Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06135-00 Accionante: Graciela Benaver Serrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Subtema 3: Defecto fáctico. Decisión: Declara improcedente y niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Graciela Buenaver Serrano y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de noviembre de 2022 Graciela Buenaver Serrano, Ramón Tarcicio Neira Buenaver, Aurora Del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael Del Socorro Neira Patiño, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo De Jesús Neira Patiño, Gloria Cecilia Neira Patiño, Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, María Gloriet Serrano Neira, Elkin Mauricio Jaimes Neira, William Iván Mora Neira, Liany Marcela Mora Neira, Belén Astrid Mora Neira, Holmes Duban Rodríguez Neira, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con el fallo emitido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 54001-33-33-003-2013-00169-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó investigación en contra de José de Jesús Neira Patiño por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, incendio, terrorismo y concierto para delinquir.
Su captura fue ordenada mediante resolución de apertura de instrucción del 2 de abril de 2004. 1.1.2.- El 2 de julio de 2004 se hizo efectiva su aprehensión y, el 12 del mismo mes y año, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el ya referido. 1.1.3.- La Fiscalía del caso acusó al señor Neira Patiño como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con concierto para la conformación de grupos al margen de la ley e incendio. 1.1.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria el 22 de abril de 2010, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad del procesado; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.1.5.- A causa de la absolución, José de Jesús Neira Patiño y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero. 1.1.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta que, en sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que condenó al pago de indemnización de perjuicios por daño moral en favor de la víctima directa, su esposa, su hijo, sus padres, sus hermanos y sus sobrinos; y por lucro cesante, ordenó el pago de una suma de dinero a José de Jesús Neira Patiño. 1.1.7.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, modificó parciamente la decisión inicial en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas pero modificar el monto de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
En este fallo se establecieron nuevas reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, entre ellas, que el parentesco no se convertía en una presunción del perjuicio moral para las víctimas indirectas, en cambio, estas víctimas debían acreditar su afectación emocional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem indicó que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprendía, con grado de certeza, el nivel de afectación de los señores Aurora del Carmen Neira Patiño, Lina Mercedes Neira Patiño, Rafael del Socorro Neira Patiño, Lilian Dolores Neira Patiño, Consuelo de Jesús Neira Patiño, Gloria Cecilia Neira Patiño, Liany Marcela Mora, William Iván Mora Neira, Holmes Duván Rodríguez Neira, Belén Astrid Mora Neira, Elkin Mauricio Jaimes Neira, María Gloriet Serrano Neira, hermanos y sobrinos de José de Jesús Neira Patiño, por el daño causado con la privación injusta de la libertad, por lo que revocó el reconocimiento de los perjuicios que les fueron concedidos en primera instancia. Así mismo, redujo el monto de lucro cesante concedido a José de Jesús Neira Patiño de $188.506.407 a $82.785.225, de conformidad con la ya mencionada sentencia de unificación. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Desconocimiento del precedente ya que al estudiar y resolver sobre el reconocimiento de perjuicios morales y materiales dio aplicación al precedente judicial fijado por la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del asunto No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), sin observar que el mencionado fallo determinó que las demandas radicadas entre el 28 de agosto de 2013 y la fecha de expedición de ese proveído, “en las cuales el juez advierta que [las demandas se] presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso”.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen al proceso de reparación directa en cuestión fue radicada el 3 de mayo de 2013, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no le era aplicable, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió reparar en la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda en relación con los topes indemnizatorios por perjuicios morales, en concreto, sobre la indemnización a favor del segundo grado de consanguinidad, puesto que no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño, en tanto este se infería a partir del parentesco.
Por otra parte, citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los años 1992, 2002, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013 en las que se reconocieron los perjuicios morales con base en la presunción de afectación por ser parientes de la víctima directa. 1.2.2.- Defecto fáctico ya que no valoró adecuadamente los testimonios rendidos por Laura Prudencia Yáñez, Doris María Rodríguez Mora y Daniel Mora Ortiz, mediante los que se demostró que la familia de José de Jesús Neira era muy unida y que su privación de la libertad “causó dolor, angustia y tristeza a cada uno de los miembros de su familia, entre ellos a sus sobrinos y cuñados pues entre los mencionados y la víctima directa existía una estrecha relación afectiva”.
Por otra parte, reprochó que el ad quem le restó mérito probatorio a los testimonios “y s[o]lo se limitó a indicar que no resultaban suficientes para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los mencionados con motivo de la privación injusta de la libertad de su familiar, sin exponer ningún argumento encaminado a demostrar que los testimonios recaudados dentro del proceso eran contradictorios o no ofrecían certeza sobre lo que se pretendía probar.
Es decir, procedió a desestimarlos sin realizar un análisis, estudio y confrontación de los mismos para arribar a dicha conclusión.”. Por lo anterior, concluyó que se había configurado un error por ausencia de motivación. De igual forma, agregó que el despacho accionado no se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a los demás demandantes, situación que fue objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2017. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022 emitida en el proceso de reparación directa de radicado No. 2013-00169-01 y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidir nuevamente el asunto en relación con lo invocado en el escrito de tutela. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 16 de febrero de 2023 se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta remitir en medio digital el proceso de reparación directa de radicado No. 54001-33-33-003-2013-00169-01 debido a que allegaron la copia de un expediente ajeno al asunto aquí discutido. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El apoderado judicial de los accionantes allegó el registro de defunción de los señores José de Jesús Neira Patiño, Ramón Neira Rodríguez y Carmen Ofelmina Patiño Neira, quienes conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa en cuestión. 2.3.2.- El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta aseguró que la providencia proferida por esa oficina judicial no transgredió el ordenamiento jurídico.
Agregó que los accionantes aclararon que no atacaban la sentencia respecto a la declaratoria de responsabilidad de los demandados sino que sus reproches se dirigían únicamente en contra del reconocimiento y liquidación de perjuicios morales y materiales realizado en el fallo del 11 de agosto de 2022. 2.3.3.- La Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta reiteró los argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia censurada.
Adicionalmente, afirmó que la parte accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración ni los derechos presuntamente transgredidos, además de que no existe prueba o certeza de que se hubiera alegado tal vulneración en el asunto ordinario. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 2.3.4.- La Fiscalía General de la Nación alegó que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenían tal carga.
También puso de presente que el asunto resulta improcedente ya que se centra en el reconocimiento de un derecho de connotación económica. 2.3.5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander puso de presente los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia del 11 de agosto de 2022 y resaltó que tal decisión se adoptó en cumplimiento de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
Agregó que el Consejo de Estado ha aplicado, en recientes fechas, la referida sentencia de unificación, “sin que se entienda, que para aquellas demandas presentadas a partir del 28 de agosto de 2013 hasta la expedición de dicho fallo, debía aducirse a la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda, sobre la indemnización de dichos perjuicios a favor del segundo grado de consanguinidad y que no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Graciela Benaver Serrano y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad frente al cargo por falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de perjuicios morales a algunos demandantes 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, y según reza, la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- La parte accionante alegó que el Tribunal accionado no se pronunció acerca del reconocimiento de perjuicios morales a los señores Pedro José Serrano Neira, Julio Cesar Serrano Neira, Rafael Sebastián Neira Jácome, Juan Carlos Pabón Neira, Jesús Adrián Pabón Neira, Willian Mora Ropero, Pedro Julio Serrano Ortiz, Jesús Pabón Acevedo, Benjamín Flórez García y Mónica Liliana Jácome Becerra, a pesar de que tal reproche fue incluido en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. 4.3.- Frente a esto, la Sala advierte que el actor contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de adición de la sentencia ante el a ad quem, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con esta norma, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante decisión complementaria cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, en vista de que el argumento planteado gira en torno a la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de los perjuicios morales a los demás demandantes, argumento que fue incluido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2017, se tiene que los interesados pudieron acudir a tal figura en aras de que se completara la argumentación faltante, sin embargo, aquellos ni utilizaron la herramienta procesal prevista para enmendar tal omisión. 4.4.- Según lo expuesto, el cargo en cuestión deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales frente a los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico La Subsección observa que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia atacada en esta oportunidad data del 11 de agosto de 2022 y fue notificada el 22 del mismo mes y año, por lo que el amparo se interpuso dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.
En este punto se aclara que los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente se estudiarán bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y que el defecto fáctico se examinará en conjunto con la supuesta falta de motivación, ya que los argumentos fueron planteados de forma conjunta. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela.
A continuación, la Sala procederá a estudiar los defectos invocados por la parte actora. 5.1.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio. 5.1.2.- En el sub examine, la parte actora sustentó este vicio en que la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del asunto No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), a pesar de que el referido fallo estableció que los criterios allí planteados debían ser tenidos en cuenta para resolver las demandas radicadas entre el 28 de agosto de 2013 y la fecha de expedición del mencionado proveído.
En tal sentido, como la demanda incoada por Graciela Benaver Serrano y otros fue presentada el 3 de mayo de 2013, no era posible invocar la aplicación del fallo de unificación ya conocido, sino que se debía tener en cuenta la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda en relación con los topes indemnizatorios por perjuicios morales, en concreto, sobre la indemnización a favor del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los años 1992, 2002, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013 en las que se reconocieron los perjuicios morales teniendo en cuenta la presunción de afectación por ser parientes de la víctima directa. 5.1.3.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por los argumentos que siguen. 5.1.3.1.- En primer lugar, se advierte que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del asunto No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) no estableció un periodo para su aplicación como lo sugieren los accionantes, en cambio, otorgó al juez de lo contencioso administrativo la potestad de hacer uso de facultades probatorias para garantizar el derecho al debido proceso de demandantes que no solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad.
Al efecto, el fallo de unificación indicó textualmente: “(…) 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” Visto lo anterior, resulta irrelevante la fecha en la que se hubiere presentado la demanda, puesto que el fallo de 2021 no fijó un límite temporal para su aplicación, sino que dotó a los jueces ordinarios de facultades probatorias en aras de garantizar los derechos de los usuarios de la administración de justicia. 5.1.3.2.- Sentado lo anterior, lo manifestado por los accionantes, relacionado con que el ad quem ordinario aplicó indebidamente el fallo ya conocido, carece de fundamento debido a que las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y, por lo mismo, son de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, por lo que al momento de resolver el mencionado asunto de reparación directa el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estaba en la obligación de invocar el referente jurisprudencial. 5.1.3.3.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y debido a que los actores aseguran que en su caso debía darse aplicación al precedente vigente al momento de la presentación de la demanda consistente en que solo era necesaria la demostración del parentesco de los parientes cercanos para obtener el pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, la misma sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 aseguró que, en estricto sentido, tal criterio no provenía de una decisión de unificación y, por tanto, no era obligatorio.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación indicó: “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió.”. Así bien, el Tribunal accionado, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 2021 y que el criterio observado anteriormente no provenía de una sentencia de unificación, determinó que los hermanos y cuñados del señor José de Jesús Neira Patiño no tenían derecho a los perjuicios morales solicitados en tanto no acreditaron la cercanía de su relación con el privado de la libertad. 5.1.3.4.- De igual forma, se advierte que desde el 28 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió la sentencia al interior del radicado No. 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709), la Sala Plena de la Sección Tercera estableció de forma clara que las personas ubicadas en el tercer y cuarto grado de consanguinidad o civil, debían allegar una prueba que demostrara la relación afectiva, por lo que no bastaba con aportar el registro civil de nacimiento que acreditara su parentesco. 5.1.3.5.- Por consiguiente y contrario a lo afirmado por la parte accionante, el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes del Consejo de Estado, siendo ello razonable, puesto que, como se vio, el precedente de 2021 era de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado y la exigencia de pruebas que acreditaran la relación afectiva de la víctima directa con personas del tercer y cuarto grado de consanguinidad se previó desde el año 2014. 5.1.3.6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. 5.1.3.7.- Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la parte actora en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 5.2.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.2.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.2.- Graciela Benaver Serrano y otros, aseguran que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico ya que no valoró adecuadamente los testimonios rendidos por Laura Prudencia Yáñez, Doris María Rodríguez Mora y Daniel Mora Ortiz mediante los que se demostró que los familiares de José de Jesús Neira Patiño sufrieron dolor, angustia y tristeza por la privación de la libertad de este último.
De igual forma, se reprochó que la autoridad judicial restó mérito probatorio a las mencionadas pruebas sin indicar las razones para ello. 5.2.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, pues a pesar de que el Tribunal no incluyó un listado de las pruebas allegadas y tenidas en cuenta en el proceso de reparación, y que indicó someramente que “el material probatorio obrante en el expediente no resulta suficiente para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los mismos por el daño causado con la privación de la libertad, por lo que el reconocimiento de perjuicios a estos será revocado en los términos del precedente judicial antes expuesto”, lo cierto es que los apartes de los testimonios rendidos por Laura Prudencia Yáñez, Doris María Rodríguez Mora y Daniel Mora Ortiz, incluidos en la solicitud de amparo y que supuestamente demuestran el dolor emocional de los familiares, lejos de acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los hermanos, sobrinos y cuñados de José de Jesús Neira Patiño, se limitan a hacer manifestaciones generales acerca de la relación familiar, tales como que “las relaciones familiares en un pueblo son bastante unidas”;
“son relaciones estables, relaciones de compartir, de ayudarse el uno al otro, pues que haya sabido que hubo problemas entre ellos no, relaciones común y corrientes, relaciones familiares”; “esa familia es demasiado unida, toda, toda, eran muy buenos, tienen buenas relaciones”. De estas afirmaciones, como se ve, no se desprende la posibilidad de acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa, en tanto carecen de contundencia para demostrar la supuesta estrecha relación entre los familiares y la víctima directa de la privación injusta de la libertad. 5.2.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto invocado, esto es, no se acreditó una irregularidad que transgrediera las garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo deprecado frente a este cargo. 6.- En suma, la Subsección declarará la improcedencia del amparo en cuanto a la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de perjuicios morales a algunos demandantes por incumplir el requisito de subsidiariedad y negará la acción de tutela frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, de conformidad con los argumentos incluidos en la actual sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado en cuanto a la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de perjuicios morales a algunos demandantes, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala