CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00275-00 N° Interno: 1714-2019 Solicitante: Jairo de Jesús Quiroz Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor, Jairo de Jesús Quiroz por medio de apoderado, el 11 de enero de 20191, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Director General de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 17 de mayo 2007 y 27 de enero de 2011, proferidas en los radicados 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05) y 25000-23-25- 000-2007-00141-01(1479-09) respectivamente.
Como consecuencia, le instó a que le reajuste la pensión de invalidez, con el índice de precios al consumidor, en los años 1997, 1999, y 2002. 2. Asimismo, enrostró al Ministerio de Defensa que: i. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante resolución 00891 del 5 de octubre de 19982, reconoció la pensión de invalidez, al agente Jairo de Jesús Quiroz, a partir del 20 de abril de 1997. ii.Invocó como fundamentos, además de las sentencia de unificación, los artículos 1º, 2º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 238 de 1995. 1 Folios 8 y 9 del expediente 2 Folio 13.del expediente 2 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Recursos Humanos: Mediante oficio S-2019-004704/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 de enero de 2019; resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia aduciendo que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y que no ha recibido decreto alguno que disponga «acrecentar la prestación con los porcentajes del índice de Precios al Consumidor».
Asimismo comunicó que: «En cuanto a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, … si bien es cierto, esta última en su artículo 1º adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando que la excepción allí establecida, no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100/93 para los pensionados, esta materia en la Policía Nacional, es del resorte del área de Prestaciones Sociales por ende, teniendo en cuenta que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), su poderdante percibe pensión desde el año 1997, a través del gestor de Contenidos Policiales (GECOP), se dio trámite a su petitorio a la referida dependencia, con el fin (sic) se pronuncie según su competencia» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.
El solicitante, por medio de apoderado y ante la respuesta desfavorable de la administración, el 25 de febrero de 2019, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.En esta oportunidad, la parte interesada ante la Alta Corporación, limitó su pretensión a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo 2007 proferida en los radicados 25000-23-25-000-2003-0815[2]-01(8464-05) Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Ministerio de Defensa-Policía Nacional ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: 5.La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: Solicitó se niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia y formuló oposición con fundamento en los siguientes argumentos: i.Aseveró que «en principio la sentencia que invoca la parte activa en esta litis no se trataría de una de unificación…el asunto allí sometido es de una 3 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional asignación de retiro por tiempo de servicio no por una pensión de sobrevivientes como en el presente caso» ii.El reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza ha sido fijado en los Decreto 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011, expedidos por el Gobierno Nacional, normas que ha sido aplicadas a cabalidad la Policía Nacional, y no contemplan el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC iii.Reiteró que la Policía Nacional ha procedido a hacer oportunamente los reajustes pensionales. 6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: hizo las siguientes consideraciones: i.Que no desconoce que «en múltiples pronunciamientos emitidos en trámites de extensión de jurisprudencia en los que se ha invocado la referida sentencia, las subsecciones A y B de la Sección Segunda han decidido que dicha providencia sí es una sentencia de unificación jurisprudencial y han extendido sus efectos» pero que en criterio de la Agencia, la sentencia invocada, emitida el 17 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado, no responde a ninguna de las clases de sentencias indicadas en el artículo 270 del CPACA. ii Hizo una síntesis del objeto de la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones a las que arribó la sentencia invocada y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, señaló que: a) El régimen de pensiones de los miembros de la Fuerza Pública es de naturaleza especial, de conformidad con los mandatos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y que, por ello, el régimen prestacional de estos servidores debe ser fijado por el Gobierno Nacional, dentro de los señalamientos que haga el legislador a través de una ley marco según el numeral 19 del Artículo 150 de la CP. b) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, es procedente dar preferencia a la norma más favorable. c) Dio aplicación a la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 y d) precisó que el reajuste pensional 4 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconocido, debía liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. iii.Concluyó que el solicitante pertenece al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y la entidad convocada, realizó los reajustes a las mesadas pensionales, entre el año 1997 y 2004 en función al principio de oscilación, y «sí tiene derecho por favorabilidad al reajuste de la prestación, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondería, únicamente, respecto de los años en los cuales el incremento de la asignación se realizó por debajo del IPC certificado por el DANE.» y aplicar la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 7.
El representante del Ministerio Público. Emitió concepto con enfoque procedimental, lo que fue atendido por auto del 13 de agosto de 2021. II.CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9.
Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las 5 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.
Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo 3 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 6 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de 2007, proferida en el radicado 25000232500020030815201(8464) por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?.
Como consecuencia ¿sí le asiste, derecho al convocante al reajuste de la pensión de invalidez, con índice de precios al consumidor? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. 4 Sentencia SU611-17. 7 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional De la sentencia invocada para efectos de extensión 17. Como preámbulo se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el sistema denominado de oscilación, para efecto de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones, en el contexto de la fuerza pública.
Así normas tales como los artículos 151 del Decreto Ley 1212;5 169 del Decreto- Ley 12116, y 110 del Decreto ley 12137 todos de 1990, artículo 42 del Decreto 4433 de 20048 y la Ley 923 de 20049, artículo 3° numeral 3.13 contemplan que «EI incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo». 18.
Ahora bien, consultada10 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [de 17 de mayo de 200711], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado12. En esa oportunidad, se pronunció respecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública13 y advirtió que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales.
Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. 5 -Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, 6 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. 7 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, 8 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 10 www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado 25000232500020030815201(8464) 12 Seis magistrados. 13 Constitución Política.
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 8 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En efecto anotó: «[…]2.
La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.
La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en 9 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]14[negrilla del texto] 19.
En la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01(8464-05), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i.Sentó, en el contexto de pensionados al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública; la regla de unificación e interpretación, del reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC y limitado en los términos de la citada providencia. ii.La aplicación en esos casos, de la prescripción cuatrienal según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. 20.De manera que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Adicionalmente, en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). 22.
Revisada la prueba relevante documental allegada en esta actuación en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: i.Mediante resolución 0912 del 11 de marzo de 1997, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; reconoció a partir del 20 de abril de 1997, la asignación de retiro al señor Jairo de Jesús Quiroz.
Por resolución 6732 del 30 de septiembre de 1998, CASUR, suspendió el pago de la prestación y la excluyó de nómina, por cuanto el titular del derecho se acogió a la pensión de invalidez. 14 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Sentencia del 27 de mayo de 2007. 10 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ii.El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, mediante la resolución 00891 del 5 de octubre de 1998, con fundamento en los artículos 117 literal a. y c. inciso 2 del Decreto 1213 de 1990, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez, en favor del agente Jairo de Jesús Quiroz, a partir del 20 de abril de 1997. iii.El 10 de marzo de 2017, el señor Jairo de Jesús Quiroz, elevó petición a la Policía Nacional, solicitando la actualización de la mesada pensional con base en el I.P.C a partir del año 1997 al 2002.
Mediante oficio 007136 ARPRE-GRUPE- 1.10 del 16 de marzo de 2017, la Secretaría General de la Policía Nacional; negó la solicitud. iv.El 18 de septiembre de 2018, el interesado solicitó a la Policía Nacional, «extensión de jurisprudencia del I.P.C.» La Secretaría General –Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante oficio S.2018 ARPRE-GRUPE1.10 de 31 de octubre de 2018, negó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia del I.P.C.» v. El 11 de enero de 2019, nuevamente el señor Jairo de Jesús Quiroz, solicitó a la Policía Nacional, extensión de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, y como consecuencia «acrecentar la prestación con los porcentajes del índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2002.» La Policía Nacional, por oficio S-2019-004704/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 de enero de 2019, negó la solicitud.[éste generó la solicitud de extensión ante la Corporación y que ahora ocupa la atención de la Sala] vi.Consultadas las plataformas sistema siglo XXI y SAMAI, a nombre del señor Jairo de Jesús Quiroz, solamente, figura el radicado de la referencia.[11001-03-25-000-2019-00275-00] vii.La Secretaría General–Grupo de Pensionado de la Policía Nacional; mediante oficio CS-2021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de noviembre de 2021, y en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2021; dio cuenta del porcentaje del incremento anual desde 1997 a 2004, ordenado por el Gobierno Nacional y aplicado a la pensión del señor Jairo de Jesús Quiroz. 11 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Con la información referida y para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE15, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje el arrojado por I.P.C y el reajuste efectuado por la convocada16 en los años 1997, 1999 y 2002, como sigue: Sistema Oscilación Índice de precios al consumidor Año porcentaje porcentaje 1996 - 21.63 1997 18.87-[año de reconocimiento de la prestación] 17.68 1998 17.68 16.70 1999 14.91 9.23 2000 9.23 8.75 2001 9.00 7.65 2002 6.00 6.99 Conclusión. 23.Así las cosas, se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública, lo que guarda identidad con la sentencia de unificación invocada.
Asimismo, del cuadro comparativo, se evidencia que ciertamente en los años 1997, 1999 2002 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante, pero solo respecto de los años 1999 y 2002, y con prescripción por las siguientes razones: 24.De conformidad con el acervo probatorio, la pensión por invalidez se reconoció a partir del 20 de abril de 1997, y para año inmediatamente anterior,[1996] el I.P.C, fue superior al porcentaje del principio de oscilación, sin embargo, la jurisprudencia de la ésta Corporación, ha sentado la tesis 15 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- 16Decreto Ley 1212 de 1990.
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. 12 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que: «el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad »17 25.La sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199018, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional19-norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 113 del Decreto-ley 1213 de 1990, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. «ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional » 26.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que el derecho se hizo exigible en el año 1999, empero el solicitante, elevó solicitud de extensión de jurisprudencia, ante el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el 11 de enero de 2019, y 18 de marzo de 2018.
Igualmente, con anterior, el 10 de marzo de 2017, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente: 27.Si bien es cierto en ese primer momento [10 de marzo de 2017] no solicitó la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, no lo es es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso.
Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extensión de jurisprudencia. De manera que el reajuste de la mesada pensional del solicitante estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera 17 Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18) y Radicación número: 25000-23-42-000-2017- 01403-01(2190-19) providencias del 6 de mayo de 2021.
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03062- 01(2203-19) del providencia del 9 de abril de 2021. 18 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 19 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitud hacia atrás; en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2013 se encuentran prescritas. 28.Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor del solicitante, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor del señor Jairo de Jesús Quiroz, con C.C. 16.343.101 los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2007, [radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).]. Como consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional DEBERÁ 14 N° interno: 1714-2019 Demandante: Jairo de Jesús Quiroz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional i. REAJUSTAR en los años 1999 y 2002, la mesada pensional del señor Jairo de Jesús Quiroz, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior[1998, 2001]. ii.
RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2013.
TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso con C.C.2.965.967 y T.P.191.522 del C.S.J como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI CUARTO.
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)