Micelio
11001031500020240238501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 7862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Julio Prieto Ochoa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-00 Demandante: CARLOS JULIO PRIETO OCHOA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA I.

ANTECEDENTES El abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó una acción de tutela, según adujo, en representación del señor Carlos Julio Prieto Ochoa y con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su representado, presuntamente vulnerados con ocasión de una providencia1 proferida el 13 de marzo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de acción de grupo no. 25000-23-41-000-2018-00842-00. 1 La autoridad judicial demandada confirmó la decisión de rechazar una acción de grupo dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios presuntamente ocasionados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa Nacional por la negativa a nivelar los salarios y prestaciones del personal activo y retirado de las Fuerzas Armadas. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Arciniegas Rojas.

El 29 de mayo de 2024, el abogado Juan Carlos Arciniegas presentó un recurso de reposición en contra del auto de inadmisión, argumentando que cumplió con los requisitos solicitados porque presentó un listado de los 170 accionantes de la acción de grupo original y los poderes correspondientes. El 24 de junio de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de inadmitir la acción de tutela con fundamento en que los poderes presentados eran vagos y no cumplían con los requisitos específicos para adelantar una acción de tutela; en particular, estimó que la facultad de tutelar mencionada en los poderes era imprecisa y no especificaba los detalles necesarios sobre la acción de tutela.

En la medida en que los yerros advertidos en ese proveído no fueron subsanados por la parte actora, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela, mediante auto del 18 de julio de 2024. El 5 de agosto de 2024, el abogado Arciniegas Rojas presentó un memorial en el que indicó que impugnaría el auto de rechazo de la acción de tutela; insistió en que cumplió con la presentación de los documentos solicitados; que la acción de tutela debía tramitarse con base en el derecho sustancial y no en formalidades; y que, por analogía, en las acciones de tutela bastaría con que un miembro del grupo actuara en nombre de los demás. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda A través de auto de 22 de agosto de 2024, el magistrado ponente decidió no reponer la decisión de rechazo y concedió la “impugnación”, pues, en su criterio, las impugnaciones son procedentes contra las decisiones de rechazo de la acción de tutela Por consiguiente, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al despacho del magistrado suscrito para resolver la impugnación del auto aludido.

II. CONSIDERACIONES De entrada, lo primero que debe decirse es que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.

En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas. El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.

De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades.

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31-impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.2.”. (negrillas propias). Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos previstos en ese estatuto procesal porque ello desconocería el carácter célere, sumario, breve y expedito que irradia la acción de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en el mismo sentido aquí explicado en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda “[E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta3.”.

En similar sentido y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante para los jueces constitucionales, esta Corporación se ha referido a dicho tópico para reiterar que los recursos que se presentan en los trámites de los procesos de acción de tutela, diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia, son improcedentes, así: “Así́ las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó́ por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia4.”.

Así las cosas, contrario a lo que se dijo en el auto del 16 de febrero de 2023 las decisiones de la Corte Constitucional no habilitan la procedencia de recursos contra los autos que se profieran en el marco de las acciones de tutela. 3 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de septiembre de 2022, número de radicación. 11001-03-15-000-2022-03387-00, CP María Adriana Marín. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda Por consiguiente, en consideración a que la impugnación es el único mecanismo establecido en el trámite de una acción de tutela contra los fallos de primera instancia, aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes5.

En consecuencia, como el actor manifestó su inconformidad contra el auto por medio del cual se rechazó la acción de tutela, la cual fue tramitada como una “impugnación”, en los términos hasta aquí expuestos para el despacho dicho recurso resulta improcedente. R E S U E L V E 1º) Recházase por improcedente la impugnación presentada por el señor Carlos Julio Prieto Ochoa en contra del auto del 18 de julio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001- 03-15- 000-2019-00427-00. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02385-01 Demandante: Carlos Julio Prieto Ochoa Acción de tutela – Auto que resuelve impugnación en contra del auto que rechazó la demanda Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.