Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil quince Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01328-00 Demandantes: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 7 de marzo de 2025, los señores Gloria Patricia Ramírez, David Arcesio Ramírez Bolaños, Jhon Henry Ramírez Beltrán y Luz María Beltrán Muñoz, por conducto de apoderado judicial2, entablaron solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pretenden la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
Para la parte actora, la trasgresión de dicha garantía constitucional encontró sustento en la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida al interior del trámite de cumplimiento3, radicado bajo el consecutivo 76001-23-33-000-2022-00243-00, la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Según mandato conferido a la sociedad HM Asociados & Cia SAS, quien a su turno es representada legalmente por el abogado Hernando Morales Plaza. 3 Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 383 de 1997, el cual dispone lo siguiente: 5.
La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia proferida el 20 de febrero de 2025 dentro del proceso de verificación de cumplimiento, al haber sido dictada con desconocimiento de las reglas procesales aplicables y en vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término perentorio que fije el juez de tutela, emita una nueva sentencia garantizando el respeto del debido proceso, con sujeción a la Ley 388 de 1997, y asegurando: a) La práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda. b) La oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. c) El respeto del trámite correspondiente al proceso verbal sumario, conforme a los artículos 391, 392, 372 y 373 del Código General del Proceso (CGP).
CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, celeridad y debido proceso en los trámites de verificación de cumplimiento regulados por la Ley 388 de 1997, evitando futuras vulneraciones de derechos fundamentales.4 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C. de Cali expidió la Resolución 10.15.011 del 23 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa del predio ubicado en la Calle 13 A No. 12-43 de la nomenclatura urbana de Cali e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-30125, el cual en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería destinado para el «Proyecto Ciudad Paraíso – Plan Parcial Barrio San Pascual». El citado inmueble era propiedad del señor David Arcesio Ramírez Gallo, quien falleció el 28 de septiembre de 1998.
No obstante, el bien se encuentra ocupado actualmente por la cónyuge sobreviviente y los hijos del causante. El 13 de marzo de 2018 se realizó depósito judicial en el Banco Agrario por la suma de $ 194.879.615 por concepto de indemnización administrativa, y el 4 de abril del mismo año se inscribió el acto administrativo de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Actualmente cursa proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se cuestiona la legalidad del acto de expropiación. Por otro lado, se instauró proceso especial de verificación de cumplimiento, en los términos de que trata el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el que se formuló como pretensión la declaración de incumplimiento del distrito especial de Cali y la Empresa Municipal de Renovación Urbana del acto de expropiación, y como consecuencia de ello, retrotraer las cosas al estado anterior estableciendo las restituciones mutuas a que hubiere lugar.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual clausuró la única instancia mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, precisó lo siguiente: Del anterior aparte transcrito, se extrae que las obras realizadas en la calle 13 entre carreras 12 y 13 y carrera 12 entre calles 12 y 13 del barrio San Pascual del distrito especial de Santiago de Cali, corresponden a la ubicación del predio objeto de expropiación administrativa, que se ubicaba en la calle 13A No. 12-43 de la misma zona.
Asimismo, se aportaron fotografías que detallan el estado de restauración del sector. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora en los hechos que fundan las pretensiones de su solicitud de verificación, el predio expropiado por vía administrativa ya referenciado, a la fecha no se encuentra habitado. Por el contrario, en el sector en donde se encuentra se realizaron una serie de obras de mejoramiento y restauración del espacio público, previa concesión de las licencias urbanísticas correspondientes.
Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la fecha de registro de la expropiación administrativa -se reitera- fue el 4 de abril de 2018, por lo que los tres (3) años con que contaba la EDRU en asocio con el distrito especial de Santiago de Cali para utilizar el predio finalizaba el 4 de abril de 2021. Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las pruebas referidas en líneas anteriores, tanto las licencias, como el contrato de obra pública y la iniciación del mismo -4 de marzo de 2019-, se efectuaron con anterioridad a la fecha límite que otorga la ley para llevar a cabo los fines con que se efectuó la expropiación administrativa.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 20 de febrero de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En el acápite denominado fundamentos de derecho, el apoderado judicial de los accionantes explicó cómo, desde su punto de vista, concurrían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acto seguido, acusó la sentencia de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, por cuanto no aplicó las disposiciones legales pertinentes para el asunto, esto es los artículos 391 y 392 del Código General del Proceso. Lo anterior, dado que se pretermitieron oportunidades para el decreto y práctica de pruebas, así como también se impidió la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Por otro lado, refirió que se incurrió en defecto fáctico derivado de la falta de práctica de la prueba de inspección judicial, lo cual, en su criterio, hubiese permitido demostrar el incumplimiento de las demandadas en el proceso. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de abril de 20255, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculó como terceros con interés al distrito especial de Santiago de Cali y a la Empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C.E., en su calidad de demandados dentro del proceso, y por otro lado informó del trámite a la Procuraduría General de la Nación. 1.6.
Intervenciones6 1.6.1. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no incurrió en acción u omisión que constituya vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte. 5 El asunto correspondió inicialmente a la magistrada Gloria María Gómez Montoya; sin embargo, mediante escrito del 18 de marzo de 2025, manifestó estar impedida para conocer del caso.
La Sala por auto del 24 de abril de 2025 resolvió la anterior situación por auto del 24 de abril de 2025, en el sentido de declarar infundado el impedimento. 6 Mediante oficios No. 55307 al 55311 del 2 de mayo de 2025. Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana Mediante apoderado judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Precisó que la parte tuvo la oportunidad para cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada, frente a la negativa de la práctica de la prueba de inspección judicial.
No obstante, la providencia judicial que adoptó dicha determinación no fue objeto de recursos. Respecto al vicio derivado de la falta de etapas en el procedimiento, explicó que la norma no reguló los aspectos echados de menos por la parte actora. Con todo, indicó que, aún si en gracia de discusión, se admitiese la aplicación del CGP, se tiene que el estatuto procesal permite al juez proferir sentencia sin siquiera llevar a cabo audiencias. 1.6.3.
Distrito Especial de Santiago de Cali Pese a haber sido notificado de la existencia del trámite constitucional, dentro de la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca en su escrito solicitó la desvinculación del trámite del asunto, pues, en su criterio, no es la entidad llamada a verificar un posible fallo favorable. Una vez realizada la revisión de las piezas procesales que conforman el proceso 76001-23-33-000-2022-00243-00, se tiene que dicha autoridad fue notificada del auto admisorio de la demanda, a efectos que rindiera su concepto en el asunto.
Conforme lo anterior, con independencia de que haya presentado o no un informe sobre el trámite citado, se tiene que fue vinculado por orden del juez natural del asunto y, en consecuencia, le asiste un interés jurídico. En suma, se negará la solicitud de desvinculación. Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso 76001-23-33-000-2022-00243-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.11 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los reparos que son planteados por la parte actora son susceptibles de ser ventilados a través de otros instrumentos judiciales de defensa, sin que se avizore circunstancia alguna que permita flexibilizar dicho requisito. Como primer reparo, se tiene que se acusó la sentencia de haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, derivado de la falta de aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, al trámite de cumplimiento del acto administrativo de expropiación. En ese sentido, reprochó que en el trámite objeto de escrutinio no se llevó a cabo la etapa de práctica de prueba o la realización de alegatos de conclusión. Por otro lado, el segundo reproche radicó en que no se adelantó la inspección judicial, medio de prueba que en criterio del actor era idóneo para demostrar el presunto incumplimiento enrostrado a las demandadas.
A partir de la anterior exposición, la Sala advierte que el amparo constitucional alegado no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, los yerros alegados en el amparo son pasibles de ser ventilados a través de otros medios judiciales que resultan idóneos. En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a las causales de nulidad establece en sus numerales 5 y 6 lo siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Las irregularidades que son planteadas por la parte actora, son totalmente pasibles de ser alegadas como vicios del procedimiento que darían lugar a la nulidad del trámite, con la consecuente reconstrucción de la actuación afectada por el yerro correspondiente.
Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concierne a la falta de práctica de prueba de inspección judicial, conforme lo solicitado en la demanda, se debe tener en cuenta que dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto admisorio de la demanda, calendado 26 de noviembre de 2024, en donde precisó lo siguiente: Frente a la solicitud del decreto de la inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 13A No. 12-43 del barrio san pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali, se considera que no es necesaria, dado que se oficiará al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Empresa Municipal de Renovación E.I.C.E., para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, alleguen copia de la totalidad del expediente administrativo de la expropiación realizada frente al inmueble ubicado en la calle 13A No. 12-43 del barrio san pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali, identificado catastralmente con el No. A016900100000 y predial nacional No. 760010100030900030010000000010, de matrícula inmobiliaria No. 370-30125, expropiado vía administrativa mediante Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018.
Frente al auto que niega la prueba, con independencia de las disposiciones que se apliquen, esto es el CGP o el CPACA, se debe tener en cuenta que dicha decisión es susceptible del recurso de reposición, el cual, conforme se advierte de las piezas procesales del expediente, no fue interpuesto por la parte y, en consecuencia, no podría ventilar dicho reparo ante el juez constitucional.
Por último, la Sala no advierte circunstancia que constituya un perjuicio irremediable en cabeza de la parte accionante, pues, contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, la existencia del acto administrativo que decretó la expropiación, el cual goza de presunción de legalidad y que data del 2018, pone en evidencia que no existen circunstancias que apremien la intervención del juez constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Gloria Patricia Ramírez, David Arcesio Ramírez Bolaños, Jhon Henry Ramírez Beltrán y Luz María Beltrán Muñoz, contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Gloria Patricia Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2025-01328-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.