Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo – pago parcial – imputación de pago – circunstancias administrativas no eximen del pago completo de la obligación – arancel judicial Síntesis del caso: los beneficiarios de una condena impuesta en una sentencia pretenden que una de las condenadas realice el pago total de la obligación. Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte ejecutante 1. El 8 de septiembre de 2022, John Alexander Vásquez Acosta, Mirta Alexandra Osorno Ruda, Marta Luz Acosta Ríos, Sulay Yajaira Vásquez Acosta, Juan David Giraldo Acosta y María Camila y Juan Camilo Vásquez Osorno presentaron demanda ejecutiva2 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “2.1 Solicito […] librar mandamiento ejecutivo en contra de [la parte ejecutada] por los siguientes conceptos: 2.1.1.
Por perjuicios morales [“50 SMLMV = $36.885.850” para cada una de las siguientes personas: John Alexander Vásquez Acosta, Mirta Alexandra Osorno Ruda, Marta Luz Acosta Ríos y María Camila y Juan Camilo Vásquez Osorno; y “25 SMLMV = $18.442.925” para cada una de las siguientes personas: Sulay Yajaira Vásquez Acosta y Juan David Giraldo Acosta”]. 2.1.2.
Por perjuicios materiales – lucro cesante: [$4.114.854 a favor de Jhon Alexander Vásquez Acosta]. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente digital, índice 2 Samai, archivo zip “5ED_01Demandazip”.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar y revocar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.1.3.
Por los intereses moratorios insolutos sobre cada uno de los capitales de la condena, que se han causado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (23 de febrero de 2017), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación […]”. 2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Quienes ahora son ejecutantes presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que pretendieron el reconocimiento de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Vásquez Acosta3. 4. 2) El 5 de diciembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, y accedió parcialmente a ellas. 5. 3) El 24 de marzo de 2017, los beneficiarios de la condena impuesta en la mencionada providencia presentaron una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago total de la obligación. 6. 4) El 11 de febrero de 2020, la Fiscalía contestó una petición de los beneficiarios e indicó que solo realizaría el pago del 40% de la condena impuesta, pues el restante le correspondía a la Rama Judicial.
Esto, pese a que, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2016, se indicó que los beneficiarios podían exigirle el pago total a cualquiera de las condenadas. 1.2. Mandamiento de pago 7. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago4 en contra de la ejecutada, así (se trascribe): “1.1.
A favor del señor John Alexander Vásquez Acosta: […] $41.000.704, por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, más los intereses moratorios generados desde el 23 de febrero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa comercial. 1.2. A favor de […] Mirta Alexandra Osorno Ruda, Marta Luz Acosta Ríos, María Camila Vásquez Osorno y Juan Camilo Vásquez Osorno: […] $36.885.850, para cada uno […], por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios generados desde el 23 de febrero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa comercial. 1.3.
A favor de […] Sulay Yajaira Vásquez Acosta y Juan David Giraldo Acosta: […] $18.442.925, para cada uno […], por concepto de perjuicios morales, más los intereses moratorios generados desde el 23 de febrero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa comercial”. 1.3. Posición de la parte ejecutada 8. La parte ejecutada propuso la excepción de mérito5 de “pago total de la obligación”, pues, en la Resolución 3002 de 24 de junio de 2022, 3 Rad. 05001-23-31-000-2010-00423-00/01. 4 Expediente digital, índice 2 Samai, archivo pdf “8ED_04AutoLibraMandamien”. 5 Expediente digital, índice 2 Samai, archivo zip “12ED_07ContestacionDemand”.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar y revocar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 modificada por la Resolución 3659 de 26 de junio de 2022, se definió que el monto adeudado era $531.358.468; en la Resolución 2290 de 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública dicha obligación y ordenó su pago; finalmente, afirmó haber realizado el pago de ese valor a los beneficiarios, aunque no indicó cuándo. 1.4.
Sentencia de primera instancia 9. El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la Sentencia recurrida6. Advirtió que la liquidación realizada en la Resolución 3002, por concepto de capital y de intereses moratorios, se hizo con corte al 30 de junio de 2022; sin embargo, la fecha en que efectivamente se hizo un pago a la ejecutante fue el 9 de septiembre de 2022.
En ese periodo de tiempo se causaron intereses de mora que no fueron tenidos en cuenta, de allí que existiera un saldo que impedía tener por demostrado el pago total. 10. Según el contador del Tribunal, para el 9 de septiembre de 2022, se adeudaban $12.521.114. De este valor, se descontaron $10.627.169,36 por concepto de arancel judicial7, y se ordenó seguir adelante con la ejecución por $1.893.944,66 más los intereses que se causaran hasta el pago total. 1.5.
Recursos de apelación 11. La parte ejecutada presentó un recurso de apelación8, para que se revocara la Sentencia de primera instancia y se declarara la terminación del proceso por haberse realizado el pago total de la obligación. Sostuvo que, como la obligación objeto de ejecución fue reconocida como una deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 2290 de 31 de agosto de 2022, su pago tenía un plazo y un procedimiento específico, previstos en la Ley 1955 de 2019, reglamentada por los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021, 1435 y 2442 de 2022.
Por lo tanto, como el pago, en este caso, se hizo en atención a la normativa mencionada, no había lugar a reconocer algún concepto adicional. 12. La parte ejecutante presentó un memorial de adhesión al recurso de apelación de la parte ejecutada9, “con el fin de que se revo[cara] la decisión del pago […] del arancel judicial de que trata le Ley 1394 de 2010”.
Indicó que el arancel judicial fue liquidado indebidamente, ya que: se tomó como base la suma de $531.358.468, pese a que el valor que efectivamente se recaudaría en el proceso ejecutivo iba a ser $12.521.114; no se analizaron de forma individualizada las pretensiones de cada ejecutante; y no era 6 Expediente digital, índice 2 Samai, archivo pdf “35ED_30SentenciaenAudienc”.
Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la ejecutada […], consistente en la terminación del proceso por pago total de la obligación […].
SEGUNDO: Se ordena SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por el saldo restante no cubierto con el depósito de […] $531.358.468 […]. Suma que, descontando el valor del arancel judicial a cargo de la parte actora, con corte a la mencionada fecha, equivale a un valor insoluto de […] $1.893.944,66, cuyo pago deberá efectuarse debidamente actualizado con los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación.
TERCERO: Fijar la suma de […] $10.627.169,36, correspondiente al arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010 […] a cargo de los demandantes […]”. 7 Con fundamento en la Ley 1394 de 2010. 8 Expediente digital, índice 2 Samai, archivo zip “36ED_31RecursoDeApelacion”. 9 Expediente digital, índice 55 Samai del Tribunal, archivo pdf “40_MemorialWeb_Recurso-ApelacionAdhesivap”.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar y revocar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 procedente el descuento realizado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, aunado al hecho de que, con este, se afectaba la posición de la parte ejecutante porque los intereses ya no se causarían sobre $12.521.114, sino sobre $1.893.944,66.
Subsidiariamente, solicitó que se liquidara el arancel del 1% sobre el capital de $531.358.468. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 13. La Sala modificará el numeral segundo y revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que, si bien hay lugar a seguir adelante con la ejecución, porque existe un saldo pendiente, no era procedente ordenar el pago del arancel judicial10. 14.
El Tribunal consideró, con apoyo en el contador de esa corporación, que los pagos realizados el 9 de septiembre de 2022 fueron parciales. En la liquidación provisional, dichos pagos se imputaron, primero, a los intereses de mora11 causados entre el 23 de febrero de 2017 y el 9 de septiembre de 202212; y, luego, al capital. De allí resultó un saldo de capital de $12.521.114. 15.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien la imputación de los pagos realizados el 9 de septiembre de 2022 arroja un saldo de capital por ejecutar, este no es el que se identificó en la liquidación provisional, ya que en esta se tuvo en cuenta un término de causación de intereses de mora equivocado. En efecto, dicho término no inició el 23 de febrero de 2017, sino el 24 de febrero de 2017, habida cuenta de que, según la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, el término de 3 días previsto en el inciso final del artículo 302 del CGP trascurrió entre el 21 y el 23 de febrero de 2017. 16.
En consecuencia, para efectos de imputar los pagos realizados el 9 de septiembre de 2022 en la liquidación final del crédito, de acuerdo con los artículos 1653 del Código Civil y 446 del CGP, deberá tenerse en cuenta que el periodo de causación de intereses de mora sobre el capital por el cual se libró el mandamiento de pago inició el 24 de febrero de 2017 y finalizó el 9 de septiembre de 202213.
De igual forma, sobre el saldo de capital que resulta de allí se han causado y se causarán intereses de mora desde el 10 de septiembre de 2022 hasta la fecha del pago total de la obligación. 17. Como lo señaló el Tribunal, la razón por la que existe un saldo pendiente es que, según la liquidación realizada por la parte ejecutada, con 10 Para efectos de determinar la competencia de la Sala, resulta pertinente tener en consideración que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 328 del CGP (se trascribe): “[c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 De conformidad con el artículo 177 del CCA, como se previó en el título ejecutivo. 12 Esto es, desde el último día del término de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución hasta el día en que se realizaron los pagos parciales. 13 Esto es, desde el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de ejecución hasta el día en que se realizaron los pagos parciales.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar y revocar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 el pago de $531.358.468 se pretendió cubrir el capital adeudado y los intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2022.
No obstante, está probado que dicho pago se hizo efectivo el 9 de septiembre de 2022, por lo que no incluyó los intereses de mora causados entre ambas fechas. 18. Sobre este aspecto, es pertinente reiterar14 que el pago de las obligaciones, aun cuando se efectúe mediante el procedimiento administrativo contenido en la normativa referida en el recurso de apelación de la parte ejecutada, debe ser completo, es decir, debe incluir el capital adeudado y los intereses moratorios correspondientes, los cuales, vale la pena recordar, operan por disposición de la ley y se causan desde que se hace exigible la obligación hasta que esta se satisface totalmente. 19.
Como lo ha señalado esta Subsección, “cuando el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022 prevé que ‘el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que (…) hayan sido reconocidas como deuda pública (…) deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022’, no puede interpretarse como una prohibición para el reconocimiento de intereses, pues, su propósito tan solo fue determinar una fecha cierta para que las entidades obligadas realizaran los respectivos desembolsos en orden a garantizar que los pagos se hiciera oportuna y eficientemente”15.
Así las cosas, el reconocimiento de la obligación objeto de ejecución como deuda pública no exime a la ejecutada del pago de los intereses correspondientes. 20. Por otro lado, el Tribunal consideró, con fundamento en la Ley 1394 de 2010, que al monto de $12.521.114 se debía descontar $10.627.169,36, este monto correspondía al arancel judicial a cargo de la parte ejecutante. 21.
A juicio de la Sala, las decisiones adoptadas sobre el arancel judicial en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia no eran procedentes, ya que la Ley 1394 de 2010 fue derogada por el artículo 14 de la Ley 1653 de 2013, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 169 de 201416. 22.
En consecuencia, corresponde modificar la decisión de seguir adelante con la ejecución, en el sentido de que al saldo pendiente por ejecutar no se le hará ningún descuento por concepto de arancel judicial; y revocar la decisión relativa a la imposición y liquidación de dicho arancel. De igual forma, se ordenará que, en caso de que la parte ejecutante haya realizado algún pago por concepto de arancel judicial, este le sea devuelto. 2.2.
Condena en costas 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 12 de abril de 2024 (NI. 69937), 2 de agosto de 2024 (NI. 70996) y 10 de diciembre de 2024 (NI. 70732). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2024 (NI. 70996). 16 Así lo ha considerado esta corporación en distintos pronunciamientos, en los que, incluso de forma oficiosa, ha revocado el arancel judicial impuesto en primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias de 10 de octubre de 2022 (NI. 46327), 8 de mayo de 2023 (NI. 56532 y NI. 55166), 4 de julio de 2023 (NI. 58145);
Subsección B, Sentencias de 13 de mayo de 2022 (NI. 57522) y de 23 de noviembre de 2022 (NI. 50823); Subsección C, Sentencia de 25 de mayo de 2022 (NI. 54065). Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71444) Ejecutantes: John Alexander Vásquez Acosta y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar y revocar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 23.
De conformidad con el artículo 365.1 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, porque no prosperó su recurso de apelación. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal de origen. No se condenará en costas a la parte ejecutante, pues prosperó su recurso. 3.
DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución por el saldo de capital pendiente más los intereses de mora causados sobre este desde el 10 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación, sin que se realice ningún descuento por concepto de arancel judicial”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En caso de que la parte ejecutante haya realizado algún pago por concepto de arancel judicial, se ordena su devolución.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, que serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal de origen. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado