo del plazo para demandar de los propietarios de locales contiguos a la vía objeto de intervención / DECLARATORIA DE EXCEPCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA – Facultades oficiosas del superior para declarar probada la extemporaneidad de la demanda. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, entre los años 2012 y 2013, con ocasión de las obras ejecutadas por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali1 en la carrera 70 entre calles 2C y 5, se restringió el acceso al establecimiento de comercio del actor, lo que habría generado una afectación económica progresiva que culminó con el cierre del negocio.
ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 16 de octubre de 2015, el señor Fernando León Sánchez Núñez2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios irrogados con las obras adelantadas en la carrera 70, entre calles 2C y 5 de esa ciudad, las cuales implicaron el cierre de un establecimiento de comercio de su 1 Para los efectos de esta providencia el demandado, el Distrito de Cali, la entidad. 2 Folio 1634 del expediente digital.
En adelante, demandante, actor, afectado, parte actora y/o parte accionante. Las referencias al expediente digital corresponden al archivo ubicado en el índice 58 del enlace de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las actuaciones que obren en un índice distinto serán individualizadas en el acápite respectivo. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 2 propiedad.
Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios énfasis, errores ortográficos y de digitación): “Que se declare extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsables a la entidad demanda, dado que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN (…), con el fin de obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados al señor FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ NÚÑEZ con el adelantamiento de las obras y las demoras constructivas (…) de la ejecución del contrato No. M131.1.14.26.005/2011, pavimentación de la carrera 70 entre calle 2C Oeste y 5 en la comuna 18 (…).
Los perjuicios ocasionados (…) de la siguiente manera: PERJUICIO MORAL (…) (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (…) PERJUICIO DAÑO A LA SALUD (…) 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (…). PERJUICIOS MATERIALES Estando acreditada la calidad de víctima de mi representado estimo que el valor de los perjuicios materiales que le ha causado EL MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN es de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.338.329.745), así: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: $34.968.844,73 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: $6.303.360.901 III.
INTERESES A tales perjuicios y a favor de cada uno, se les deberán reconocer los intereses corrientes generados desde el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, y la corrección monetaria del monto indemnizatorio por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (…)”3. 4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5.
El 27 de julio de 1993, el señor Fernando León Sánchez Núñez abrió el establecimiento de comercio “Piedra Grande Materiales para la Construcción”, ubicado en la carrera 70 No. 3D-04 de Cali. 6. El local operó como comercio al por mayor, reconocido en el sector por su trayectoria, reputación y volumen de ventas, hasta que la demandada inició la pavimentación de la zona en la que se encontraba, según contrato suscrito el 31 de octubre de 2011.
Aunque el plazo inicial era de dos meses, por falta de planificación, se extendió a dos años. El 16 y el 24 de octubre de 2013, respectivamente, se suscribieron las actas de recibo final de la obra y de liquidación. 7. Durante este período, el acceso al local estuvo restringido, lo que generó una disminución progresiva de las ventas.
Ante esta situación, con el fin de 3 Folio 188 del expediente digital. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 3 mantener la operación, el actor arrendó un nuevo local, medida que no logró conjurar la crisis, al punto de que el negocio cerró de manera definitiva en 2015. 8.
Según la demanda, en el presente caso se configuró un daño especial, pues el demandante fue sometido a una carga anormal y desproporcionada, derivada de la ejecución de la obra, que, sin perjuicio del beneficio de la comunidad, afectó de forma sustancial su actividad económica. 9. Con el escrito inicial fue aportado un dictamen pericial sobre los perjuicios causados4, en el que se efectuó una estimación de los daños materiales, así: i) $34’ 968.844 por daño emergente; ii) lucro cesante actual $1.889’698.972 y futuro 6.303’360, para un total de $6.338’329.745.
Contestación de la demanda 10. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones5, por cuanto al actor no se le causó una afectación grave y desproporcionada que desconociera el principio de igualdad ante las cargas públicas. Sostuvo que la obra objeto de controversia impactó de manera similar a los comerciantes de la zona, quienes asumieron en las mismas condiciones las molestias y los beneficios. 11.
La entidad cuestionó el dictamen aportado por el señor Sánchez Núñez, dado que: i) no se tenía certeza de los libros contables en los que se sustentó; ii) los estados financieros carecían de la certificación establecida en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, así como de la copia de la tarjeta profesional del contador que los elaboró; y iii) los ingresos reportados resultaban incongruentes con las declaraciones del impuesto de industria y comercio del demandante para 2012- 2013, así como con la información suministrada en dichos años para la renovación de la matrícula mercantil. 12.
Agregó que, en todo caso, no se configuró el nexo causal entre la intervención de la vía y el deterioro económico del negocio, en cuanto desde 2011 presentaba un elevado nivel de endeudamiento, inventarios limitados y su patrimonio en constante disminución. Además, no hubo un cierre total de la zona que impidiera el acceso al almacén, pues el proyecto se ejecutó por etapas. 13.
De otro lado, La Previsora S.A.6, en calidad de llamada en garantía7, solicitó que se dictara sentencia desfavorable al actor, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre la ejecución de la obra objeto de debate y el detrimento patrimonial alegado, el cual, además, carecía de soporte probatorio. En particular, cuestionó el dictamen pericial aportado con la demanda, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 226 a 228 del CGP, así como los documentos 4 Folios 927 a 936 del expediente digital. 5 Folios 3 a 27 del expediente digital. 6Con base en las pólizas Nos. 1007564, 1008053 y 1008786, que, según indicó, se encontraban vigentes para la época de los hechos. 7 La entidad demandada llamó en garantía al consorcio El Porvenir y a La Previsora S.A., actuación admitida respecto de esta última el 22 de octubre de 2018.
Frente al contratista, el tribunal a quo no se pronunció, situación que se saneó, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, dado que el proceso siguió su curso hasta la sentencia, incluso hasta instancia, sin que la demandada alegara falencia alguna. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 4 contables allegados, por no estar suscritos por quien los elaboró ni por contador público. 14.
Indicó que, en gracia de discusión, la eventual afectación de las pólizas invocadas por la demandada imponía un análisis estricto frente a la vigencia, cobertura y deducibles8. Sentencia de primera instancia 15. Mediante fallo del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante, para lo cual argumentó: 16.
El “Almacén Piedra Grande Materiales para la Construcción”9, de propiedad del señor Fernando León Sánchez Núñez, resultó afectado con los cierres viales derivados de la pavimentación de la carrera 70, entre calles 2C y 5 de Cali. Obra frente a la cual el 18 de noviembre de 2011 se firmó acta de inicio y el 16 de octubre de 2013, se suscribió la de entrega final, de ahí que hubiese tenido una duración de 22 meses. 17.
Sin embargo, el accionante no acreditó que se hubiesen desbordado los “límites de tolerancia” inherentes al daño especial, dado que sus ventas no disminuyeron en 2011; en 2012 registraron un aumento y, aunque en 2013 descendieron, no se probó que tal variación fuera imputable a la accionada. Incluso, en el dictamen pericial allegado con la contestación se indicó que el declive obedeció al ciclo comercial del negocio10.
Tampoco se demostró que el arrendamiento de un nuevo local tuviera un vínculo causal con la intervención de la accionada. Apelación de la parte demandante 18. A juicio del actor11, el Tribunal a quo pasó por alto que su negocio operaba con normalidad antes de la intervención vial y fue, precisamente, a partir de su inicio (enero de 2012) que se empezaron a reportar pérdidas, como consecuencia de la reducción del flujo peatonal y vehicular.
Agregó que el argumento del ciclo cumplido desconocía que, según los testimonios recaudados, el almacén contaba con una amplia trayectoria y reconocimiento para la época de los hechos. Trámite de segunda instancia 19. El 5 de diciembre de 202412, esta Corporación admitió la apelación de la parte demandante; además, informó a las partes y al Ministerio Público que podían intervenir en esta instancia hasta el ingreso del expediente al despacho para fallo, sin que se presentara escrito alguno con ese propósito. 8 Folios 258 a 310 del expediente digital. 9 El Tribunal dejó constancia que el demandante era titular de otro negocio, pero no estaba ubicado en la zona de la obra, esto es, el “Almacén Piedra Grande No. 2”, ubicado en la calle 5 No. 68-26 de Santiago de Cali, inscrito en el registro mercantil el 12 de octubre de 2010. 10 Índice 59 de Samai. 11 Índice 62 de Samai. 12 Índice 3 de Samai.
Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 5 CONSIDERACIONES 20. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, así como el de demanda en forma, la Sala procede a decidir la segunda instancia, sin perjuicio del análisis previo de la oportunidad del ejercicio del derecho de acción. La oportunidad para demandar 21.
El artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que la reparación directa debe ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación que le dio origen al daño. Si este surge con posterioridad, el plazo se contará desde cuando el demandante tuvo conocimiento de su existencia o razonablemente pudo haberla tenido, siempre que acredite que no le fue posible advertirlo cuando ocurrió la situación generadora 13. 22.
