Micelio
11001031500020220132500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Heli Encinares Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01325-00 Demandante: HELÍ ENCINARES LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – Ausencia de carga argumentativa – Defecto sustantivo – Defecto procedimental – Violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Heli Encinares López en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de febrero de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría de esta corporación1, el señor Heli Encinares López actuando por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. 1 El escrito de tutela se envió el 23 de febrero de 2022 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de febrero siguiente.

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 2Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 3.

En esta providencia, al resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2013, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa2. El accionante en ejercicio de este medio de control, el 5 de mayo de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños que sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando una onda explosiva alcanzó su humanidad en la ciudad de Bogotá. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: Solicito de manera respetuosa HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, amparar los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de mi poderdante HELÍ ENCINARES LÓPEZ como son ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, EL CONTRADICTORIO, APORTAR PRUEBAS, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS y ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, ORDENE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 DEL PROCESO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. 25000232600020110042901 (49340) Y DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL.

(SIC para toda la cita y negrilla del texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El 29 de diciembre de 2008, un artefacto detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de la ciudad de Bogotá D.C., y su onda explosiva alcanzó la humanidad de Heli Encinares López, quien en ese momento conducía un bus de la empresa Transmilenio S.A..

El 30 de diciembre de 2008, el accionante fue valorado en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó un trauma acústico3. 7. El 15 de enero de 2009, el señor Encinares López fue valorado nuevamente en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial. El 18 de 2 Rad. 25000-23-26-000-2011-00429-01 (49.340). 3 Es una lesión a los mecanismos auditivos en el oído interno, debido a un ruido muy fuerte, que puede ser causada por una explosión cerca a este.

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 3Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2010, un médico de la nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post traumática (…) secuelas de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversible4”. 8.

En razón de lo anterior, el 5 de mayo de 2011, Heli Encinares López, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción5 de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños que sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando lo alcanzó la onda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá D.C. 9.

En primera instancia, el asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, luego de constatar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que Heli Encinares López conoció el daño por el cual reclamaba la indemnización de perjuicios (28 de diciembre de 2008) y el momento en que presentó la demanda (5 de mayo de 2011). 10.

En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Este fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión del A quo, bajo los siguientes argumentos. 11. En primer lugar, señaló que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento de los 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

Y que según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales, el juez de conformidad con lo que encuentre probado determina si, el computo del término de caducidad se contabiliza desde el momento de la ocurrencia del daño o a partir de su conocimiento. 12.

Ahora, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que: i) El daño alegado consiste en la lesión que sufrió Heli Encinares López el día 29 de diciembre de 2008. Sin embargo, fue hasta el 30 de diciembre de 2008 que el accionante tuvo certeza del daño, cuando se le diagnosticó un trauma acústico. 4 Folio 1 de la sentencia reprochada.

Documento 21 cargado a SAMAI. 5 Esto en vigencia del CCA – norma aplicable para la época de los hechos en la que se denominaba acción de reparación directa. 6 Norma aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 4Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La contabilización del tiempo para que opere el fenómeno de la caducidad empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2008 (día siguiente a que tuvo conocimiento del daño) y feneció el 31 de diciembre de 2010. iii) El 12 de diciembre de 2010, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 15 de marzo de 2011. iv) El término preclusivo se suspendió por 3 meses7, y luego continuó por los 20 días restantes, razón por la que el periodo de los dos años vencieron el 4 de abril de 2011. 13.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que como la demanda de reparación directa se presentó el 5 de mayo de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, la acción de reparación directa había caducado, razón por la confirmó la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14.

El accionante señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, por los siguientes motivos: 15. El tutelante argumentó que se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, así como de violación directa de la Constitución. 16.

Sin embargo, para la Sala es importante resaltar que el accionante sólo explicó el defecto de violación directa de la Constitución. Frente a este cargo, señaló que se incurrió en una errónea contabilización del tiempo de caducidad de la acción de reparación directa8. 17. Al efecto, refirió que el daño se pudo determinar desde el 18 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad y no desde el 30 de diciembre de 2008, día que la autoridad judicial accionada tuvo para empezar a realizar el computo de los 2 años para interponer la demanda de reparación 7 Ley 640 de 2001.

“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 Obran argumentos a folios 9-10 de la acción de tutela.

Documento 10 cargado a SAMAI. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa. Esto, en su sentir, “hace nugatoria la materialización de la administración de justicia (…) y soslaya un derecho fundamental como es la primacía del fondo sobre la forma9”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante proveído de 3 de marzo de 202210, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 19. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional (demandados dentro del proceso de reparación directa); ii) la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia); y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica11, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 21. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado12, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó de manera principal que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional; y de forma subsidiaria, que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 22.

Al respecto, consideró que la acción de tutela no configura un asunto de relevancia constitucional, debido a que aunque la parte actora enunció una serie de derechos fundamentales trasgredidos, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia frente a la decisión proferida por esa Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, para reevaluar el computo de la caducidad. 23.

Por otro lado, consideró que la providencia que se enjuicia no adolece de ningún defecto. Por el contrario, la decisión reprochada estuvo acorde con los 9 Folio 10. Ibídem. 10 Documento 12 cargado a SAMAI. 11 Documento “D11001031500020220132500” cargado a SAMAI. 12 Documento 17 cargado a SAMAI. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 6Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y la evidencia probatoria que obraba en el plenario así como con la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, bajo la interpretación establecida por la Sección Tercera de esta Corporación para el cómputo de la caducidad. 1.6.2.

Policía Nacional 24. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado13, la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela, bajo los siguientes argumentos: 25. Al respecto, refirió que el actor incurrió en unas serias falacias al momento de incoar su escrito constitucional, pues a pesar de enunciar que controvierte la decisión de segunda instancia porque sobre la misma se configuran los defectos sustantivo y procedimental, al momento de desarrollar la explicación sobre estos cargos, se evidenció una orfandad de argumentos. 26.

No obstante lo anterior, consideró que el despacho judicial demandado, no incurrió en una trasgresión de ningún derecho fundamental del accionante, pues al mismo se le diagnosticó con certeza las lesiones adquiridas en su humanidad como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2008, entonces, todo reproche de responsabilidad hacía la institución policial por ese deterioro físico, debía contabilizarse a partir del día siguiente, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada. 27.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a allegar el expediente ordinario, sin hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo. 28. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados14 del trámite constitucional, guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Heli Encinares López, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 13 Documento 24 cargado a SAMAI. 14 Documento “D11001031500020220132500” cargado a SAMAI.

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa15 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda16. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 33. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Heli Encinares López es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionó la providencia aquí enjuiciada. 36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 15 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 8Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 37. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello17. 38.

En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 39. Así, con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio, el primer problema jurídico consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 40.

De encontrarse superados los requisitos generales, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por el accionante, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto así como en una violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emanada de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto en su sentir realizaron de manera errónea el conteo del término precluviso en cuestión? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 10Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 45.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 47. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional24 49. Sea lo primero advertir, que el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera transgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, en la que determinó que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 24 Al respecto consultar en reiteración, Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06578-00; y del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11103- 00. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 11Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Así, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto compromete una serie de garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. 51.

Luego, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, que el asunto sí reviste relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores del accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 52.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela25 53.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 25000-23-26-000-2011- 00429-01. 2.5.3.

Inmediatez26 54. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2021, que a su vez fue notificada el 14 de octubre de 202127; mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2022. 55.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se encuentra superada esta exigencia. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Según consulta en SAMAI el día 16 de marzo de 2022. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 12Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

Subsidiariedad28 56. Como viene de decirse, el accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emanada de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. 57.

Sea lo primero advertir que, en relación con la subsidiariedad, se encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 58. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general de los defectos invocados, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.6.

Nociones de los defectos invocados 2.6.1. Defecto sustantivo29 59. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”30. 60.

Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.

Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 31. 28 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 18 de noviembre de 2021. Rad. 2021-07029-00; y del 25 de noviembre de 2021.

Rad. 2021-06578-00. 29 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-07186-01. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 13Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 62.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2. Defecto procedimental32 63. La Corte Constitucional33 precisó que se incurre en defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 64.

Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional34 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06774-00. 33 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-620 de 2013. 34 Ibidem. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 14Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.

Violación directa de la Constitución35 65. Al respecto, la Corte Constitucional36 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 66. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”37.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución38. 67.

El segundo caso, tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”39, y se fundamenta en el artículo 4° de la Carta Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”40. 2.7.

Caso concreto 68. Como viene de explicarse, el accionante busca que se deje sin efecto la decisión del 26 de mayo de 2021, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada excepción del fenómeno de caducidad de la acción. Esto, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, por el erróneo conteo del término preclusivo en cuestión. 69.

Al respecto, sea lo primero señalar que el accionante en el escrito de tutela pese a que enunció que en el caso concreto se configuraron los defectos procedimental y sustantivo, no argumentó los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en ellos. 70. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al cargo de violación directa de la Constitución. Así, respecto de este defecto, explicó que se incurrió en una errónea contabilización del tiempo de caducidad de la acción de reparación directa41. 35 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06996-00; del 10 de marzo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11334-00. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ibídem 41 Obran argumentos a folios 9-10 de la acción de tutela. Documento 10 cargado a SAMAI. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 15Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Al efecto, refirió que el daño se pudo determinar desde el 18 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad y no desde el 30 de diciembre de 2008, día que la autoridad judicial accionada tuvo para empezar a realizar el computo de los 2 años para interponer la demanda de reparación directa. Esto, en su sentir, “hace nugatoria la materialización de la administración de justicia (…) y soslaya un derecho fundamental como es la primacía del fondo sobre la forma42”. 72.

Conforme a lo anterior, esta Sección prescindirá de estudiar los cargos alusivos a los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto. Esto por cuanto en reiteradas oportunidades se ha indicado que, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de los defectos43. 73.

En ese orden, la Sala evidencia que únicamente el defecto de violación directa de la Constitución superó el mínimo de carga argumentativa. 74. Sin embargo, la Sala anticipa desde ya, que el defecto aquí invocado no se encuentra configurado en el caso concreto, como se pasa a explicar. 75. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 26 de mayo de 2021, para declarar la caducidad de la acción de reparación directa, se fundamentó en los siguientes argumentos: 76.

En primer lugar, consideró que el daño alegado consistía en la lesión que sufrió Heli Encinares López el 29 de diciembre de 2008, cuando lo alcanzó la onda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá. 77. Luego, de los medios probatorios arrimados al proceso, encontró acreditado lo siguiente: “i) que el 29 de diciembre de 2008, a las 9:13 pm, detonó un artefacto explosivo a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de la ciudad Bogotá, el cual ocasionó lesiones a Heli Encinares López (hecho probado 6.1.1.); ii) que el 30 de diciembre de 2008, a las 0:07am, Heli Encinares López fue valorado en la Clínica San Rafael por un trauma acústico y se le diagnosticó traumatismo del nervio acústico (hecho probado 6.1.2.); iii) que el 15 de enero de 2009, Heli Encinares López fue valorado nuevamente en la Clínica San Rafael por un trauma acústico y se le diagnosticó que 42 Folio 10.

Ibídem. 43 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 27 de octubre de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06589-00,; Rad. No. 11001- 03-15-000-2021-06080-00; 14 de octubre de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03683-01; 16 de septiembre de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-05124-00; y del 17 de marzo de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2021-11268-00. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 16Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecía hipoacusia neurosensorial (hecho probado 6.1.3.); iv) que el 18 de febrero de 2010, la neuróloga “W. Abumar” de la Nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Heli Encinares López señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post traumática [ ] secuelas de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversibles [ ]” (hecho probado 6.1.4.); v) que el 10 de mayo de 2010, el paciente acudió a la Clínica San Rafael por presentar dolor de oído y se le diagnosticó otalgia con vértigo pos-tramátuco (hecho probado 6.1.5.); y vi) que el 11 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá́ dictaminó que Heli Encinares López había perdido un 34.33% de su capacidad laboral (hecho probado 6.1.6.)44”. 78.

