Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Subsidiariedad| Mora judicial |Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por una presunta mora judicial frente a la resolución de una solicitud de decreto de medida cautelar presentada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la falta de envío del expediente al superior funcional para que se nombrara un conjuez.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2023, por la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de octubre de 2023, Jennifer Patricia Santos Ibarra presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, petición, acceso a cargos públicos, así como de los principios de seguridad jurídica y mérito, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de una solicitud de medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-055-2023-00280-00, así como 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado para el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, petición y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito de la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra.
(…)” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 la falta de remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se nombrara un conjuez que resolviera el asunto. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se Tutelen mis Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad Procesal, Seguridad Jurídica, Petición, acceso a cargos públicos, y al principio del mérito, y se ordene a la entidad accionada, (i) se sirva resolver de fondo la Medida Cautelar de Urgencia solicitada con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada, (ii) se sirva remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo con el fin de que se nombre Conjuez quien sea quien resuelva el proceso que corresponde.
De manera subsidiaria, solicito a su Señoría, Juez Constitucional, tutelar mis Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad Procesal, Seguridad Jurídica, Petición, acceso a cargos públicos, y al principio del mérito, y se ordene a La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo N° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y los numerales 3 y 3.1. del capítulo V del Acuerdo N° PCSJA19-11400 de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, habilite el formulario electrónico de inscripción al IX Curso de Formación Judicial, a la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra (…), hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra en trámite.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Jennifer Patricia Santos Ibarra se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al interior de la Convocatoria No. 27, para optar al cargo de juez promiscuo municipal. 5. 2) Una vez presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos de dicho concurso, mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, se publicaron los resultados, entre ellos, los de la señora Santos Ibarra3. 6. 3) El 21 de septiembre de 2022, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y solicitó la exhibición de los cuadernillos de las pruebas presentadas.
Luego de asistir a la mencionada diligencia4, el 15 de noviembre de 2022, complementó su recurso de reposición. 7. 4) El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar los resultados publicados. 3 Correspondiéndole 230,40 en la prueba de aptitudes y 594,64 en la prueba de conocimiento. 4 El 30 de octubre de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 11 de julio de 2023, Jennifer Patricia Santos Ibarra presentó demanda5 con solicitud de medida cautelar de urgencia, orientada a obtener la nulidad de los aludidos actos administrativos (Resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0042) y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se le asignara un puntaje superior a 800 puntos que le permitiera continuar en las etapas del concurso. 9. 6) El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, Rad. 11001-33-42-055-2023-00280-006.
El titular de dicho despacho judicial, mediante Auto de 27 de septiembre de 2023, se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso7, pues manifestó tener interés directo de las resultas del proceso por haber participado en la Convocatoria No. 27, por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. 10. 7) El 28 de septiembre de 2023, la demandante presentó memorial ante el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá en el que solicitó (a) remitir el expediente a un conjuez, tras afirmar que los jueces administrativos de Bogotá que continuaban en turno también se iban a declarar impedidos por haber participado en la Convocatoria No. 27 y (b) solicitó decretar la medida cautelar de urgencia para evitar un perjuicio irremediable. 11. 8) El 13 de octubre de 2023, la señora Santos Ibarra presentó memorial en el que solicitó a la autoridad accionada, impulsar el proceso ordinario habida cuenta de que no se había resuelto la solicitud de medida cautelar y no se había remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se nombrara a un conjuez. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá incurrió en mora judicial por el retardo injustificado en la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar de urgencia presentada en el proceso ordinario, pues, desde que dicha autoridad avocó conocimiento del asunto trascurrieron 2 meses sin que fuera resuelta.
Además, indicó que pese a haber radicado la demanda con dicha solicitud, la autoridad accionada no la resolvió previo a declararse impedido por lo que se ocasionó un perjuicio irremediable. Asimismo, estimó que se vulneraron sus derechos por no haberse remitido el asunto al superior funcional para que se nombrara a un conjuez que resolviera el caso, pues, en su criterio, todos los jueces administrativos estarían impedidos para conocer de su pleito.
Por último, solicitó, de manera subsidiaria, que se 5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Previó a ello la demanda había sido radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, la Subsección D de la Sección Segunda de dicha corporación, mediante Auto de 1 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 7 “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 ordenara a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le habilitara el formulario de inscripción al IX Curso de Formación Judicial en tanto se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión, indicó que, el 31 de octubre de 2023, la autoridad accionada remitió el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que el asunto fuera remitido al despacho que le seguía en turno. Señaló que, mediante Auto de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá declaró infundado el impedimento, por lo que ordenó devolver el expediente al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. 14.
Expresó que, a través de Auto de 3 de noviembre de 2023, la autoridad accionada negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisiones que fueron notificadas a la parte demandante. Por lo anterior, observó que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales alegada, durante el trámite de la presente acción de tutela. 15.
Frente a la petición de remisión del proceso ordinario al superior funcional para que se nombrara un conjuez, manifestó que no le asistía razón a la parte actora, toda vez que la autoridad enjuiciada, en el Auto de 27 de septiembre de 2023, no precisó que la causal de impedimento comprendía a todos los Jueces Administrativos de Bogotá de acuerdo al numeral 2 del artículo 131 del CPACA. 16.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló que si bien la autoridad accionada, mediante Auto de 3 de noviembre de 2023, negó la medida cautelar solicitada, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dicha decisión fue apelada, por lo que la misma no se encuentra en firme y, por ende, afirmó que no existe una decisión que resuelva de fondo el asunto. 17.
A su vez, indicó que el Auto de 3 noviembre de 2023 no tuvo en cuenta las consideraciones planteadas en su solicitud y, junto con el recurso de apelación, anexó unos actos administrativos en los que se dio cumplimiento a medidas cautelares urgentes decretadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho similares a su caso, razón por la cual, en aplicación del precedente horizontal, su proceso debe ser resuelto en igual sentido.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia. 18. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si (1) se configuró la mora judicial alegada por la parte demandante y, con ello, se dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales; y (2) se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por no haberse remitido el asunto al superior funcional para que se nombrara a un conjuez que resolviera el caso.
Aunado a ello, deberá establecerse (3) si debe ser decretada la pretensión presentada de manera subsidiaria, en la que se solicitó ordenar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla habilitar, para la accionante, el formulario de inscripción al IX Curso de Formación Judicial en tanto se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, petición, acceso a cargos públicos, así como de los principios de seguridad jurídica y mérito. Jennifer Patricia Santos Ibarra es la titular de las garantías constitucionales invocadas como violadas, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 20.
De igual manera, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 21. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado frente a las pretensiones relacionadas con (1) la presunta mora judicial en el proceso ordinario frente a la falta de resolución de una solicitud de medida cautelares y (2) la falta de remisión del expediente ordinario al superior funcional para se nombrará un conjuez que resolviera el asunto, comoquiera que no existe mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita a la parte procurar la defensa y/o protección de sus derechos. 22.
No obstante, frente a la pretensión restante, esto es, la relativa a que se le habilitara el formulario de inscripción para el curso de formación 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 10 Ídem 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 judicial12, la Sala declarará su improcedencia comoquiera que la misma entraña el objeto que se debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en curso bajo la dirección del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. En ese orden, debe entonces el juez natural de esa causa decidir si los actos administrativos demandados fueron ilegales y, consecuencialmente, establecer si hay lugar o no a que se modifique el puntaje obtenido por la parte actora y, así, permitírsele continuar en el concurso. 23.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que la parte podría solicitar lo que aquí se reclama como una medida cautelar, incluso de urgencia, en el marco del ya mencionado proceso ordinario, pues la petición que presentó con el escrito de demanda cuya presunta mora ventiló en esta acción de tutela se orientó a la suspensión general de todo el concurso, esto es, un objeto diferente al reclamado en la denominada pretensión subsidiaria (habilitación y/o permiso para acceder al formulario de inscripción para el curso de formación judicial). 24.
Finalmente, en relación con el requisito de inmediatez13, la Sala estima que se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora judicial. 25. Por lo anterior, existen motivos suficientes para modificar la decisión de primer grado y, con ello, declarar la improcedencia de la que se denominó por la parte actora como pretensión subsidiaria y continuar con el estudio de actualidad de aquella relativa a la mora judicial. 2.3.
Actualidad del objeto 26. La Sala comparte la postura del juez de tutela de primer grado sobre la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado14 frente a la mora judicial alegada, así como la falta de remisión del expediente ordinario al superior funcional para que se nombrara un conjuez, por las siguientes razones: 12 “De manera subsidiaria, solicito a su Señoría, Juez Constitucional, tutelar mis Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad Procesal, Seguridad Jurídica, Petición, acceso a cargos públicos, y al principio del mérito, y se ordene a La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo N° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 y los numerales 3 y 3.1. del capítulo V del Acuerdo N° PCSJA19-11400 de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, habilite el formulario electrónico de inscripción al IX Curso de Formación Judicial, a la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, (…), hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra en trámite.” 13 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). 14 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27.
Tal y como lo observó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada y por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, logró advertirse que, el 31 de octubre de 2023, la secretaría del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá remitió el proceso ordinario a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se enviara el expediente al Juzgado que le seguía en turno y, que se resolviera el impedimento presentado por la autoridad accionada. 28.
En consecuencia, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, a través de Auto de 2 de noviembre de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por la autoridad accionada y, por ende, ordenó devolver el expediente a la misma15. Luego, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, mediante providencias de 3 de noviembre de 2023, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho16 y resolvió no decretar la medida cautelar de urgencia solicitada17. 29.
Por otra parte, frente a la petición de ordenar a la autoridad accionada remitir el expediente del proceso ordinario a su superior funcional para que se nombrara un conjuez que resolviera el asunto, tal y como lo indicó el fallo de primera instancia, si bien la autoridad accionada se declaró impedida, lo cierto es que no indicó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 13118 del CPACA, que dicho impedimento cobijara a todos los jueces administrativos de Bogotá. Además, si la parte actora estimaba que todos los jueces administrativos de Bogotá se encontraban impedidos para conocer de su demanda, la misma podía hacer uso de la figura de la recusación de acuerdo con el artículo 132 del CPACA. 30.
Ahora, si bien la parte actora afirmó que los demás jueces administrativos que seguían en turno al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá se declararían impedidos por haber participado en la Convocatoria No. 27, lo cierto es que el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, tal y como se 15 “1. No aceptar el impedimento por interés indirecto manifestado por el Juez 55 Administrativo de Bogotá, Dr. Luis Eduardo Guerrero Torres, para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue asignado por reparto con el radicado Número 11001334205520230028000. 2.
Por secretaría, devuélvase de inmediato la actuación al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá para que continúe con el trámite (CPACA art. 131 numeral 1) (…)” 16 “PRIMERO. - ADMITIR la demanda ordinaria con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.090.427.261, en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
(…)” 17 “ÚNICO. - NO DECRETAR suspensión provisional de manera urgente de los actos administrativos: i.) Resolución CJR22 de 0351 de 1 de septiembre de 2022 y sus anexos, que la excluyó a la demandante de continuar en el concurso de mérito Convocatoria 27 adelantado por la Rama Judicial, y, ii.) Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, que resolvió el recurso de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 18 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…)” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 mencionó de manera previa, no solo no se declaró impedido, sino que declaró infundado el impedimento del despacho que le precedía. 31.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesaron los hechos que dieron origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-055-2023-00280-00 y la falta de remisión del expediente ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32.
Finalmente, comoquiera que la parte actora indicó en su escrito de impugnación que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la providencia que negó la medida cautelar en el proceso ordinario fue apelada y, por lo tanto, no existía un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por lo que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales, es preciso señalar que la Sala no comparte tal argumento ya que: 33.
(1) El objeto de la presente acción de tutela era la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada frente a la resolución de una solicitud de medida cautelar y la falta de remisión del expediente al superior funcional, asunto que como se indicó, fue resuelto dentro del trámite de tutela, configurándose de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado. 34.
(2) El hecho que la providencia que resolvió la solicitud de medida cautelar haya sido apelada no demuestra la razón por la que la vulneración de los derechos fundamentales haya continuado, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el principio de autonomía judicial, resolvió dicha solicitud y en el caso en concreto la negó; y 35.
(3) El juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones habida cuenta de que la acción de tutela tiene naturaleza residual por lo que no puede usurpar las competencias del juez natural de cada causa. 36. En ese orden, la Sala entiende que dichos argumentos fueron planteados como nuevos en la impugnación y, por ende, no pueden ser objeto de estudio por parte del juez de tutela de segunda instancia, pues ello implicaría una vulneración al derecho al debido proceso de la parte accionada. 2.4.
Conclusión 37. Con fundamento en las razones dadas, la Sala modificará la decisión de amparo para que, en su lugar disponga, declarar la improcedencia de Radicación: 25000-23-15-000-2023-00994-01 Demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 la solicitud frente a la pretensión de habilitar el formulario de inscripción en el curso de formación judicial y la carencia actual de objeto sobre el resto de súplicas de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2023 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que disponga: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo frente a la pretensión de habilitar el formulario para la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto las demás pretensiones, todas ellas relacionadas con la presunta configuración de una mora judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co