Micelio
11001031500020230268500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 4174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alexandra Avellaneda Guerrero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02685-00 Demandante: Alexandra Avellaneda Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-02685-00 Demandante ALEXANDRA AVELLANEDA GUERRERO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. La señora Alexandra Avellaneda Guerrero en ejercicio de sus derechos presentó petición por cuanto ha venido presentado constantes cortes de energía. 2. A la fecha, la referida petición no ha sido resuelva de fondo, por lo cual la señora Avellaneda Guerrero considera que dicha omisión está ocasionando una vulneración a sus derechos y garantías fundamentales. 3.

En consecuencia, decide presentar acción constitucional de tutela con la cual pretende el cese de la presunta vulneración a sus derechos, además dentro del escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente: “que el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar, debido que solo faltan 6 días” (Sic a toda la cita) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02685-00 Demandante: Alexandra Avellaneda Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.

Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que la empresa prestadora del servicio de energía se abstenga de dejar de prestar el servicio de energía hasta que se decida de fondo esta acción de tutela, así mismo que se le ordene al Presidente y al Superintendente asistir al Consejo Comunal que se llevará a cabo el 26 de mayo, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que de una parte ya se debió haber celebrado la reunión programada, y de otro lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.

De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la señora Alexandra Avellaneda Guerrero contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la empresa Afinia Grupo EPM y la empresa Air -e. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a la empresa Afinia Grupo EPM y a la empresa Air -e, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.

Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02685-00 Demandante: Alexandra Avellaneda Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO