Micelio
68001233300020140070702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 7377-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Milena Oviedo Quintero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 68001-23-33-000-2014-00707-02 Nº Interno: 7377-20231 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Intereses moratorios por pago tardío de mesadas pensionales (art. 141 de la Ley 100 de 1993) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Milena Oviedo Quintero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación de la petición elevada el 26 de agosto de 2011 con el propósito de recabar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la sustitución pensional a la que tuvo derecho su señora madre Eugenia Quintero de Sanguino (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2012; así como el pago de perjuicios morales y materiales causadas a la reclamante y a su menor hija 1 Expediente Samai 2 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP Nicoll Dayana Muñoz Oviedo. 1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Expuso que el señor Luis Enrique Oviedo Meléndez nació el 14 de octubre de 1927 y prestó sus servicios para diferentes entidades estatales, lo cual le sirvió para que Cajanal le reconociera la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 2689 del 16 de marzo de 1998.

Él convivio con la señora Eugenia Quintero de Sanguino por un interregno de 38 años y fruto de esa unión nació la reclamante el 7 de septiembre de 1982. El señor Oviedo Meléndez falleció el 20 de septiembre de 2005, a la edad de 78 años y ante este hecho su compañera reclamó la sustitución pensional ante Cajanal pero la negó a través de la Resolución No. 19687 del 24 de abril de 2006.

Esa misma entidad, luego reconoce la sustitución pensional por medio de la Resolución No. PAP 031538 del 30 de diciembre de 2010 a la madre de la demandante, quien fallece el 14 de enero de 2011. El 26 de agosto de 2011, la accionante solicita el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de septiembre de 2005, así como de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Dicha entidad solo pagó las mesadas adeudadas el 26 de julio de 2012. Por este motivo, la accionante solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pues en su sentir la mora injustificada en el pago de las mesadas de su madre le generaron un daño moral. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 11 y 90.

C.C.A, los artículos 78, 85, 86, 87 y 206 al 214. 3 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP Código Civil artículos 1494, 1546, 1613 a 1617. Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Artículo 97 de la Ley 599 del 2000. Como concepto de violación indicó que se hacen exigibles los intereses cuando se produce retardo o retraso en el pago de las pensiones y para ello se deben cumplir los requisitos exigidos por la Corta Suprema de Justicia en sentencia 33233 de 2008. 2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del medio de control. Proponiendo como excepciones las que denominó como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico por parte de la nación – ministerio de salud y protección social, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad – etapa de conciliación prejudicial, prescripción, falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la innominada.

La UGPP, indicó que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios luego que Cajanal cumplió con la normatividad vigente para su negativa. Formuló como excepciones las que denominó como falta de requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y genérica. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, concluyó que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud de que Cajanal no otorgó la sustitución pensional a la señora 4 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP Eugenia Quintero de Sanguino (q.e.p.d.) desde el momento de su causación (01 de septiembre de 2005); y como resulta evidente para tal fecha no existía acto administrativo en firme de reconocimiento; por el contrario, la prestación fue negada mediante Resolución No. 19687 del 28 de abril de 2006, confirmada con Resolución No. 09211 del 13 de octubre de 2006, las cuales no fueron controvertidas vía judicial, pese a que, mediante sentencia de tutela proferida por este Tribunal el 01 de diciembre de 2008 se le indicó la vía procesal que podía seguir cuando en su consideración se había configurado un acto presunto negativo.

De otro lado, el fallo hace hincapié que, en fecha posterior, Cajanal mediante Resolución PAP 031638 del 30 de diciembre de 2010 resuelve sustituir en forma vitalicia la pensión de jubilación a la señora Eugenia Quintero de Sanguino (q.e.p.d.), efectiva a partir del 21 de septiembre de 2005; sin embargo, la mora no se genera por el reconocimiento tardío de la pensión, tal como se deduce del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad si bien es la de proteger a los pensionados, dicha protección surge en el evento de un pago atrasado de las mesadas pensionales, que se presentaría luego de efectuado el reconocimiento de la calidad de pensionado, mediante acto administrativo y una vez se encuentre en firme; pero de manera alguna, resulta aplicable, antes que, se presente dicho reconocimiento. 4.

El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que el a-quo realiza una errada interpretación normativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sobre todo el entendido que la sustitución pensional obra de pleno derecho agravada por una errada interpretación que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado había dejado clara y sin un ápice de duda.

Relata que mediante resolución No. 2689 del 16 de marzo de 1998 CAJANAL reconoció pensión de jubilación a Luis Enrique Oviedo Meléndez, compañero permanente de la señora Eugenia Quintero de Sanguino y padre 5 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP de la señora Sandra Milena Oviedo Quintero.

Que Luis Enrique Oviedo Meléndez murió el 20 de septiembre de 2005. Que la señora Eugenia Quintero de Sanguino, convivió con el señor Luis Enrique Oviedo Meléndez, por un lapso de 38 años, consecutivos compartiendo mesa, techo y lecho. Derivado del fallecimiento del señor Luis Enrique Oviedo Meléndez, y en calidad de compañera permanente, solicitó la señora Eugenia Quintero de Sanguino a la Caja Nacional de Previsión Social Eice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por resolución No. 19687 del 24 de abril de 2006, CAJANAL EICE negó la pensión de sobreviviente, aduciendo que según el artículo 54 del decreto 1045 de 1978 no ostentaba la calidad de compañera permanente por estar casada. Que, al examinar el registro civil de nacimiento de la solicitante, se observa nota marginal que manifiesta que la interesada contrajo matrimonio con el señor CARMEN LUIS SANGUINO, razón por la cual no acredita la calidad de compañera.

(fl.72) Enrostra que con el fallecimiento del señor Carmen Luis Sanguino Rincón, y pese a la declaración de nulidad del Consejo de Estado, dejaba dentro de los presupuestos de hecho de la norma a la progenitora de mi poderdante señora Eugenia Quintero de Sanguino para hacerse acreedora de la sustitución pensional, no obstante, CAJANAL EICE en Liquidación decidió negarle el derecho, es precisamente por ese yerro que debe declarase el restablecimiento del derecho y es allí donde surge la génesis del derecho. 5.

Alegatos de conclusión2 Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el 2 Índice 6 de Samai 6 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.

La UGPP alegó de conclusión y solicitó confirmar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Igualmente deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios debido a la tardanza de las demandadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la madre de la actora. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 2.2. Posición pacifica de esta sección entorno a la procedencia del pago de intereses moratorios una vez se haya efectuado el reconocimiento del derecho pensional 2.3 Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

El tenor literal de la norma indica el reconocimiento y pago al pensionado de intereses moratorios derivados de la mora en el pago de las mesadas pensionales, como una medida de protección al personal pensionado por cualquier riesgo, quienes ostentan una condición especial y diferenciada dadas las condiciones de vejez, invalidez o dependencia; para que las entidades de previsión, sea del régimen privado o público, una vez reconocido su derecho, procedan al pago oportuno y sin demora de su mesada pensional.

Este canon fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, M.P Fabio Morón Díaz, indicó: Así las cosas, para la Corte es evidente que, desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. 8 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo “de que trata esta ley”, contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones (Se destaca) En virtud de lo señalado arriba, el pago de tales intereses constituye una suerte de indemnización para los pensionados, se insiste, por el pago tardío de las mesadas pensionales atrasadas. 2.2.

Posición pacifica de esta sección entorno a la procedencia del pago de intereses moratorios una vez se haya efectuado el reconocimiento del derecho pensional Esta sección a lo largo de los años, ha desarrollado el tema del reconocimiento de intereses moratorios a los pensionados por la tardanza en el pago de sus mesadas pensionales, fijando de manera clara y pacífica su procedencia sólo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, cuando ya haya sido reconocida3.

Esto, debido a que antes de su reconocimiento, no es posible referir un retraso en el pago, ya que el mismo se encuentra en disputa. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU – 065 del 13 de junio de 20184, haciendo referencia a los intereses moratorios a las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencias del 1° de junio de 2023, expediente 620-2021, M.P Carmelo Perdomo Cuéter; del 23 de noviembre de 2023, expediente 0112-2021, M.P César Palomino Cortes y subsección A, sentencias del 6 de mayo de 2021, expediente 1599-2018, M.P Gabriel Valbuena Hernández; del 6 de julio de 2023 expediente 1390-2016, M.P, Francisco Rafael Suárez Vargas. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP enfatizó que « La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior» Por lo que resulta claro para esta subsección que el reconocimiento de intereses moratorios procede por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, una vez el derecho haya sido objeto de reconocimiento, pues antes de ello no es dable establecer mora ya que el derecho y la acreencia que de él se deriva se encuentra en discusión. 2.3.

Hechos probados. i) Resolución No. 02698 del 16 de marzo de 1988, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte de Cajanal al señor Luis Enrique Oviedo Meléndez. ii) Resolución No. 19687 del 28 de abril de 2006, Cajanal niega la sustitución pensional pedida por Eugenia Quintero de Sanguino. iii) Resolución No. 09211 del 13 de octubre de 2006, por la cual Cajanal resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior. iv) Resolución PAP 031638 del 30 de diciembre de 2010, por la cual le otorga la sustitución pensional a la señora Eugenia Quintero de Sanguino. v) Resolución No. UGM 031105 del 2 de febrero de 2012, por la cual se reconocen unas mesadas causadas, pero no cobradas. 10 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP vi) Escritura pública No. 4501 del 24 de agosto de 2011, otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga y que tuvo como propósito la liquidación de la sucesión de Eugenia Quintero de Sanguino y tener como heredera única a la señora Sandra Milena Oviedo Quintero. 2.5.

Caso concreto. De lo probado en el proceso, resulta que el señor Luis Enrique Oviedo Meléndez falleció el 20 de septiembre de 2005, lo que dio lugar a que la señora Eugenia Quintero de Sanguino, en su condición de compañera permanente supérstite, reclamó la sustitución de la pensión. Sin embargo, Cajanal a través de la Resolución No. 19687 del 28 de abril de 2006, negó la sustitución pedida.

La interesada impugna esa decisión, pero es confirmada a través de la Resolución No. 09211 del 13 de octubre de 2006. Nuevamente formuló una solicitud el 13 de mayo de 2009, a lo que la entidad responde con la Resolución PAP 031638 del 30 de diciembre de 2010, en la que si le sustituye la pensión. Empero mientras se estaba surtiendo el trámite de la notificación de dicha decisión la reclamante falleció el 14 de enero de 2011.

La hija de la fallecida, solicitó el pago de las mesadas adeudadas, así como de los intereses moratorios el 29 de agosto de 2011, a lo que Cajanal emitió la Resolución No. UGM031105 del 2 de febrero de 2012, en la cual reconoce el monto de las mesadas, pero nada dice sobre los intereses. El expediente da cuenta que este pago, $76.506.980, solo se puso a disposición de la aquí accionante el 25 de julio de 2012.

Todo este recuento pone de presente, y en ello se sustenta el recurso de apelación, que la entidad no le sustituyó el derecho pensional a la madre de 11 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP la accionante pese a que puso en conocimiento de la entidad a la muerte de su compañero permanente su interés para hacerse acreedor a ella.

Y que esta demora, aupada en su condición de casada, le impidió disfrutar en vida de la pensión que devengaba su compañero permanente, con quien compartió treinta y ocho (38) años de su vida, lo que le supuso vivir en condiciones desfavorables al no poseer un sustento que le permitiera solventar sus necesidades básicas. Si bien es evidente que Cajanal demoró en el pago de la sustitución pensional, con la primera petición, bajo un argumento discutible, debió a acudir la señora Eugenia Quintero de Sanguino ante la jurisdicción contenciosa para propiciar su anulación. Pero, más allá que exista demora en ejercer control judicial de las decisiones de la entidad por parte de la señora Quintero de Sanguino o un fundamento, por lo menos debatible, para negar la sustitución por parte de Cajanal, las exigencias que configuran el otorgamiento de los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1994 no se vislumbran en el plenario luego que estos surgen a partir del reconocimiento y como se sabe esto solo se dio el 30 de diciembre de 2010.

Ahora, podría alegarse que pese a que hubo un reconocimiento desde el 30 de diciembre de 2010, solo se puso a disposición el monto de las mesadas el 25 de julio de 2012, no obstante en esta situación se debe tener en cuenta que ante el fallecimiento de la señora Eugenia Quintero de Sanguino, el 11 de enero de 2011, su hija solo propuso el reclamo 29 de agosto de ese mismo año y eso implica por parte de la entidad la verificación de los trámites sucesorales lo que justifica el proceder de la entidad.

Aunado a que Cajanal se encontraba en una crisis institucional5 que le impedía resolver oportunamente sus peticiones, lo cual derivó en su liquidación y luego asunción de obligaciones por parte de la aquí demandada 5 Ver entre otras, sentencia T-300 de 2010 de la Corte Constitucional 12 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP UGPP.

En razón a lo anterior, encuentra la Sala que en el sub-lite no se vislumbra los requisitos que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para la causación de los intereses moratorios luego que no hay lugar a otorgarlos antes del reconocimiento, es decir entre la adquisición del status de pensionada o la solicitud de la pensión y el pago efectivo de las mesadas, pues como se dijo, la misma se encontraba en discusión y se hizo exigible una vez se dispuso el reconocimiento, que en este caso tuvo un trámite adicional pues la interesada falleció en el trámite de la notificación. Es por lo precedente, que se confirma el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco se impondrán en sede de alzada.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se revoca. 13 Nº Interno: 7377-2023 Demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero Demandada: UGPP En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar en nombre de la UGPP al Dr. Omar Andrés Viteri Duarte quien se identifica con C.C. 79.803.331 de Bogotá D.C. y T.P. 111.852 del C. S. de la J. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.