Posterior a ello, hizo alusión al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que señala que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 79.

También, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera45, en aquellos casos relacionados con lesiones personales, el juez, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, tiene la potestad de definir si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este. 80.

De conformidad con el material probatorio, junto con la disposición normativa y la línea jurisprudencial vigente sobre el cómputo de caducidad, llegó a las siguientes conclusiones: 81. La contabilización del término de caducidad empezó a correr desde el 31 de diciembre de 2008, día siguiente a la fecha46 en la que el demandante tuvo certeza del daño, esto, es, de las lesiones sufridas por la onda explosiva que lo alcanzó mientras conducía el bus de la empresa Transmilenio S.A. 82.

En este punto, también resaltó que aunque con el tiempo pudo conocer la magnitud de sus efectos, lo cierto es que esto no significaba que el accionante no conociera el daño, desde la fecha en cita. 83. En consecuencia, consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

Pero, como el 12 de diciembre de 2010 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 15 de marzo de 2011, el periodo 44 Folio 136 del documento 21 cargado a SAMAI. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018.

Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02. 47.308. 46 El 30 de diciembre de 2008, el accionante fue diagnosticado con “traumatismo del nervio acústico”. Folio 137 del documento 21 cargado a SAMAI. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 17Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preclusivo se suspendió por 3 meses, y luego continuó por los 20 días restantes, los cuales, vencieron el 4 de abril de 2011. 84.

Así las cosas, como la demanda de reparación directa se presentó “el 5 de mayo de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador47” la autoridad judicial accionada encontró que la acción de reparación directa había caducado. 85. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la decisión se fundó en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (citado en el párrafo 70), bajo la interpretación establecida por la Sección Tercera de esta Corporación para el cómputo de la caducidad, y que a título ilustrativo se pasa a citar: “Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia48”. 86.

Por lo anterior, y frente al análisis del sub judice, se advierte que la providencia reprochada estuvo fundamentada en las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso y el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto; a partir de los cuales concluyó que se había vencido el término de 2 años para que la parte demandante presentara la acción de reparación directa, con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados por el daño alegado por el accionante, esto es, las lesiones por él sufridas cuando lo alcanzó una onda explosiva de un artefacto que detonó en la ciudad de Bogotá D.C., el 29 de diciembre de 2008; y de las que tuvo certeza el día 30 de diciembre de 2008, cuando fue diagnosticado con traumatismo del nervio acústico. 87.

En ese orden, no le asiste razón al tutelante al señalar que sólo tuvo conocimiento del daño a partir del 18 de febrero de 2010, pues estaba probado que desde el 30 de diciembre de 2008, el demandante ya tenía certeza de este. Así, y tal como lo consideró la autoridad judicial accionada, cualquier hecho posterior a 47 Folio 137 (reverso) del documento 21 cargado a SAMAI. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02. 47.308. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 18Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión que había alcanzado la lesión que sufrió la humanidad del señor Heli Encinares López. 88.

En consecuencia, queda claro que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia del 26 de mayo de 2021, no vulneró los derechos del accionante, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, pues al realizar el análisis del daño alegado evidenció que la acción de reparación directa había caducado. 89.

Es preciso recordar que, la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuera contraria a los derechos fundamentales alegados como vulnerados, razones por las cuales la Sala considera que la judicatura censurada no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución. 2.8.

Conclusión 90. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que el actor en el escrito de tutela no cumplió con el deber de exponer una mínima carga argumentativa que permita analizar si la providencia ordinaria incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto. A su turno, tampoco se evidenció la configuración del defecto de violación directa de Constitución, puesto que la autoridad accionada, en uso de su autonomía judicial y bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, así como del material probatorio que obraba en el plenario, encontró que la acción de reparación directa había caducado, sin que ello implique per se una vulneración de las garantías constitucionales del actor.

En consecuencia, la presente solicitud de tutela será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, del señor Heli Encinares López, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 19Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.