Micelio
11001031500020250562100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maryuri Gledismar Ferrer·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Norte De Santander Arauca, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: MARYURI GLEDISMAR FERRER Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Maryuri Gledismar Ferrer, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de octubre de 2024 y 13 de agosto de 2025 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 54001-25-02-000-2023-00159-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el señor Vicente Yáñez Guerrero presentó queja en su contra por considerar que desconoció el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer Ley 1123 de 20071 frente a “[…] sus servicios profesionales para que promoviera proceso de sucesión intestada de su padre como causante, Rafael Yáñez Morantes, […]”. 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, autoridad que, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, la declaró responsable de “[…] incurrir en las faltas a la honradez establecidas en el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo […]”. 2.3.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia de 13 de agosto de 2025, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y MULTA concurrente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, por la comisión de la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, para en su lugar: DECLARAR la TERMINACIÓN parcial de la actuación disciplinaria respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 adelantada contra la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, frente a la suma percibida el 3 de noviembre de 2019, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo, en atención a lo indicado en las motivaciones de esta providencia. IMPONER sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y MULTA concurrente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.4.

Señaló que las providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital al incurrir en un defecto fáctico y en la causal de decisión sin motivación. 2.5. Frente al defecto fáctico sostuvo que este “[…] Defecto que nace a partir de que la falta disciplinaria endilgada como falta a la honradez establecida en el artículo 35 1 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007 se fundamentaron en que los honorarios pactados eran desproporcionados partiendo del avalúo catastral del predio con matrícula inmobiliaria 260-94273, predio rural PALMERAS PARAJE DE BALCONES, del municipio de Tibú, conformado por 41 hectáreas avalúo emitido por la secretaría de Planeación Municipal de Tibú en el año 2022 la suma de ($ 32.244.000) […] No hay una "última actualización catastral" general para el Catatumbo, sino una aplicación de esta metodología que busca ajustar el valor de los predios que quedaron desactualizados, por lo cual el avalúo catastral tenido en cuenta como fundamento para la sanción por falta de honradez, debe ser desestimado […]”. 2.6.

Manifestó que “[…] en la decisión se valora una prueba con aplicación a una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, esto es la Ley 2213 de 2022 por cuanto se realizó por parte mía como apoderada un Contrato de Prestación de Servicios con el señor VICENTE YAÑEZ GUERRERO sin embargo no lo suscribí como abogada porque a esa fecha no se tenía claridad del valor real del predio objeto de la sucesión, el cual le envié a mi yerno DAIRON YAMITH YAÑEZ TAPIAS puesto que el como primo hermano del poderdante y era quien lo llevaba a mi casa para efectos de dialogar sobre el proceso, no obstante se expuso en la sentencia del proceso disciplinario en mi contra el Contrato de honorarios a pesar de haber sido verbal, se dio validez al contrato escrito de prestación de servicios bajo el argumento que NO FUE TACHADO DE FALSO por mí en audiencia, dando toda la validez al documento que no contenía mi firma, bajo el supuesto de la Ley 2213 de 2022 que NO se encontraba vigente al momento de los hechos y respecto a la TACHA DE FALSEDAD en el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 resultaba improcedente […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6.1.

PRIMERO. Conforme se invoca la protección de mis derechos fundamentales que considero conculcados solicito a través de la presente acción constitucional se DECRETE LA NULIDAD de la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2024, como consecuencia de ello, la NULIDAD de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2025 en su lugar se tenga en cuenta el avalúo catastral allegado al presente trámite constitucional para entender que el precio deprecado por el señor VICENTE YAÑEZ GUERRERO (Q.E.P.D.) a efectos de tasar los honorarios, no configura causal disciplinaria señalada como faltas a la honradez y en su defecto se practique esta prueba y se incorpore al proceso conforme a la valoración que concierne una decisión de fondo. 6.2 SEGUNDO: De igual forma no se tenga como valido (sic) el contrato de prestación de servicios que se valoró en el proceso en el entendido que se argumento (sic) como que NO TACHARSE DE FALSO ya que es un 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer procedimiento inaplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio, máxime cuando quedó probado que el contrato de honorarios fue de manera verbal como así lo aceptó la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander en decisión del 23 de octubre de 2024, para que se estudie una decisión de fondo que no contenga este documento valorado erróneamente. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor Vicente Yáñez Guerrero. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que “[…] la accionante pretende vía acción de tutela debatir los argumentos que fueron resueltos en el recurso de apelación promovido, ello, con el objetivo de provocar una decisión que esté acorde con sus planteamientos […]”. 5.2.

La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca señaló que “[…] en ningún momento hubo vulneración de derecho alguno a la disciplinada hoy accionante dentro del procedimiento y mucho menos se adoptó una decisión sesgada, caprichosa y alejada de los postulados disciplinarios, descartando la presencia de cualquier vía de hecho, como lo quiere hacer ver la accionante, evidenciándose que el tutelante pretende debatir por vía de tutela, una decisión ya ejecutoriada, que a todas luces resulta abiertamente improcedente, en tanto que, no existió ninguno de los errores y defectos atribuidos por éste a dicha decisión […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 23 de octubre de 2024 y 13 de agosto de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 13 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Maryuri Gledismar Ferrer, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de octubre de 2024 y 13 de agosto de 2025 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 54001-25-02-000-2023-00159-01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer 21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer 25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y probatorio y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 27.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 28.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200720, a título de dolo, sancionándola con suspensión de treinta (30) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: “[…] 1. Pese a que fue solicitado, no se practicó el avalúo comercial del predio objeto de sucesión para que se estableciera el valor real del inmueble. Frente al particular, advierte esta instancia, una vez revisadas las actuaciones surtidas y particularmente las audiencias desarrolladas en el presente trámite que, contrario a esta manifestación, formulados los cargos a la investigada en la diligencia del 8 de abril de 2024, procedió la profesional a efectuar solicitudes probatorias dentro del cual manifestó que allegaría un avalúo comercial del predio objeto de adjudicación en el proceso de sucesión, prueba que se practicaría en la audiencia de juzgamiento.

Sin embargo, instalada la referida diligencia en sesión del 27 de mayo de 2024 el abogado defensor manifestó que no contaban con el dictamen y acto seguido solicitó que el despacho lo 20 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer practicara, no obstante, atendiendo al principio de preclusividad y ante el decreto primigenio de la prueba en cabeza de la investigada, se negó la solicitud probatoria por extemporánea.

Asimismo, el a quo señaló que tampoco era pertinente acudir a la facultad oficiosa de (sic) artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, no es cierto que el despacho de primera instancia se haya negado a practicar la prueba pericial, pues la misma fue decretada por solicitud de la abogada investigada, sin embargo, esta no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, asumiendo así las consecuencias del hecho que quería acreditar.

Ahora bien, esta Corporación considera que en todo caso existe material probatorio pertinente y oportunamente recaudado que permite establecer el valor del inmueble respecto del cual se pactaron los honorarios profesionales, particularmente el avalúo catastral que fue allegado por la investigada en el proceso de sucesión y tenido en cuenta por el juzgado de conocimiento.

En consecuencia, no será atendido este argumento de apelación. es claro que la responsabilidad disciplinaria atribuida a la investigada no se edificó en este caso por la mera existencia de un contrato de prestación de servicios sin su rúbrica, sino en el análisis integral que realizó la instancia de todos los medios de prueba que fueron allegados al proceso, que dieron cuenta de la existencia de un mandato. 2.

Indebida valoración probatoria: Lo anterior, por cuanto se dio por hecho la existencia de un contrato que no fue suscrito por la investigada, por lo tanto, este no nació a la vida jurídica. Además, dicho instrumento no estaba vigente a la expedición de la Ley 2213 de 2023 que exige la firma en señal de aceptación. Se observa que la profesional investigada pretende desconocer el contrato de prestación de servicios que elaboró y donde establecieron las condiciones contractuales del encargo profesional, particularmente el objeto a desarrollarse y el pacto de honorarios, tal como se lee: […] Sin embargo, aunque la profesional no lo suscribió, el ahora quejoso sí lo hizo, ello, siguiendo las instrucciones de la abogada, tal como se evidenció en las conversaciones sostenidas por la plataforma de mensajería WhatsApp como se observa: […] Al respecto, tal como lo ha sostenido la Corporación, las impresiones de mensajes de datos instantáneos se consideran medios de prueba documental válidos siempre que no sean tachados de falsos o desconocidos por alguno de los intervinientes, aspecto que no fue debatido por la investigada.

En consecuencia, al efectuarse valoración probatoria al mensaje cruzado con la investigada, que denota la procedencia del contrato y su instrucción de suscripción, no es aceptable el desconocimiento del documento. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer Además, como acertadamente lo señaló el a quo, otros medios de prueba como lo son los testimonios rendidos por el señor Dairon Yáñez, Kimberly Buitrago, la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento y la conducta procesal asumida por la investigada, contratadas con las actuaciones desarrollados en el proceso de sucesión, dieron cuenta de que la investigada se ajustó al compromiso adquirido justamente en el contrato que ahora pretende desconocer, por lo tanto, no es de recibo el señalamiento de que la primera instancia valoró indebidamente el contrato al atribuirle efectos jurídicos pese a que la abogada FERRER SOTO no lo suscribió, porque además de lo expuesto debe resaltarse que la existencia del compromiso profesional por parte del abogado frente a su cliente no depende necesariamente de un contrato escrito de prestación de servicios, ni de su formalización, puesto que, lo esencial es la manifestación clara y verificable de la voluntad de asumir la gestión encomendada, tal como se advierte de las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho, sumado a que se acreditó que esta lo elaboró y exigió su suscripción, como viene de verse y a pesar de ello, no existe ninguna explicación aceptable que permita derruir su participación en la elaboración del contrato y por ende su validez jurídica […]”. 30.

La transcripción anterior permite evidenciar que la acción de tutela está siendo utilizada para cuestionar la valoración probatoria realizada y la sanción impuesta por el juez natural de la causa en el proceso disciplinario, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el criterio de relevancia constitucional. 31.

Lo que se aprecia es que la autoridad judicial al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la profesional del derecho vulneró “[…] el deber de honradez y principios de buena fe contractual, pilares que rigen la relación abogado-cliente […]”. 32. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 33.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer 34. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.