Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República Temas: Solicitud probatoria por parte del demandante durante el traslado de las excepciones de mérito – recurso de reposición AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2023, por medio del cual, entre otros aspectos, se negó el decretó de una prueba solicitada durante el traslado de las excepciones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En el sub examine, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con la siguiente pretensión: [S]e pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República para el cuatrenio legislativo 2022-2026 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución1. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La providencia recurrida Mediante auto del 23 de mayo de 20232, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) declarar no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos en la contestación de la demanda; iii) incorporar los documentos allegados por las partes y decretar pruebas, iv) fijar el litigio, v) correr traslado de los medios probatorios aportados y vi) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto de las pruebas, dispuso tener como tales las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda (demandante) y las contestaciones del libelo (demandados). Ahora, específicamente frente a la solicitud probatoria efectuada por el actor al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el accionado Andrés Felipe Guerra, el despacho dispuso negarla por cuanto no guardaba relación con el medio exceptivo formulado.
En el proveído que se censura se indicó lo siguiente [C]omo se observa, la petición de que se tengan en cuenta unos minutos del video del link que se aporta [reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ], no guarda relación alguna con la excepción de inepta demanda, cuyo traslado se descorrió con dicho escrito, sino con el fondo del asunto, motivo por el cual no es procedente tenerlo como prueba, pues si bien es cierto que al descorrer el traslado de las excepciones es posible solicitar el decreto y práctica de pruebas ello resulta procedente en relación con las excepciones mismas, no se trata de una etapa probatoria adicional, sino que ella esta circunscrita a la excepción o excepciones que se formulen (se subraya). 1.3.
El recurso de reposición El demandante formuló recurso de reposición3 contra el auto del 23 de mayo de 2023 en cuanto negó la prueba solicitada al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por uno de los demandados. Los argumentos de censura se trascriben a continuación: 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 59. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 67. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [C]omo las excepciones de mérito y mixtas son las que trata el inciso tercero del hoy parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA (i.e. el enunciado 'En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas') y el ciudadano senador Andrés Felipe Guerra Hotyos (sic) ha formulado una excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES LEGALES DENUNCIADAS POR EL DEMANDANTE EN EL ACÁPITE SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO DE DEMANDA» (…) donde dice inter alia «los puntos del orden del día que no se llevaron a cabo en la sesión solemne de instalación del periodo constitucional del Congreso 2022-2026 del pasado julio 20 de 2022, se evacuaron en la sesión del Congreso en Pleno del pasado jueves 21 de 2022 y por ello respetuosamente pido la reposición del auto del asunto», el material audiovisual negado en el auto del asunto guarda relación con el precitado argumento de dicha exceçión (sic) de mérito al haber indicado precisamente servir para demostrar una ocurrencia totalmente distinta a la de ese argumento (i.e. que los puntos del orden del día de la sesión solemne del 20 de julio no se evacuaron en sesión del Congreso en Pleno del pasado jueves 21 de 2022 por cuanto «el último punto del orden del día de la Sesión (sic) del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación») y por ello respetuosamente pido la reposición de la negación probatoria del auto del asunto previsible en el artículo 242 del CPACA (destacado original y se subraya). 1.4.
Traslado del recurso de reposición Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial4, que transcurrieron durante los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2023, sin pronunciamiento alguno de las partes5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de mayo de 2023, en cuanto negó la solicitud probatoria elevada por este último durante el traslado de las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 71. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 72. 6 Artículo 125. «De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Conforme a la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código. En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.
Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente el reenvío a las normas del Código General del Proceso ─Ley 1564 de 2012─, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del recurso de reposición, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto la reconsideración del auto del 23 de mayo de 2023, en cuanto negó una prueba solicitada por la parte actora durante el traslado de las excepciones –video de la reunión de congresistas del 7 de agosto de 2022–, frente a la cual el magistrado sustanciador consideró que este material probatorio no tenía vínculo con la excepción formulada por el demandado, esto es, el agotamiento de los puntos del orden del día de la sesión del 20 de julio de 2022.
Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, el despacho advierte que, si bien el escrito es repetitivo y confuso, el recurrente cumplió con la carga mínima de sustentación que le impone el artículo 318, inciso tercero, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su disenso con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 1.3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al actor el 24 de mayo de 20237 y el plazo de tres (3) días corrió los días 25, 26 y 29 del mismo mes y año. Como el recurso fue formulado el mismo día de la notificación8, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.
