Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: EDIFICIO IRAZÚ PH Demandados: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto en contra del auto del 18 de agosto de 20201, mediante el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, previas las siguientes consideraciones: 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Edificio Irazú propiedad horizontal, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 1483 de 10 de diciembre de 2015, expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se revocó la licencia de construcción No. LC 15-2-1205 del 4 agosto de 2015. 1.2.
Mediante auto de 21 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 1.3. Por medio de proveído de 21 de julio de 20164 el despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el efecto inmediato de la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado daría lugar al restablecimiento automático del derecho consistente en la posibilidad de efectuar la construcción que fue autorizada mediante la licencia No. LC 15-2-1205 de 2015.
Aclarado lo anterior, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía y se adecuara teniendo en cuenta el medio de control procedente. 1 Cuaderno de Segunda instancia, folio 18. 2 Cuaderno Principal, folio 1 a 13. 3 Ibídem, folios 121 a 123. 4 Ibídem, folios 128 y 129. Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4.
El 5 de agosto de 20165, la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual modifica la pretensión de la demanda e indica que se pretende la nulidad de la Resolución No. 925 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1483 de 10 de diciembre de 2015, y que, como restablecimiento, quede en firme la licencia de construcción No. LC 15-2- 1205 del 4 agosto de 2015. 1.5.
El 18 de agosto de 20166 el Tribunal admitió la demanda y le dio el trámite previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 1.6. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda7, el cual fue admitido a través de proveído de 8 de junio de 20178. 1.7. El 21 de noviembre de 20179 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que declara probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda formuladas por la parte demandada.
Respecto de la excepción de falta de jurisdicción se afirmó que, con la subsanación de la demanda, se indicó que la única pretensión era la nulidad de la Resolución 925 del 29 de junio de 2016 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, acto administrativo que no es susceptible de control judicial, en razón a que niega una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1483 de 2015, la cual no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
De igual forma, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros, toda vez que la parte actora pretende la nulidad del acto demandado por la vulneración de derechos de terceros determinados, específicamente, por no tener en cuenta al momento de su expedición la comparecencia del Curador Urbano No. 2 de Bogotá, del Edificio Rio Claro, de los 44 propietarios del Edificio Irazú y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; sin embargo, no allega prueba que acredite que tiene la potestad para comparecer al proceso judicial en representación de esos terceros.
Por último, declaró probada la excepción de no agotamiento del requisito procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la Resolución 925 de 2016, ya que no aparece acreditado dentro del proceso que la parte demandante hubiese agotado el trámite de conciliación respecto del único acto que se pretende la nulidad, lo cual impide tramitar el proceso. 1.8.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, dentro del término de traslado, la parte demandada, 5 Cuaderno Principal, 131 a 145. 6 Ibídem, 180. 7 Ibídem, 250 a 267. 8 Ibídem, 280. 9 Ibídem, 323 a 327. Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, alegó que no era procedente, por ser el trámite procesal de única instancia; motivo por el cual solicita se rechace o en su defecto se adecúe al de súplica, por ser, en su criterio, el recurso procedente.
El Ministerio Público, dentro del término de traslado, además de solicitar se confirme la decisión recurrida, afirmó que el proceso, de acuerdo con el auto admisorio de la demanda, se tramita en primera instancia, por lo que el recurso procedente sí es el de apelación y no el de súplica, el cual, de acuerdo con el art. 246 CPACA, sólo procede cuando el trámite es en única instancia o en segunda instancia. 1.9.
Previo a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, el magistrado sustanciador del Tribunal señaló que no es necesario adecuar el recurso interpuesto, ya que el medio de impugnación legalmente procedente es el de apelación, conforme al inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el numeral 3°del artículo 243, y teniendo en cuenta que el proceso se admitió en primera instancia, trámite que no se modificó con la admisión de la reforma de la demanda. 1.10.
Aclarado lo anterior, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación en contra del auto que declaró probadas las excepciones, terminado el proceso y que ordenó el archivo del expediente. 1.11. Mediante proveído de 30 de mayo de 201910, este Despacho admitió el recurso de apelación formulado en contra del auto que resolvió las excepciones en primera instancia. 2.
El auto recurrido. El Despacho, mediante providencia del 18 de agosto de 2020, corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. 3. El recurso de reposición. El apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación interpuso reposición en contra de la anterior decisión, al estimar que i) el trámite impartido al recurso de apelación en segunda instancia no es el correcto, y ii) el recurso de apelación no es procedente.
Respecto del primer argumento, indica que, aunque el trámite dado en segunda instancia al recurso de apelación no constituye irregularidad susceptible de anular la decisión, lo cierto es que los alegatos de conclusión no son procedentes en el trámite del recurso de apelación contra autos, ya que, de acuerdo con el artículo 244 del CPACA, dicho medio de impugnación 10 Cuaderno de Segunda instancia, folio 11.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe resolverse de plano. Afirma que la decisión que declara probadas las excepciones previas se adoptó por medio de auto que tiene la aptitud de terminar el proceso, por lo que no es correcto indicar que se trata de la apelación de una sentencia. Frente al segundo argumento, indicó que, si bien se debe confirmar la decisión que declaró probadas las excepciones previas, el recurso procedente no es el de apelación sino el de súplica, de acuerdo con el parágrafo del artículo 246 del CPACA, ya que el procedimiento aplicable al presente medio de control no prevé la doble instancia al ser un proceso ordinario en única instancia. 4.
Trámite del recurso Por la Secretaría de la Sección de esta Corporación se corrió traslado del recurso, conforme los artículos 110 y 319 del C.G.P y 242 del C.P.A.C.A., término dentro del cual las partes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron.
En el caso bajo estudio, como la Secretaría Distrital de Planeación interpuso el recurso de reposición el 14 de octubre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa11, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 5.2. Caso concreto Conforme el recuento atrás señalado, al Despacho le corresponde determinar, en primer término, si se ajusta a derecho la decisión de correr traslado para alegatos de conclusión dentro del trámite de apelación de la providencia dictada en audiencia inicial el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda.
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el trámite del recurso de apelación contra autos está previsto en el artículo 244 del CPACA, el cual prevé: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 11 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la norma trascrita se advierte que el recurso de apelación contra autos se decide por el ad quem de plano, esto es, sin necesidad de correr traslado para alegatos, por lo que le asiste razón al recurrente, al señalar que el trámite impartido al medio de impugnación no es el previsto en el ordenamiento, por lo que se repondrá el auto recurrido.
De otro lado, alega la parte recurrente que el medio de impugnación procedente contra el proveído que resolvió las excepciones previas es el de súplica y no el de apelación, pues, en su criterio, el procedimiento aplicable al presente trámite no prevé la doble instancia al ser un proceso ordinario en única instancia. Sobre el particular, es preciso recordar que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Edificio Irazú P.H. pretende la nulidad de la Resolución No. 925 de 29 de junio de 2016, que negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1483 de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual, al resolver un recurso de apelación, revocó la licencia de construcción No. LC 15-2-1205 del 4 agosto de 2015 en modalidad de cerramiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que: a) se ordene el Restablecimiento del Derecho del Edificio Irazú P.H. sobre el lindero norte del Lote 4 de la Manzana 6 de la Urbanización La Alhambra, Sector Sur, donde fue construido el Edificio en el año 1.983, establecido como propio, común, sin restricción, limitación, retroceso, afectación o cesión alguna, según lo certifican diversas Escrituras Públicas otorgadas por Notaría de Bogotá y debidamente registradas en la Superintendencia de Notariado y Registro; y b) quede en firme la Licencia de Construcción LC-15-2-1205 expedida por la Curaduría Urbana N° 2 de Bogotá el 04 de Agosto de 2.015”.
Ahora bien, de la lectura de los escritos de subsanación de la demanda y, posteriormente, de reforma de la demanda, se observa que la parte actora estimó la cuantía en los siguientes términos: “[…] Por consiguiente la cuantía estimada para el lote destinado a parqueaderos privados, para visitantes del Edificio Irazú P.H., es de: Seiscientos ochenta y siete millones quinientos seis mil trescientos ochenta y seis pesos moneda corriente ($687'506.386,oo M/Cte.)” Mencionado lo anterior, según el artículo 152 de la Ley 1437 de 201112, los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Así las cosas, al ser el presente proceso uno de esta naturaleza, debía tramitarse en primera instancia ante 12 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]” Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Tribunal, como en efecto se hizo, y no en única instancia, como lo afirma el recurrente.
Por lo anterior, no se requiere adecuar el recurso interpuesto al de súplica, en razón a que el medio de impugnación procedente es el de apelación, por ser un proceso de doble instancia, trámite que en efecto impartió el a quo desde el auto admisorio y que no se modificó con la admisión de la reforma de la demanda. Por consiguiente, este Despacho repondrá el auto del 18 de agosto de 2020, por medio del cual se corrió traslado de alegatos de conclusión, y dispondrá que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho para proveer sobre el recurso de apelación en contra del auto que declaró probadas las excepciones y terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Reponer el auto del 18 de agosto de 2020 proferido por este despacho por medio del cual se corrió traslado de alegatos de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.