En las conductas instantáneas, el hecho generador se consuma en un único momento y, desde entonces, comienza a correr el término para ejercer la acción. En las de carácter continuado, el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha de su cesación14. No obstante, en cualquiera de estos escenarios, si concurren circunstancias que impidan atribuir responsabilidad al Estado o que dificulten el ejercicio del derecho de acción, se tendrá en cuenta el momento en el que desaparezcan dichos obstáculos15. 23.
En el caso concreto, el señor Fernando León Sánchez Núñez solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del distrito demandado por los perjuicios sufridos con ocasión de la pavimentación de la carrera 70, entre calles 2C y 5, de Cali, lo cual había implicado el cierre de las vías de acceso al "Almacén Piedra Grande Materiales para la Construcción", ubicado en tal sector, en la carrera 70 No. 3D-04.
El accionante precisó que dichas labores se desarrollaron en el marco del contrato No. 4151.1.14.26, celebrado el 31 de octubre de 2011, cuya acta de entrega final fue suscrita el 16 de octubre de 2013 y la liquidación pertinente se efectuó el 23 del mismo mes y año. 24. De este modo, la causa del daño corresponde a la obstrucción de las vías contiguas al negocio del actor, en virtud de la ejecución de una obra pública, de ahí que para la caducidad deba tomarse en cuenta la fecha en la que cesó dicha restricción, tal como la Subsección lo precisó, en sentencia del 8 de abril de 2024: 13 Sin perjuicio, entre otras, de las reglas especiales en materia de desaparición forzada, en las que el término contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo que no es óbice para que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (inciso segundo del artículo 164 citado). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 21 de marzo de 2025. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 6 “En el presente asunto, comoquiera que la imposibilidad de operar el Hotel Santa Mónica, como consecuencia del cierre de las vías de acceso al establecimiento de comercio, constituye un daño continuado que se produjo por la ejecución de la obra pública, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se levantó la obstrucción de acceso al inmueble, por cuanto a partir de allí el Hotel Santa Mónica pudo determinar los perjuicios ocasionados durante el lapso en que la obra pública se ejecutó en el área colindante a su establecimiento de comercio y, por tanto, es a partir de ese momento que surgió el interés jurídico para acudir ante esta jurisdicción”16 (se destaca). 25.
En el sub lite, la Sala advierte que: i) el 31 de octubre de 2011, la entidad demandada celebró el contrato de obra a pública, a precios unitarios, invocado por la parte actora17; ii) el 18 de noviembre siguiente se formalizó el inicio de las obras, pero en esa misma fecha se acordó una suspensión, que se mantuvo hasta el 17 de enero de 201218; iii) luego de varias prórrogas, el 25 de enero de 2013 se efectuó el “recorrido de recibo y entrega de la obra”.
Además, se suscribió “acta de terminación entre las partes”, sin perjuicio de algunos ajustes, que debían efectuarse en un plazo 40 días, que vencían el 8 de marzo siguiente, fecha en la que se verificó su ejecución. Hechos de los cuales, la entidad, la interventoría y la contratista dejaron constancia en el “ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DE OBRA” del 16 de octubre de la misma anualidad, elaborada previo a la liquidación, en los siguientes términos19 (se adjunta imagen): “(…). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de abril de 2024, M.P. María Adriana Marín, expediente: 64.860. 17 Negocio jurídico celebrado entre la entidad demandada y el consorcio El Porvenir, cuyo objeto fue planteado en los siguientes términos: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el MUNICIPIO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN a precios unitarios sin ajustes y en los términos que señala este contrato todas las obras y trabajos necesarios para la ‘PAVIMENTACION DE LA CARRERA 70 ENTRE CALLES 2 C OESTE Y 5, EN LA COMUNA 18 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION’ que la contratación se realiza bajo modalidad de Licitación Publica cuyas especificaciones se encuentra en los Pliegos de condiciones del proceso la denominado 4151-LP- 04-2011 (…)”.
Folio 1141 a 1157 del expediente digital. 18 Folios 1574 a 1576 del expediente digital. 19 Folios 1584 a 1604 del expediente digital. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 7 26.
En el referido documento, ante la evidencia de que se trataba de un contrato de obra pública a precios unitarios, se incluyeron y desglosaron las “cantidades de obra ejecutadas y recibidas”, en función de aproximadamente 323 ítems, según su descripción, unidad de medida y montos totales. Luego, se señaló (se incluye imagen del aparte pertinente): 27.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2013 se efectuó la liquidación bilateral del contrato20, en la que se referenció el 25 de enero anterior, como fecha de terminación, así (imagen del documento original): 20 Folios 1630 a 1633 del expediente digital. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 8 28.
