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11001031500020250126500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-05

Radicación interna: 1906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Dolly Escobar Rivera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: DOLLY ESCOBAR RIVERA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Y ADMITE1 La señora Dolly Escobar Rivera, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

La señora Escobar Rivero solicitó dejar sin efectos las Resoluciones 1756 de 25 de septiembre de 2024 y 2259 de 22 de noviembre de 2024, por medio de las cuales la Fiscalía General de la Nación: (i) declaró la vacancia del cargo de la actora por abandono del cargo como fiscal delegada ante los jueces del circuito: (ii) la retiró del servicio, y;

(iii) ordenó a efectuar los descuentos de los días “no laborados sin justificación. De igual forma, pidió que se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que venía ejerciendo o a otro del mismo nivel, en la misma planta de personal, en la misma ciudad y con las mismas condiciones laborales y salariales que tenía. En síntesis, fundamento la tutela en que: (i) La entidad demandada omitió la notificación formal de los actos de trámite, el traslado de cargos, la práctica y contradicción de pruebas, el informe final y la etapa de alegatos.

(ii) Las resoluciones cuestionadas se basaron en pruebas informales y no valoraron adecuadamente las incapacidades médicas que justificaban las ausencias. (iii) Se desconoció el precedente constitucional sobre la protección reforzada de los derechos laborales y de salud de los servidores públicos en condiciones de debilidad manifiesta, desconociendo el deber de valorar integralmente las afectaciones de salud acreditadas en el expediente.

(iv) Se desconocieron las normas supletorias aplicables al procedimiento administrativo, en particular el CPACA. (v) La entidad demandada nunca notificó formalmente a la accionante el traslado de su cargo ni le comunicó de manera regular la modificación de su lugar de trabajo, lo que afectó su posibilidad real de cumplir con las nuevas obligaciones laborales.

(vi) La accionante allegó oportunamente incapacidades médicas, certificaciones y órdenes de hospitalización que justificaban plenamente sus ausencias, documentos que obran en el expediente y que no fueron objeto de valoración por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1 Se admite la presente acción de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en auto 484 de 9 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, solicitó como medida provisional lo siguiente: «SOLICITO decretar la SUSPENSIÓN de los efectos de las RESOLUCIONES 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre de 2024, DISPONIENDO en forma especial la comunicación inmediata a las entidades de seguridad social con el fin de que no procedan al retiro de servicio médico, y ORDENANDO el reintegro al cargo que venía ocupando con el fin de poder tener los ingresos para la subsistencia familiar, en el mismo cargo como Fiscal 171 Seccional o en otro de igual nivel y condiciones de localización de la sede, en la misma planta de personal y en la misma ciudad, en condiciones laborales y salariales de igualdad o similitud, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba, en condiciones de dignidad, con el pago de los salarios y conceptos integrales causados con posterioridad a la insubsistencia, el reintegro de los descuentos ejecutados, y en todos los casos teniendo en cuenta las condiciones personales propias de las enfermedades que soporta.» La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]» En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.

La accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones que declararon la vacancia de su cargo y ordenaron su retiro del servicio, con el fin de evitar la afectación irremediable de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Al respecto, dijo que dicha es necesaria para impedir que se consoliden los perjuicios derivados de la pérdida de sus ingresos salariales, indispensables para su subsistencia y la de su núcleo familiar, y para asegurar la continuidad en su acceso a la seguridad social en salud, en atención a las enfermedades graves que padece.

En respaldo de su solicitud, destacó que la falta de suspensión agravaría de manera irreparable su situación de vulnerabilidad, por lo que se hace indispensable adoptar la medida para preservar la finalidad del proceso de tutela. Frente a la solicitud realizada por la actora, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia. De otro lado, al consultar la información disponible en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se observa que la señora Dolly Escobar Rivera figura en estado activo como afiliada en el régimen contributivo mediante Compensar EPS, sin que se registre una fecha de finalización de su afiliación4.

Dicha circunstancia permite advertir que la accionante mantiene su cobertura en el sistema de salud, por lo que no se configura una afectación inmediata a su derecho a la atención médica que justifique la adopción urgente de una medida de suspensión de los actos administrativos impugnados. De igual manera, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique adoptar la medida provisional, pues no se acredita un daño inminente, grave y de imposible reparación que requiera una intervención inmediata del juez constitucional.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por la señora Dolly Escobar Rivera contra la Fiscalía General de la Nación. 3 Auto 035 de 2007. 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=nlCxMMjCMFDOQ1H7LjBDrg== Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar el presente auto a la demandante y a la accionada. A la entidad demandada se le remitirá copia de la demanda al correo electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Además, se dispone publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 4.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 5.

Informar a los demandados y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador