Micelio
25000233700020190073101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-13

Radicación interna: 26703 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Agropecuaria Internacional Ltda·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Sanción por no informar.

Falsa motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 322412018000286 del 26 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad demandada impuso a la sociedad actora una sanción por no enviar información exógena por el año 2014; y de la Resolución No. 992232019000006 del 25 de junio de 2019, que confirmó el acto primigenio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Agropecuaria Internacional Ltda. no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información del año 2014.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes: (…)

QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de mayo de 2015, la demandante presentó información exógena, la cual anexó a los sistemas informáticos señalando que correspondía al año “2015”. Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución Nro. 322412018000286 del 26 de junio de 2018, mediante la cual impuso la sanción por no enviar información relacionada con las operaciones desarrolladas en el año 2014, en el límite máximo legal permitido que corresponde a la suma de $424.185.000.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración, aduciendo que por error relacionó en el sistema que la información exógena era del 2015, cuando realmente correspondía al 2014. Mediante la Resolución Nro. 992232019000006 del 25 de junio de 2019, la DIAN insistió que en el MUISCA no constaba el reporte de la información exógena del año 2014, por lo que confirmó el acto sancionatorio. 1 Samai índice 2, ED_CDFOLIO1_CDFOLIO105(.rar) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. De la Resolución Sanción No. 322412018000286 de 26 de junio de 2018, proferido por el Jefe Grupo Régimen Sancionatorio (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se impuso a la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA., identificada con el NIT. 860.522.063-4, una sanción por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424’185.000), lo anterior, en virtud de que la DIAN señala en sus distintas actuaciones que la sociedad referida no presentó información exógena para la vigencia 2014; sin embargo, como se ha manifestado por parte de la compañía, esta información fue presentada dentro de los términos establecidos en la Resolución Nº 00219 del 31 de octubre de 2014. 1.2.

De la Resolución No. 992232019000006 de 25 de junio de 2019, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se desató el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA NIT. 860.522.063-4, confirmando la sanción establecida en la Resolución Sanción No. 322412018000286 de 26 de junio de 2018 en cuantía de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424’185.000). 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA con NIT. 860.522.063-4, no está obligada al pago de la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424’185.000); y en caso de haberse efectuado el respectivo pago la entidad demandada deberá devolver de manera inmediata tales valores a la sociedad demandante. 2.2.

Se declare que los anteriores valores deben ser devueltos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, debidamente indexados a la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA con NIT. 860.522.063-4. 2.3. Se declare como cierta y positiva la declaración de renta y complementarios de la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA con NIT. 860.522.063-4, y por ende que la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal 2014 se encuentra en firme. 3.

La entidad demandada darán (sic) cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Condenar a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA”.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 85, 95, 121, 209, 338, y 363 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 43 de la Ley 962 de 2005; 2 de la Ley 1314 de 2009; 631, 638, 651, 683, 684, 688, 742, 743, 746, y 777 del Estatuto Tributario; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 42, 52, 102, y 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 17 y 38 del Decreto 4048 de 2008 y; la Resolución 12690 de 2007.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 2 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_01DEMANDA(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Prescripción de la facultad sancionatoria Discutió que la resolución sanción se expidió por fuera del término de prescripción previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el cual, según el Consejo de Estado3, comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable.

Consideró que, en este caso, la irregularidad ocurrió el 14 de mayo de 2015, en tanto en esa fecha se presentó la información y vencía el plazo para presentar la declaración de renta del 2014. No obstante, hasta el 29 de noviembre de 2017, la DIAN profirió el pliego de cargos, cuando la facultad sancionatoria se encontraba caducada. 2.

Falta de competencia de la DIAN para imponer sanción Sostuvo que el funcionario de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria se tomó atribuciones propias de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, ya que en los artículos 17 y 38 del Decreto 4048 de 2008 se estableció que esta dependencia era la facultada para calificar y determinar el presunto daño o perjuicio causado por parte del contribuyente, por la presentación extemporánea de la información o por la entrega de la información con errores. 3.

Improcedencia de la sanción por no enviar información Discutió que los actos acusados se expidieron por el supuesto de no enviar la información exógena, no obstante que el actor sí presentó el reporte, pero con un error en el año de registro. Que además, se presenta una violación al debido proceso, en la medida en que la DIAN debió analizar la información suministrada por la actora, con el fin de verificar si esta se ajustaba a derecho o contenía errores objeto de sanción. Advirtió que la información que presentó el 14 de mayo de 2015 no podía corresponder a la del mismo año gravable (2015), porque este no había concluido, y, en consecuencia, para ese momento no existía la obligación de procesar información exógena del 2015.

Discutió que la DIAN impone una sanción por responsabilidad objetiva, a pesar de encontrarse proscrita, en tanto no puede configurarse una infracción si el acto investigado no es voluntario, como ocurrió en este caso, que la sociedad no actúo a título de dolo o culpa, ni afectó un deber funcional. Por el contrario, se encuentra demostrado que la información exógena del año 2014 fue presentada de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales.

Explicó que el error en la información exógena no correspondía a un yerro de contenido, porque no versaba respecto de datos, cifras o conceptos específicos y que adicionalmente, comentó que se trató de un error formal y no de contenido que afectara la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria. Señaló que los actos administrativos incurren en falsa motivación, toda vez que se sustentaron en razones fácticas y jurídicas que no acaecieron, ya que no existió ningún incumplimiento por parte del actor, sino que se trató de un error que en su momento debió ser advertido por la DIAN. 3 Para el efecto citó: “sentencias del 17 de agosto de 2017, exp. 21879; del 10 de agosto de 2017, exp. 21886; del 2 de diciembre de 2015, exp. 20215; del 21 de agosto de 2014, exp. 20110, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, exp. 21190, C.P. Dr. Milton Chaves García, del 8 de febrero de 2018, exp. 22060, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto”.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones del actor4 argumentando lo siguiente: En relación con la contabilización del término de prescripción de la facultad sancionatoria, explicó que los dos años empiezan a correr desde la fecha de presentación de la declaración sobre la cual ocurrió la irregularidad5.

Que en este caso, la fecha en la que se evidencia la infracción es el 14 de mayo de 2015, por lo que debía tenerse en cuenta la declaración del año 2015, que fue presentada en debida forma el 21 de abril del 2016. Por tanto, los dos años para proferir y notificar el pliego de cargos vencían el 21 de abril de 2018, y como quiera que este fue notificado el 02 de diciembre de 2017, se encuentra expedido dentro del término legal.

Respecto a la procedencia de la sanción, consideró que el error al cual hace referencia el artículo 651 del Estatuto Tributario, es respecto del contenido de la información, y no el de periodicidad cometido por la sociedad. Al efecto, citó la sentencia del 5 de octubre de 2016, exp. 21227, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para precisar que, a diferencia del error en el año a declarar, los errores de contenido son “aquellos relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente”.

Así, procedía sancionar bajo el supuesto de no enviar información exógena y no por enviar información con errores. Agregó que el hecho de no presentar en debida forma la información exógena imposibilita a la DIAN su labor de fiscalización, por lo que el actor sí incurrió en una actuación sancionable. Afirmó que el error en la periodicidad no era subsanable, en la medida en que las resoluciones que regulan la presentación de la información exógena de los años gravables 2014 y 20156, establecen los casos en que los obligados deben hacerlo así sea por fracción del año, razón por la cual al presentar la información en el año 2015 señalando que era por el año gravable 2015 y no 2014, la Administración pudo tomar esta declaración como si fuera una fracción del año 2015.

Comentó que el procedimiento que debió seguir el demandante era dejar sin efecto legal la presentación de información exógena del año gravable 2015, y presentar nuevamente la del año gravable 2014. Además, advirtió que el error de forma fue informado a la Administración hasta la respuesta del pliego de cargos. Consideró que no es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, porque en este caso, se trata de una obligación adicional que deben cumplir algunos contribuyentes como lo es la presentación de información exógena.

Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados7, con fundamento en los siguientes planteamientos: Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, explicó que, se probó que la información solicitada por la Administración y que obliga a la contribuyente, correspondía a la vigencia fiscal 2014, la cual debía de suministrarse a más tardar el 14 de mayo de 2015, de manera que la irregularidad sancionable se generó en el año 2015, por lo tanto, el plazo de los dos años que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos iniciaba el 21 de abril de 2016. 4 Samai del Tribunal, índice 11 5 Se refirió a lo señalado en la sentencia del 5 de diciembre de 2018, exp. 22772, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Resolución 219 de 2014 y la Resolución 220 de 2014, parágrafo 2 artículo 4 7 Samai, índice 2 ED_CDFOLIO1_CDFOLIO105(.rar) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que teniendo en cuenta que el pliego de cargo se notificó a la contribuyente el 02 de diciembre de 2017, se encuentra que fue expedido dentro del término legal.

En cuanto a la procedencia de la sanción por no enviar información, puso de presente que, en la respuesta al pliego de cargos, la sociedad sostuvo que el 14 de mayo de 2015, presentó oportunamente la información exógena del año 2014. Sin embargo, al verificarse los formatos, en estos se relaciona como período gravable de la información el año 2015, y no el 2014.

Advirtió que si bien la referencia al año 2015 puede dar a entender que la información suministrada por la contribuyente corresponde a esa vigencia fiscal; era impreciso considerar la prevalencia de un defecto eminente formal, sobre el aspecto sustancial con el cual se da cumplimiento a la obligación de presentar la información exógena por el año 2014.

Adicionalmente, explicó que, para el 14 de mayo de 2015, fecha en que se envió la información, no había vencido el plazo que tenía la demandante para presentar su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015 y, en ese sentido, aún no se podía establecer si se encontraba obligada a reportar ese período. Consideró que previo a imponer la sanción, la DIAN debió verificar el contenido de la información exógena presentada el 14 de mayo 2015, y no desconocer su análisis por un defecto formal en la indicación del periodo gravable.

Sostuvo que las sanciones que puede imponer la Administración deben obedecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y en esa medida no todo error cometido en la información que se remite por el contribuyente acarrea la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Adujo que esta irregularidad formal no generó daño injustificado a la DIAN, porque se le entregó a tiempo la información solicitada y de su contenido puede concluirse que se relacionan las operaciones económicas del año 2014.

Resaltó que la demandada no cuestionó que la información suministrada no fuera de la contribuyente, ni que el error en la indicación del año fiscal hubiere alterado el contenido de la documentación aportada, como tampoco explicó las razones por las cuales ese defecto pudo haber obstruido su labor de fiscalización, presupuesto que resulta necesario para imponer la sanción. Así, declaró nulos los actos, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la actora no debía suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información del año 2014.

Finalmente, no condenó en costas por no demostrarse su causación. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia8, argumentando lo siguiente: Resaltó que la información exógena es un insumo de gran importancia para la labor encomendada a la Administración, ya que permite realizar las labores de fiscalización y control a través de los diferentes cruces de información en la medida que se pueden establecer aquellos contribuyentes que no han cumplido de forma oportuna y correcta con sus obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales. 8 Samai del Tribunal índice 23 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la obligación se cumplía mediante la presentación de los formularios conforme con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la resolución que para el efecto expida el Director General de la DIAN.

Por tanto, la información exógena se debía reportar de forma oportuna y sin errores. Adujo que se encontraba debidamente demostrado que la demandante no presentó la información exógena a la que se encontraba obligada correspondiente al año gravable 2014 y que esta falta fue reconocida por el actor. Manifestó que el a quo le dio un carácter simplemente formal a un elemento sustancial que afecta gravemente el registro de la información, puesto que por el año 2015 existen dos reportes sin que pueda determinarse cuál es el correcto, generando de esta manera una evidente confusión en las operaciones que debían ser reportadas.

Recalcó que la DIAN era simplemente una receptora de la información y solo puede utilizarla para realizar los cruces respectivos, sin que tenga la calidad de administradora de esta, por lo que le era imposible realizar la corrección señalada por el Tribunal, además, porque la modificación de la información se encuentra reservada a quien suministra los reportes.

Por otra parte, discutió que la demandante conoció el error cometido y, sin embargo, no realizó ningún tipo de actuación tendiente a corregir su yerro y subsanar la evidente falencia que cometió al momento de reportar las operaciones correspondientes al año 2014. Oposición al recurso La demandante resaltó que9 el a quo acertó al señalar en la sentencia de primera instancia que el actor dio cumplimiento a su obligación de suministrar la información exógena establecida en el Resolución 219 de 2014, aportándola dentro de la oportunidad legalmente establecida para esos fines, aun cuando se equivocó al relacionar el año gravable.

Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados, que sancionaron a la Sociedad Agropecuaria Internacional Ltda., por no presentar información exógena del año gravable 2014.

En concreto, la Sala debe determinar si el reporte realizado el 14 de mayo de 2015, con la indicación del período “2015”, corresponde a esa vigencia, o se trata de un error en el registro de la información del 2014. A ese respecto, se pone de presente que el Tribunal le dio la razón al demandante, el cual sostiene que sí suministró la información exógena del 2014, pero por un error de tipo formal registró el año “2015”.

Afirmación que fue soportada en el documento “presentación de información por envío de archivo” en el que se relaciona que el 14 de mayo de 2015, reportó los formularios 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 por la vigencia “2015”10. 9 Samai, índice 19 10 Fls 69 a 90 caa Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en que en el sistema MUISCA no existía registro del reporte del año 2014.

Además, discutió que el Tribunal le dio un carácter formal a un elemento sustancial que afecta gravemente el registro de la información, pues existen dos reportes por el año 2015, lo que genera confusión. Y, advirtió que dada su calidad de receptora de la información no podía corregirla, sino la sociedad, por ser quien suministra el reporte, pero la misma a pesar de reconocer el error cometido, no subsanó la falencia. Para resolver el problema jurídico se precisa lo siguiente: Mediante la Resolución Nro. 228 del 2013, modificada por la Resolución Nro. 219 de 2014, se reglamentó la obligación de suministrar la información tributaria del año 2014.

En el artículo 37 se dispuso que las personas jurídicas con NIT terminados en 61 a 65, como la actora11, debían presentar la información exógena a más tardar el “14 de mayo de 2015”. Tanto las resoluciones que regulan la información exógena del año 2014 (Resolución Nro. 228 del 2013, modificada por la Resolución Nro. 219 de 2014), como la del año 2015 (Resolución Nro. 220 de 2014) establecen que los obligados que sean personas jurídicas deben reportar anualmente, y solo ciertas entidades12, de forma anual por períodos.

Al respecto se precisa que para el año 2015, el reglamento únicamente permitía presentar la información acumulada por la fracción de dicho período, a las personas naturales que cancelen su registro mercantil o terminen actividades, y las personas jurídicas liquidadas durante esa vigencia13. De lo anterior, se evidencia que el reporte del 14 de mayo de 2015 fue realizado por la sociedad dentro del plazo previsto para que las personas jurídicas suministraran anualmente la información exógena del año 2014.

Esto, sumado al hecho que en el momento en que se presentó la información aún no había finalizado la vigencia 2015, ni el actor estaba bajo el supuesto que le permitía reportar por fracción de año (liquidación de sociedades)14, lleva a la Sala a considerar que la información reportada corresponde al año 2014. Es importante advertir que desde la respuesta al pliego de cargos15, la sociedad puso de presente a la DIAN que la información reportada el 14 de mayo de 2015 correspondía a la del año 2014, y a pesar de esto, la Administración no verificó esa información, ni desvirtuó que los datos suministrados correspondían a dicha vigencia, limitándose a señalar que la información no aparecía reportada.