En las condiciones analizadas, en relación con la oportunidad de las pretensiones, la Sala se remitirá a lo ocurrido entre el 25 de enero y el 08 de marzo del año citado, por ser el lapso en el que concluyó la ejecución material de las obras y, por ende, desapareció la obstrucción que, según la demanda, habría impedido la operación del establecimiento de comercio del señor Sánchez Núñez.
En concreto, la Subsección, ante la evidencia de que no obran en el expediente pruebas que permitan establecer en qué consistieron los ajustes identificados en la primera diligencia y si estos incidían o no en el acceso al local comercial, contará el término pertinente desde el 8 de marzo de 2013, fecha en la que se finiquitaron los aspectos pendientes. 29.
Si bien, luego de la fecha indicada, se advierten otras actuaciones, como la recepción formal21 de las redes de servicios públicos por parte de la empresa prestadora (3 de abril y 11 de octubre), la suscripción entre las contratantes del acta del 16 de octubre de 2013, y la posterior liquidación del contrato, lo cierto es que no interfieren en el cómputo pertinente22.
Esto, en cuanto tales trámites se enmarcaron 21 En este punto se precisa que, durante la ejecución del contrato, EMCALI evaluaba de manera progresiva los trabajos adelantados en las redes de servicios públicos y les daba visto bueno a medida que finalizaba cada tramo, tal como se infiere, por ejemplo, del acta del 12 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Que el día 02 de Marzo de 2012, EMCALI, mediante la comunicación 311.2-DI042012, aprobó en primera instancia un tramo del alcantarillado sobre la Carrera 70 entre calles 5 y 3D.
Que el día 29 de marzo de 2012, EMCALI, aprobó un segundo tramo del alcantarillado sobre la Carrera 70 entre calles 3D y 2. Con la liberación de los tramos antes mencionados el Contratista tiene espacio suficiente para adelantar las labores en forma continua” (folios1240 a 1242 del expediente digital). 22 Máxime cuando en el expediente obran otros elementos que, al analizarlos en concordancia con las actas de obra antes citadas, permiten colegir que la obstrucción cesó paulatinamente, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2012, y con posterioridad se finiquitaron algunos detalles cuya ejecución constató la interventoría en marzo de 2013.
Tal elemento corresponde de la declaración del señor Julián David Sánchez Montaño, hijo del demandante y ex trabajador del almacén, quien señaló: “Yo ingresé a Almacén Piedra Grande en el año 98. Yo presenté mis pruebas de la universidad en esta empresa. Desde ahí empecé a trabajar como auxiliar de ventas y auxiliar del departamento financiero (…). [C]uando se presentaron los cierres de la vía en octubre, ahí fue cuando ya se empezaron a afectar el ritmo de las ventas de la empresa y de los despachos de la misma, viendo que esta era la única vía de acceso tanto de entrega como de reparto de mercancía. (…)..
Los bancos ya nos empezaron a cerrar las líneas de crédito y empezaron pues los cobros, empezaron todo. No pudimos interactuar más con la cartera, no pudimos seguir con los bancos y nos empezamos a quedar sin mercancía (…). Cuando empezaron la apertura de la vía, la apertura no fue total, sino parcial, y cuando ya salimos a buscar a los clientes, ya los clientes habían ido hacia otros proveedores de materiales para construcción, y los que recuperábamos no teníamos mercancía para poder mantenerlos en el mercado y abastecer la bodega.
La empresa prácticamente no pudo seguir financiando los materiales, y empezamos a hacer cortes de gastos, como los de los vehículos, empezamos a vender los vehículos, a despedir a las personas porque no podíamos seguir pagando las nóminas. Adquirimos, la empresa adquirió créditos a nivel personal con la familia, y tampoco se le pudo cumplir a la familia con esos créditos para poder abastecer el almacén de materiales para construcción, y ya empezamos con las crisis de que no podíamos seguir manteniendo a la empresa en su situación. (…) Yo me retiré en el año 2012.
Me retiré porque yo fui una de las personas que presté dinero al almacén, adquirí créditos a nivel personal para poder ayudar a la empresa. Al ver que la empresa no tenía ya recursos para pagarme mi nómina, ni mis créditos. Me tocó salirme de trabajar para poder pagar esas obligaciones. Reportado en data crédito, porque me tocó hacer refinanciaciones, porque eran deudas bastante grandes que no podía yo pagar con mi salario” (transcripción literal del archivo de video de la audiencia de pruebas del 10 de marzo de 2020) (se destaca).
De lo manifestado por el declarante se infiere que en 2012 se inició la reapertura de la vía, pues en ese año se retiró del almacén, luego de que intentaran atraer la clientela que perdieron mientras estuvo restringido el acceso. Si bien estas afirmaciones provienen de una persona con vínculos laborales y personales directos con el actor, lo cierto es que frente al punto analizado (levantamiento Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 9 en el cierre jurídico y administrativo de la relación contractual, sin que obre prueba de nuevas intervenciones sobre las vías contiguas al negocio del accionante. 30.
En suma, al tratarse de daños causados a terceros con la ejecución de un contrato estatal, lo relevante es establecer el término de inicio y culminación de la intervención que da lugar a la reclamación (elemento material), el cual -se reitera- para el caso concreto corresponde al interregno temporal entre el 18 de noviembre de 2011 (fecha de inicio del contrato) al 08 de marzo de 2013 (fecha de entrega material de las obras y desaparición de la restricción efectiva), al margen de las actuaciones posteriores de consolidación de las cantidades totales de obra y de ajuste de cuentas entre las partes contratantes (cierre formal del negocio jurídico, lo cual acaeció el 16 de octubre de 2013), de cara al examen de la institución de la caducidad. 31.
En el expediente no obran otras pruebas que permitan inferir que entre la terminación de las obras (8 de marzo de 2013) y cierre jurídico del negocio (16 de octubre de 2013) se presentaran situaciones que afectaran el acceso al local. 32. De otro lado, el argumento del actor, según el cual el cierre de su almacén solo se materializó en 2015, se descarta para los propósitos analizados, dado que la agravación de los perjuicios no determina la oportunidad para demandar.
Lo relevante es la fecha en la que, materialmente, se finiquitaron las respectivas obras y, por ende, desapareció el hecho generador invocado por el accionante. Que con posterioridad haya existido un intento de recuperación, o que el negocio haya enfrentado otras crisis de distinta índole, no afecta el cómputo del término de caducidad. 33.
En las condiciones analizadas, el término para demandar corrió entre el 09 de marzo de 2013 y el 09 de marzo de 2015, de ahí que, para el 06 de julio de ese año23, fecha en la que la parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial, el plazo para ejercer la acción ya se había extinguido, sin que operara causal alguna de suspensión. La demanda, finalmente, fue presentada el 16 de octubre de la misma anualidad24, lo que evidencia su extemporaneidad. 34.
Así las cosas, la Subsección, con fundamento en sus facultades oficiosas en materia de excepciones -artículo 187 de la Ley 1437 de 201125-, declarará probada la excepción de caducidad. gradual de la obstrucción) no se advierte que estén orientadas a beneficiar al demandante, sino que describen de manera coherente y razonable las condiciones que rodearon la recuperación de acceso al establecimiento, que, como se indicó, fue a partir de 2012, siendo marzo de 2013, la fecha de culminación definitiva de las obras, según las documentales que dan cuenta de la entrega material de la vía. 23 Folio 826 del expediente digital. 24 Folio 1634 del expediente digital. 25 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)” (se destaca).
En concordancia, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección, en relación con las facultades del juzgador, en materia de excepciones, indicó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, (…) que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 10 Costas 35.
De conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 201126 y 365.4 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante27, por cuanto su apelación no prosperó. 36. En concordancia, atendiendo la duración de esta instancia28 y los deberes de vigilancia que ello implicó29, la Subsección fija, por agencias en derecho, a cargo del señor Fernando León Sánchez Núñez, a favor de la demandada y la llamada en garantía, en partes iguales, el 0.1%30 del valor de las pretensiones negadas, esto es, $6’724.939, dado que lo solicitado ascendió a $6.724’939.745. 37.
La liquidación de las costas, la efectuará el a quo, según lo previsto en el artículo 366 del CGP31. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 26 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 27 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 28 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 29 Criterio aplicado por esta Sala en otros asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Fernando Flórez. 30 En atención a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, que, en su numeral 3.1.3, establece como tarifa para la segunda instancia de los procesos contencioso-administrativos hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.
Se fija la tarifa mínima, en cuanto tal acuerdo señala que “[l]as tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”, criterio con base en el cual en ciertos eventos la Subsección ha establecido un 0.1% de agencias, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar la tarifa de 1% resultaría demasiado oneroso (sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico). 31 “Artículo 366.
Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”. Radicación: 76001-23-33-002-2015-01242-01 (71.936) Demandante: Fernando León Sánchez Núñez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directa 11 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en concreto, en lo relacionado con la decisión del a quo de no emitir condena en costas por la primera instancia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, a cargo de la cual se fija, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6’724.939, equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas. Esta suma se pagará en partes iguales a favor de la parte demandada y de la llamada en garantía. La liquidación correspondiente la adelantará el a quo, según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF