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11001031500020230325201Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 2729 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Angel Ortiz Nuñez·Demandado: Eduar Alexis Triana Rincon

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente (e) Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Congresista: Eduar Alexis Triana Rincón Temas: Resuelve manifestación de impedimento, artículo 141, numeral 9 del CGP Auto que resuelve impedimento Asunto La Sala resuelve sobre la manifestación de impedimento del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Héctor Ángel Ortiz Núñez solicitó que se decretara la pérdida de investidura del representante a la Cámara Eduar Alexis Triana Rincón, por considerar que se vulneró el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011. 2. La Sala 5 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura. 3.

El solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que también insistió en la práctica de algunas pruebas que, a su juicio, no se allegaron de forma completa en primera instancia. 4. Los consejeros de Estado César Palomino Cortés, en condición de magistrado ponente en segunda instancia;

Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron su impedimento para conocer del asunto al considerar que se encontraban en uno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 y en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1.

Afirmaron que conocían a la apoderada del representante a la Cámara accionado, la exconsejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien integró la Sala Plena del Consejo de Estado en la que fueron elegidos como magistrados de las Secciones Cuarta y Segunda de esta Corporación y compartieron diferentes espacios de tipo personal y laboral. 1 En adelante CGP.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 2 5. A su vez, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. Lo anterior en razón a que conocía a la abogada del congresista accionado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con quien ha «compartido una serie de actividades profesionales, académicas y personales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima». 6.

Mediante auto del 12 de junio del 2024, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas. 7. En auto del 10 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Héctor Ángel Ortiz Núñez contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala 5 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado y se requirió a la Secretaría General de esta corporación para que realizara las gestiones necesarias para lograr la visualización de la audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2023 en el trámite de la primera instancia. 8.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las gestiones requeridas y en informe del 18 de julio de 20242 suministró el enlace para visualizar las audiencias públicas de testimonios del 7 y 29 de noviembre de 2023, celebradas en el trámite de la primera instancia del proceso de la referencia. 9.

En auto del 30 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió sobre las pruebas solicitadas y requirió al Consejo Nacional Electoral para que allegara los documentos objeto del anterior pronunciamiento. 10. El 6 de agosto de 2024, el Consejo Nacional Electoral remitió las pruebas requeridas, de las cuales se corrió traslado a las partes3.

El 14 de agosto, ingresó el expediente al despacho. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para resolver la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 237 numeral 54 de la Constitución Política, 25 de la Ley 1881 de 2018, 125 numeral 2 literal b) y 131 numeral 3 del CPACA y 12 y 34 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2.

La causal de impedimento invocada 2 Índice 38 de Samai. 3 Índices 48 y 49 de Samai. 4 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 5. Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley». 5 «ARTÍCULO 2o. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. […]» 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 3 12. El numeral 9 del artículo 141 del CGP dispone: «[c]ausales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]». 13.

De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento precitada se configura cuando existe amistad íntima o enemistad grave entre el operador judicial y alguna de las partes, su apoderado o representante. 14. Desde un punto de vista gramatical, el concepto de íntima7 que califica la amistad a la que alude la norma, hace referencia a la existencia de unos lazos de confianza, cercanía y amistad entrañable e incondicional que une a dos personas.

De ahí que, para que se estructure esta causal de impedimento se impone que el vínculo tenga la virtualidad de afectar la imparcialidad del juzgador al resolver sobre un asunto. 15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto8, pero también ha señalado que, cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la manifestación se acompañe de expresiones que acrediten el nivel de cercanía entre el juzgador y quien participa en el proceso que es de su conocimiento (como parte o apoderado), a partir del cual se pueda inferir que ese vínculo de amistad es de tal envergadura que puede afectar su imparcialidad en el asunto a resolver. 16.

En efecto, la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 13 de junio de 2024, señaló: «[…] esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la causal de “amistad íntima” debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo “íntima”, hasta el punto que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aún existiendo argumentos respecto de la “amistad”, la sustentación se edifica en relaciones de naturaleza académica y laboral.

Así lo puso de presente esta Sección9: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene su carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. […] En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [29/08/2024]. «íntimo, ma. […] 2.

Adj Dicho de una amistad: Muy estrecha. 3. Adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza. SIN.: amigo, entrañable, inseparable, incondicional, fraternal, estrecho. […]». 8 En este sentido, se encuentran las decisiones dictadas en los siguientes asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de julio de 2024, rad. 25000-23-41-000-2018-00416-01, MP.

Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00115-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 4 invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. […]»10. 17. Igualmente, en providencia del 12 de agosto de 2024, la Sala 25 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, consideró: «[…] Para analizar los elementos a considerar en este examen, es del caso indicar que esta causal se edifica sobre una circunstancia de carácter subjetivo que constata el juez al manifestar que respecto de uno de los sujetos que identifica la norma, mantiene una relación de amistad11 que puede interferir en el principio de imparcialidad que prevalece en el desempeño de su labor como funcionario judicial.

Precisamente, a partir de esta manifestación la cual debe estar acompañada de una debida sustentación, el juez debe explicar las razones por las cuales estima que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, junto con la mención del por qué esta relación compromete la garantía de imparcialidad que debe privilegiarse en su actuar […]»12 18.

En esta misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido: «[…] la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión»13. 19.

Asimismo, es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y por tanto su interpretación y aplicación es restringida. En ese sentido, se destaca que para encontrarse configurada esta causal, deben explicarse las razones por las que se considera que la amistad existente es íntima, sin que baste con una afirmación genérica en tal sentido. 2.3.

Caso concreto 20. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez sustenta su impedimento en que conoce a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien actúa como apoderada del congresista demandado en el presente asunto. Indica que, con ocasión del ejercicio de la actividad judicial ha compartido en distintos escenarios profesionales, académicos y personales a partir de los cuales se construyó una amistad íntima. 21.

De acuerdo con lo referido por el doctor Sánchez Sánchez, la Sala advierte que, según lo manifestado por él, sostiene una amistad con la abogada Lucy Jeannette 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024- 00115-00, demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. 11 Se citó: «Según la Real Academia de la Lengua, Amistades: “[…] 1.f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. 2.f. amancebamiento.3.f. Merced, favor. 4.f. Afinidad, conexión entre cosas. 5.f. desus.

Pacto amistoso entre dos o más personas.» 6.f. desus. Deseo o gana de algo. 7.f.pl.Personas con las que se tiene amistad […]” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, radicado: 11001-03-15-000-2024-01920-00, Solicitante: Yessika Hoyos Morales. 13 Corte Constitucional, Auto 592 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 5 Bermúdez que no se encuentra limitada al ámbito laboral y académico. Es así comoquiera que, si bien fue en este ámbito en el que se conocieron, lo cierto es que la relación ha trascendido a lo personal, esfera en la cual también comparten actividades en común, circunstancia que permite inferir que no se trata de una relación exclusivamente profesional. 22.

La anterior afirmación resulta suficiente para demostrar la existencia de una amistad íntima entre el mencionado consejero de Estado y la apoderada del accionado, situación que amenaza con afectar su imparcialidad e independencia en el presente asunto y con ello las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial14. 23.

Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez.

En consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente proceso. Segundo: Notificado este auto, devuélvase el expediente al despacho del magistrado ponente para que continúe con su trámite. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 6 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Solicitante: Héctor Ángel Ortiz Núñez 7 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.