Para la Sala, la DIAN no podía fundamentar el incumplimiento de la obligación en el hecho de que la información no estaba reportada en el MUISCA, sin constatar la explicación dada por la actora, más todavía cuando en el mencionado sistema informático aparecen dos registros de información del año 2015, uno de ellos presentado dentro del plazo de la información del año 2014.

Es por lo anterior que se encuentra demostrado que el 14 de mayo de 2015, la 11 NIT 860. 522. 063-4 12 Las entidades son las siguientes: entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deben reportar información de cuentas corrientes y/o ahorros y los certificados de depósitos a término fijo y/o cualquier otro título.

Adicionalmente, en el año 2015 se incluyó la Sociedad Administradora del Depósito Centralizado de Valores – Deceval. (Cfr. Artículos 1 y 2 de las Resoluciones Nros. 228 del 2013 -modificada por la Resolución Nro. 219 de 2014- y 220 de 2014). 13 Parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución Nro. 000220 del 31 de octubre de 2014. 14 En el certificado de Cámara y Comercio aportado, consta que la sociedad existía legalmente para el año 2015.

Ver folios 33 a 44 CP. 15 Radicación Nro. 032E2017091061 del 06 de diciembre de 2017. Fl.46 CP; Página 9 de la Resolución Sanción y páginas 8 y 9 de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad presentó la información exógena del 2014, con un error en la indicación del período.

Ahora bien, se resalta que la Sala en sentencia del 09 de marzo de 2023, exp. 26924, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en un caso similar en donde el reporte de medios magnéticos se presentó indicando un período diferente al informado, se señaló lo siguiente: “En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, indicó «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».

Y esta Sección precisó que, sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, definidos como «aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente». Igualmente, indicó que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, pueden presentarse inconsistencias formales que impiden acceder a la información o que incluso alteran su contenido, las cuales deben ser analizadas en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si, por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado.

Desde esa perspectiva, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor» Si bien los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para verificaciones y cruces de información con terceros, lo cierto es que el error en los datos del prevalidador al escribir el año 2015, en lugar de 2014, no afectaba la certeza y confiabilidad de la información reportada, ni obstruía la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, pues el aplicativo de entrega de información está diseñado para registrar la carga y transmisión efectiva del archivo informado, junto con la fecha en que ello ocurre”.

Para la Sala, la equivocación en el período reportado de la información exógena, constituye un error formal, en tanto no impide el acceso a la información ni altera su contenido, y en esa medida, no imposibilita la labor de fiscalización de la Administración. Por esa razón, no tiene por sí mismo la vocación de tipificar una infracción sancionable.

En efecto, aunque la actora incurrió en un error formal en el registro de la información, la DIAN tuvo acceso a la documentación en tiempo y respecto de las operaciones económicas ejecutadas durante el año 2014, situación que destaca la Sala no fue desvirtuada por la demandada. Contrario a lo señalado por el apelante, el error del período no afectó la facultad de fiscalización por la existencia de dos reportes del año 2015, en la medida que ese hecho podía ser verificado por la DIAN a fin de determinar si se había incurrido en un supuesto sancionable.

En todo caso, se advierte que independientemente de que la sociedad no corrigió el error, lo cierto es que el yerro cometido no constituye una conducta sancionable, y que además, la información exógena del 2014 fue presentada, de manera que, no puede considerarse que la actora incurrió en la infracción de no enviar la información. Así las cosas, la Sala concluye que los actos demandados incurren en falsa motivación, porque el error en que incurrió la sociedad al relacionar el año de la información exógena no tenía como consecuencia el desconocimiento de la información presentada para imponer la sanción por el supuesto de no informar.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) Demandante: Agropecuaria Internacional Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión Por lo expuesto se confirma la sentencia apelada. En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN