REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: MANUEL DAVID RUÍZ BARRIOS Demandados: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que en segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de un acto administrativo emitido en un proceso de cobro coactivo.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque se dirigió a cuestionar un fallo de la misma naturaleza. La Sala decide la acción de tutela presentada el 17 de julio de 2025 por el señor Manuel David Ruíz Barrios en contra de las sentencias proferidas el 11 de junio de 2025 y 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de acción de tutela con radicación no. 70001-33-33-002-2025-00087-00/01 para la protección a su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 29 de mayo de 2025, el señor Manuel David Ruíz Barrios promovió acción de tutela en contra del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante la cual pretendió que se dejara sin efectos el Oficio no. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela 2025EE0099636 de 2025, que negó su solicitud de prescripción de la acción en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por esa autoridad. 2) El 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela con fundamento en que, tratándose del cobro de sumas derivadas de un acto administrativo que resolvió un proceso de responsabilidad fiscal, no era procedente la prescripción de la acción de cobro prevista en el Estatuto Tributario. 3) El demandante impugnó esa decisión y, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo impugnado; en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y eficaz para controvertir el Oficio no. 2025EE0099636 de 2025 del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, aunado a que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneraron su derecho fundamental del debido proceso porque debieron aplicar lo dispuesto en los artículos 101 del CPACA, 59 de la Ley 610 de 2000 y 835 del Estatuto Tributario.
En su criterio, de dichas disposiciones se desprende que únicamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que ponen fin al proceso de responsabilidad fiscal o aquellos que, dentro del cobro coactivo, deciden excepciones, ordenan seguir adelante la ejecución o liquidan el crédito. Por tanto, consideró que el Oficio no. 2025EE0099636 de 2025 no constituye un acto administrativo demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que dicho mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz.
Además, afirmó que las autoridades judiciales omitieron vincular al proceso de acción de tutela a algunos terceros con interés, sin identificar quiénes son esos sujetos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela 3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Se tutelen los principios y derechos que me fueron conculcados y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo proferido por la sala quinta de decisión oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que me fue notificado el día 07 de julio de 2025 y se les ordene que se profiera un nuevo fallo, que deje sin efectos el Oficio No. 2025EE0099636 del 21 de mayo de 2025, por estar configuradas todas las situaciones fácticas y jurídicas para que a través de acción de tutela se conceda la prescripción de los procesos de cobro coactivos números 424, 589 y 646 que tramita en mi contra y de otras personas el GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – GERENCIA SUCRE de la Contraloría General de la República -C.G.R” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación procesal Por auto del 23 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y se vinculó a la actuación como terceros con interés al contralor general de la República y al coordinador o quien haga sus veces del Grupo de Jurisdicción Coactiva - Gerencia Sucre, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo allegó el expediente digital del proceso con radicación no. 70001-33-33-002-2025-00087-00 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos que habilitan su procedencia excepcional en contra de fallos de la misma naturaleza (índice 9 en SAMAI) La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre allegó el expediente digital del proceso con radicación no. 70001-33-33-002-2025-00087-01 (índice 8 en SAMAI) y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se demostró que la sentencia reprochada se hubiere proferido con ocasión de una situación de fraude (índice 10 en SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela La Contraloría General de la República y su Grupo de Jurisdicción Coactiva - Gerencia Sucre guardaron silencio en esta oportunidad, pese a estar debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala observa que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, lo cierto es que la parte demandante únicamente reprochó la decisión de segunda instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aunado a que su pretensión se encaminó a dejar sin efectos esta decisión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela En consecuencia, el análisis de la presente providencia se limitará a los reparos formulados en contra del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, siendo aquella providencia la que definió el marco de decisión de la presente sentencia. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2025, mediante la cual se revocó el fallo de tutela de primer grado y se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En los términos en que se propuso la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación. 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que, por regla general, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, pues la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en perjuicio de la seguridad jurídica y la tutela perdería su eficacia como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. 2) Sobre el particular, en las sentencias T-699 de 1996, T-162 de 1997 y T-1009 de 1999, la Corte Constitucional señaló que –en principio– la tutela contra tutela no es procedente, salvo que se cuestionen actuaciones distintas a la sentencia que puso fin al proceso y que exista una ostensible vía de hecho. 3) Luego, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la improcedencia de las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela; criterio que fue acogido y reiterado en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se fijaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los siguientes términos: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela “(…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 4) No obstante, en pronunciamientos posteriores, esa Corporación estudió la posibilidad de cuestionar una sentencia de tutela a través de otra acción de tutela cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; al efecto, la sentencia SU-628 de 2015 estableció los siguientes parámetros para determinar la procedencia por excepción de la acción de tutela en contra de fallos de la misma naturaleza: “[a] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede. [b] Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. [c] Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”. 5) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada fraudulenta se configura cuando las partes o el juez utilizan el proceso con fines ilegales o dolosos (Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2018) o cuando la sentencia se profiere con ocasión de “un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” (Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019). 6) En el caso concreto, el demandante cuestionó una sentencia de tutela de segunda instancia porque, en su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta los artículos 101 del CPACA, 59 de la Ley 610 de 2000 y 835 del Estatuto Tributario al analizar el requisito de subsidiariedad, según los cuales el Oficio no. 2025EE0099636 de 2025 no constituiría un acto administrativo demandable mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela 7) Sin embargo, la Sala constató que el actor no alegó ni acreditó circunstancia alguna que permita inferir que la decisión cuestionada se profirió de forma fraudulenta o con móviles dolosos; en efecto, el expediente carece de elementos probatorios que respalden la configuración de una cosa juzgada fraudulenta en los términos de la jurisprudencia constitucional. 8) Adicionalmente, si bien la parte demandante manifestó que la autoridad judicial no vinculó a todos los terceros con interés en el trámite de la acción de tutela primigenia, no precisó quiénes eran esos sujetos, por qué les asistía un interés sustancial en el proceso referido o en qué medida su no comparecencia en el mismo configuraba una actuación fraudulenta, ni explicó la razón por la cual tampoco los invocó en esa primera solicitud de amparo; en consecuencia, la Sala no advierte que esta circunstancia configure una cosa juzgada fraudulenta en los términos antes expuestos, ni que en este caso proceda el amparo por falta de vinculación de terceros interesados en los términos expuestos por la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 9) En suma, para la Sala es evidente que la solicitud de amparo se dirigió a cuestionar una sentencia de tutela, pero no se acreditaron los presupuestos establecidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, motivo por el cual se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel David Ruiz Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04508-00 Demandante: Manuel David Ruíz Barrios Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.