Así las cosas, el despacho concluye que el recurso de reposición incoado en el caso concreto cumple las exigencias formales de las normas citadas en precedencia, por lo que se procederá al estudio de fondo. 2.3. Caso concreto En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el video de la reunión de congresistas –horas 4:28:16 a 4:28:57– que tuvo lugar el 7 de agosto de 2022 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 62. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 67. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ) solicitado por el demandante durante el traslado de las excepciones, guarda relación con los medios exceptivos propuestos por la parte demandada y, por ende, en establecer si fue oportuna y debidamente aportado o, por el contrario, si su decreto debía ser negado porque la prueba que se solicita debe acreditar relación de conducencia, pertinencia y utilidad frente a los hechos previstos en las excepciones formuladas por el accionado.
En este orden, en aras de ilustrar metodológicamente la decisión que corresponda, el despacho sustanciador, en primer lugar, estudiará los requisitos de orden legal para la solicitud de pruebas por parte del demandante durante el traslado del escrito de excepciones de fondo o de mérito (2.3.1); y, en segundo lugar, analizará si el recurrente cumple o no con dichas exigencias procesales, y específicamente si la solicitud probatoria tiene o no vínculo con el medio exceptivo de defensa propuesto por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos, el 25 de noviembre de 20229 (2.3.2). 2.3.1.
Los requisitos legales para solicitar pruebas por parte del demandante durante el traslado de excepciones de fondo o de mérito La legislación procesal vigente prevé la posibilidad que el demandante solicite pruebas frente a las excepciones de mérito o de fondo que formule el demandado en la contestación de la demanda, como expresión de garantía del debido proceso, igualdad y lealtad procesal.
La regulación respecto a las excepciones está contenida en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas (…)» (se subraya). De la lectura de esta disposición, se deduce que la facultad probatoria de la parte actora en cuanto a las excepciones de mérito o fondo -diferente al trámite de las excepciones previas- no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, para asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, y la igualdad entre las partes. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 50. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con el límite temporal -requisito de oportunidad-, el legislador fue claro en establecer que de las excepciones propuestas se deberá correr traslado por el término de tres (3) días; plazo durante el cual la parte demandante puede solicitar pruebas frente a las excepciones de fondo.
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor, en razón a que para el actor resulta facultativo presentar las pruebas que contrasten las excepciones. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez para rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (art. 168, CGP).
En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña en el parágrafo segundo del artículo 175, que el demandante puede solicitar pruebas durante el traslado de los medios exceptivos propuestos siempre que exista «relación con las (…) excepciones», esto es, un vínculo entre el medio de convicción y la excepción invocada, lo que no significa que el actor tenga a su discrecionalidad o arbitrio la posibilidad de aportar las pruebas que no solicitó en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con las excepciones, pues no es posible revivir soterradamente oportunidades procesales ya clausuradas, ni incurrir en un desequilibrio de los plazos para solicitar pruebas.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica que se trata de una oportunidad probatoria restringida, en la medida que las pruebas que se solicitan deben guardar relación con las excepciones propuestas en su momento. Así lo indicó esta corporación: De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada10 (se destaca) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2020, rad. 70012-33-30-00-2013-00257-02 (2127-2018), M.P. William Hernández Gómez.
Al respecto, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 7 de marzo de 2016, rad. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificados los requisitos formales del escrito de pruebas elevado por el demandante durante el traslado de excepciones, el magistrado sustanciador procederá a analizar el fondo del asunto. 2.3.2.
El actor no cumplió con los requisitos de orden legal señalados en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 En la demanda se planteó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 del Congreso de la República se levantó de manera irregular por cuanto la mesa directiva de la junta preparatoria, a causa de una proposición del presidente de levantar la sesión, procedió a hacerlo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, esto es, lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y la aprobación del acta de esa sesión. En contraste, el demandado Andrés Felipe Guerra formuló la siguiente excepción de mérito: «Inexistencia de las supuestas irregularidades legales denunciadas por el demandante en el acápite sustento para declarar la nulidad del escrito de demanda», por cuanto «los puntos del orden del día que no se llevaron a cabo en la sesión solemne de instalación del Periodo (sic) Constitucional (sic) del Congreso 2022-2026 del pasado julio 20 de 2022, se evacuaron en la sesión del Congreso en Pleno del pasado jueves 21 [de julio] de 2022»11.
Para corroborar su manifestación, el referido accionado aportó al plenario el enlace que remite a la Gaceta 923 del Congreso de la República, la cual contiene el Acta del Congreso Pleno del 21 de julio de 2022. A través de memorial allegado el 28 de noviembre de 202212, esto es, durante el término del traslado de las excepciones propuestas, el demandante realizó la siguiente petición: [T]enga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para 25000-23-26-000-2012-00566-01 (55.842), rad.
Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 28 de noviembre de 2022 rad. 25000-23-36-000-2021-00506-01 (69.005), M.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 50. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 53. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo de situación: (…) 3.
Cuando el apoderado dice «los puntos del orden del día que no se llevaron a cabo en la sesión solemne de instalación del Periodo Constitucional del Congreso 2022-2026 del pasado julio 20 de 2022, se evacuaron en la sesión del Congreso en Pleno del pasado jueves 21 de 2022» deja de lado que el undécimo punto orden del día del 20 de julio de 2022 incorporado como prueba en el escrito inicial sólo fue llevado a cabo en la tercera reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 (ver las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de dicha reunión disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ) pese a textualmente preceptuar el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 «Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión» y de esto cabe preguntarse entonces si solo al estar aprobada el acta de la sesión del 20 de julio de 2022 comienza a tener validez el juramento de los congresistas (se subraya).
Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, el despacho resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de tener en cuenta las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022, por cuanto no tenía relación con la excepción propuesta por el demandado Andrés Felipe Guerra. En el recurso de reposición, el memorialista insistió en que: i) el video sí guarda relación con los argumentos que respaldaron la excepción de mérito formulada; ii) es útil para demostrar que el último punto del orden del día de la sesión del 20 de julio de 2022 no se llevó a cabo sino hasta la sesión del 7 de agosto del mismo año y, en consecuencia, y, en consecuencia, iii) se transgredió el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992.
A la luz de esta línea cronológica, el despacho considera que se debe confirmar el proveído que negó la solicitud objeto de estudio, básicamente por dos razones: i) Se observa que mientras en la demanda se planteó que la omisión del agotamiento de los últimos dos puntos del orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 transgredió los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992, en el escrito allegado el 28 de noviembre de 2022, durante el traslado de las excepciones propuestas, se amplió el espectro de normas violadas y concepto de violación, pues invocó la vulneración del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, porque en sentir del actor se resolvieron puntos del orden del día del 20 de julio de 2022 hasta el 7 de agosto del mismo año, situación fáctica y jurídica que no Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene relación con la excepción formulada y sobre la que tampoco se construyó la pretensión del medio de control de nulidad electoral de la referencia. ii) El accionante, en el recurso de reposición, no expuso las razones tendientes a desvirtuar los motivos de la negativa de la prueba, sino que únicamente se limitó a afirmar la existencia de un vínculo entre la prueba y el medio exceptivo formulado por el demandado Andrés Felipe Guerra.
En efecto, no demuestra que en la demanda se haya hecho referencia al desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, al no haberse desarrollado el orden del día de la sesión inaugural conforme a esta norma, que fue el argumento sobre el que fundó el referido mecanismo de defensa. En ese orden, el despacho advierte que lo que aquí se evidencia es una aparente reforma a la demanda; no obstante, si se tiene en cuenta la fecha en la que fue solicitada -28 de noviembre de 2022-, resulta extemporánea.
Además, y con el fin de guardar cohesión y coherencia en la formación y resolución de las decisiones judiciales, la Sección Quinta, frente a esta misma petición, el pasado 4 de mayo de 202313 ya se pronunció y negó el decretó de una prueba solicitada por el actor durante el traslado de las excepciones (video de la reunión de congresistas –horas 4:28:16 a 4:28:57- del 7 de agosto de 2022 https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ).
Las anteriores razones conducen al magistrado sustanciador a encontrar plausible la decisión de negar la prueba requerida por el actor mediante memorial del 28 de noviembre de 2022, razón por la cual, confirmará, en ese aspecto, la decisión del 23 de mayo de 2023. Por lo anteriormente expuesto el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2023, en cuanto negó la prueba solicitada por el demandante durante el término de traslado de las excepciones propuestas. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo ordenado en la providencia del 23 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/»