Micelio
73001233300020190009501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 0192-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Jorge Tulio Acosta Prado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el demandado contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que anuló las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 5 de febrero de 2015 mediante la cual reconoció pensión de vejez a favor de Jorge Tulio Acosta Prado y dispuso el ingreso a nómina de la prestación mencionada, respectivamente; ordenó a la UGPP ingrese de manera inmediata a nómina de pensionados el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Cajanal a favor del demandado a través de Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008; y dispuso que Colpensiones continuara cancelando la prestación hasta la inclusión del beneficiario en nómina.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 5 de febrero de 2015, mediante la cual reconoció pensión de vejez a favor de Jorge Tulio Acosta Prado y dispuso el ingreso a nómina de la prestación mencionada, respectivamente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jorge Tulio Acosta Prado Vinculado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema Decisión:: Competencia de entidades en reconocimiento pensional, devolución de mesada y pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos que reconocen pensión. Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. El acto administrativo -Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008- perdió obligatoriedad y por lo tanto no puede ser ejecutado (numeral 3 del Art. 91 CCA).

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 2 2. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó: ordenar al demandado la devolución de las sumas pagadas por pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina hasta la suspensión provisional del acto o su anulación; ordenar la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional; ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas o condenar al pago de intereses a que haya lugar. 3.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señaló los siguientes: el 16 de enero de 2014, el demandado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 271104 del 29 de julio de 2014, Colpensiones accedió a la solicitud con fundamento en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta el retiro definitivo del servicio.

Por medio de Resolución GNR 26356 del 5 de febrero de 2015 se incluyó en nómina de pensionados la prestación en cuantía de $1.175.250, junto con un retroactivo de $1.072.064. 4. El demandado reclamó el reajuste del monto de su prestación y ésta fue negada a través de Resoluciones GNR 375636 del 24 de noviembre de 2015, GNR 36256 del 3 de febrero de 2016, VPB 13659 del 22 de marzo de 2016 y SUB 247058 del 18 de septiembre de 2018. 5.

Colpensiones, por medio de autos APDIR 278 del 7 de diciembre y APDIR 287 del 24 de diciembre de 2018, solicitó autorización expresa al pensionado para revocar las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 5 de febrero de 2015 indicando que fueron expedidas sin tener competencia. Al no recibir respuesta, interpuso la presente demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos.

Contestación de la demanda 6. La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos administrativos gozan de legalidad, en tanto cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe. Además, sostuvo que Colpensiones era la entidad a la que se encontraba afiliado cuando solicitó el reconocimiento pensional. 7.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó: «Buena fe, inoponibilidad de la falta de competencia alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por recaer tal responsabilidad única y exclusivamente en su propio actuar, falta de vinculación de la UGPP al trámite administrativo adelantado por Colpensiones, enriquecimiento sin causa de la demandante y prescripción». 8.

La UGPP, manifestó no estar de acuerdo con la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario, por cuanto las decisiones que se adopten no afectan ni benefician a la entidad al no intervenir en el reconocimiento pensional que se cuestiona. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 3 9.

Manifestó que Cajanal le reconoció al demandado pensión de vejez mediante Resolución 59209 del 4 de septiembre de 2008, siendo incompatible con la pensión otorgada por Colpensiones dado que las dos cubre la misma contingencia y se sustenta en igual fuente de financiación como es la cotización al sistema de seguridad social en pensión en calidad de empleado del Hospital Federico Lleras Acosta.

Propuso las excepciones de: «Inexistencia de obligación en cabeza de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribución parafiscales de la protección social UGPP, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda».

II. SENTENCIA APELADA 10. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones: anuló las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 5 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones; ordenó a la UGPP ingresar de manera inmediata a nómina de pensionados el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Cajanal a favor de Jorge Tulio Acosta Prado a través de Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008; negó las demás pretensiones y no impuso costas.

Fundó la decisión en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y en jurisprudencia del Consejo de Estado1 sobre competencias de UGPP y Colpensiones en el contexto de la liquidación de Cajanal y el traslado de afiliados al ISS. 11. El Tribunal tuvo por acreditado que el demandado nació el 17 de noviembre de 1952 y laboró como servidor público desde el 16 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 2014, habiendo completado los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.

Verificó que existieron aportes a Cajanal entre el 16 de marzo de 1973 y el 30 de julio de 2009, y que desde 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2014 la cotización se realizó ante el ISS y Colpensiones. 12. La primera instancia señaló que el beneficio reunía los requisitos para pensionarse tanto bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el régimen de transición (Ley 33 de 1985), alcanzó el estatus de pensionado el 17 de noviembre de 2007 al cumplir los 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación y para dicha fecha se encontraba afiliado a Cajanal, hoy UGPP correspondiéndole a esa entidad el reconocimiento al derecho pensional; por ende, Colpensiones carecía de competencia cuando expidió el acto anulado. 13.

En lo concerniente a la pretensión de restitución de mesadas y retroactivo pensional, negó la solicitud al considerar que los pagos se efectuaron en virtud de un acto administrativo vigente y presuntamente válido, lo que amparó al beneficiario en la buena fe. Añadió que no se acreditó su mala fe. 1 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 12 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-06-000-2021-00106-00, C.P. Édgar González López C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de febrero de 2022, Radicado: 15001-23-33-000-2018-00679-01 (0668-2021), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 4 14.

Por otra parte, indicó que de acuerdo con el acervo probatorio traído al proceso por la UGPP, se evidenció que el demandado el 25 de febrero de 2008 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, prestación que fue concedida por la entidad mediante Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008 y de la que no se ha devenga suma alguna.

Concluyó que la nulidad de los actos demandados no deja desprovistos al señor Acosta Prada, como quiera que sigue vigente en el ordenamiento jurídico los actos emitidos por Cajanal contenidos en la citada Resolución que también le otorgó el derecho de percibir la prestación. III. RECURSO DE APELACIÓN 15. Contra la sentencia de primera instancia fueron interpuestos recursos de apelación, por parte de la entidad demandante y del demandado. 16.

Las inconformidades de Colpensiones fueron dos. De un lado, cuestionó que el Tribunal le hubiera ordenado sufragar transitoriamente la prestación pensional del señor Jorge Tulio Acosta Prado, pese a que el acto que la sustentaba carecía de legalidad, con el consecuente impacto patrimonial para la entidad. De otro, reprochó que no se hubiera ordenado la devolución de lo pagado al demandado; sostuvo que la mala fe se evidenció desde el momento en que este fue requerido para autorizar la revocatoria del acto administrativo y se abstuvo de responder, omisión que, a su juicio, ocasionó un detrimento de los recursos destinados al pago de pensiones.

En consecuencia, solicitó revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia. 17. El demandado consideró que la decisión de primera instancia desmejoró sus derechos. Señaló que la Resolución GNR 26356 del 5 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, reliquidó la mesada con inclusión de los nuevos tiempos aportados y de todos los factores salariales a que tenía derecho, fijándola en $1.218.264 a partir del 1 de enero de 2015.

En contraste, la Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008 de Cajanal tomó como base el período comprendido entre el 16 de junio de 1973 y el 30 de diciembre de 2007 (sin que ese lapso correspondiera a los últimos diez años de servicio y sin considerar que el demandado prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2014), tuvo en cuenta únicamente la asignación básica y liquidó la mesada en $588.933.

Por lo anterior, estimó improcedente y desproporcionada la reducción del monto pensional. 18. Adicionalmente, señaló que su mesada quedaría notoriamente menguada no solo porque la información tenida en cuenta en la Resolución59209 del 4 de diciembre de 2008 se encuentra desactualizada respecto de los ingresos por él percibidos hasta la fecha de retiro del servicio, sino además porque al efectuar los cálculos del IBL, se tomaron valores notoriamente disminuidos de los realmente devengados. 19.

Por consiguiente, pidió modificar el numeral segundo de la sentencia para ordenar a la UGPP continúe efectuando el pago de la prestación de vejez en las mismas condiciones y cuantía liquidada por Colpensiones. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 5 IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Mediante autos proferidos el 25 de mayo y 3 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio. 21. Por su parte, el demandado presentó alegatos de conclusión manifestando su inconformidad frente a lo pretendido por Colpensiones acerca de la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de mesadas pensionales que fueron adquiridas de buena fe y señaló que era su responsabilidad verificar que los requisitos se encontraran satisfechos, por lo que no puede alegar su propia negligencia en detrimento a los derechos que le asisten.

Alegó que según la jurisprudencia de esta corporación, si se otorgan prestaciones por error y los beneficiarios las reciben de buena fe, no se debe exigir su devolución. V. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 23. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error al ordenar a la UGPP incluir de manera inmediata al demandado en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008 expedida por Cajanal, sin advertir los efectos que sobre dicho acto produjo la inactividad prolongada de la administración; al negar la devolución de las mesadas pagadas por Colpensiones pese a que, según la entidad demandante, el demandado no actuó de buena fe; y al no considerar que las condiciones económicas de la prestación reconocida por Cajanal resultan sustancialmente inferiores a las fijadas por Colpensiones, en desmedro de los derechos del pensionado.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 6 Análisis 24. La Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2022, para en su lugar ordenar a la UGPP asumir el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez del señor Jorge Tulio Acosta Prado en las condiciones que venía siendo cancelada por Colpensiones.

No hay lugar a la devolución de las mesadas percibidas, por cuanto no obra prueba de mala fe del demandado. 25. En este caso, la Sala examinará, en primer lugar, las reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de derechos pensionales causados bajo administradoras del orden nacional, con el fin de establecer cuál de las dos entidades debía reconocer y pagar la prestación del demandado y, con ello, si la nulidad declarada por el Tribunal se encontraba ajustada a derecho.

En segundo lugar, verificará si la Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008 expedida por Cajanal conserva ejecutoriedad suficiente para sustentar la orden de inclusión en nómina impartida por el a quo, o si, por el contrario, ha operado la causal de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

En tercer lugar, determinará si procede la restitución de las mesadas pagadas por Colpensiones en virtud de los actos posteriormente anulados, a la luz del principio constitucional de buena fe y de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c del CPACA. Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones 26. En primer lugar, se hace necesario ubicar el tránsito institucional del Instituto de Seguros Sociales hacia Colpensiones.

Mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones y dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012. Desde esa fecha, Colpensiones asumió la resolución de solicitudes de reconocimiento que no habían sido decididas por el Instituto, el pago de la nómina de pensionados y la titularidad de las obligaciones propias del Régimen de Prima Media (Decreto 2011 de 2012, artículo 3)2. 2 Artículo 3°.

Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 7 27.

En paralelo, debe explicarse el tránsito de Cajanal hacia la UGPP. La Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009 ordenaron la supresión y liquidación de Cajanal, priorizaron la atención de quienes ya reunían los requisitos para pensionarse y dispusieron el traslado masivo de afiliados cotizantes al Instituto de Seguros Sociales dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto (artículos 3 y 4)3.

A su vez, con fundamento en las facultades extraordinarias, el Decreto-ley 169 de 2008 asignó a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales causados bajo administradoras exclusivas del orden nacional y los eventos en que el afiliado cumplió el tiempo exigido por la ley y se retiró para esperar la edad (artículo 1.1), lineamiento desarrollado con posterioridad por el Decreto 575 de 2013. 28.

A partir de estos hitos, el criterio que debe determinar la competencia es el estatus de pensionado. Ese estatus se entiende consolidado cuando el afiliado cumplió, de manera íntegra, los requisitos de edad y de tiempo o semanas conforme al régimen aplicable. Importa, por tanto, la fecha en que se alcanzó ese estatus y la administradora ante la cual se consolidó, más que la fecha de expedición del acto de reconocimiento. 29.

Así las cosas, la línea temporal resulta nítida. Antes del 1 de julio de 2009, si el afiliado ya había alcanzado el estatus estando afiliado a Cajanal, el reconocimiento y el pago permanecían en el ámbito Cajanal–UGPP (Decreto 2196 de 2009, artículos 3 y 4; Decreto-ley 169 de 2008, artículo 1.14). También permanecían allí los supuestos en que los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» 3 Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(negrillas para resaltar) 4 […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 8 el afiliado había cumplido el tiempo en Cajanal y se retiró para esperar la edad, siempre que esta se alcanzara antes del 1 de julio de 2009. Después del 30 de junio de 2009, cuando la edad se cumplió con afiliación al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones, la competencia de reconocimiento correspondió a dichas administradoras (Decreto 2196 de 2009, artículo 4;

Decreto 2011 de 2012, artículo 3). 30. Resulta útil distinguir el traslado masivo del traslado voluntario. El traslado masivo respondió a una decisión normativa general relativa a afiliados cotizantes y no alteró la competencia en los eventos en que el estatus ya se había consolidado bajo Cajanal, los cuales pasaron al ámbito de la UGPP.

El traslado voluntario tuvo lugar cuando el afiliado decidió trasladarse antes del 30 de junio de 2009; si el estatus se consolidó con posterioridad y bajo afiliación al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones, la competencia quedó radicada en estas últimas, conforme a la articulación entre el Decreto 2527 de 2000 (artículo 1) y el Decreto 2196 de 2009 (artículo 4). 31.

Desde esta comprensión, la UGPP ejerce hoy la función de reconocimiento en los derechos causados bajo administradoras exclusivas del orden nacional hasta su cesación de actividades y en los casos de tiempo cumplido con retiro para esperar la edad; en términos prácticos, cuando el estatus se consolidó antes del 1 de julio de 2009 con afiliación a Cajanal, a dicha unidad le correspondió reconocer y pagar.

Colpensiones, por su parte, actúa como administradora principal del Régimen de Prima Media y es titular de las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales en los supuestos en que el estatus se consolidó con afiliación ISS–Colpensiones después del 30 de junio de 2009. 32. Finalmente, resulta relevante resaltar el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, según el cual corresponde a la UGPP reconocer y pagar las pensiones de quienes, antes del 1 de julio de 2009, adquirieron el derecho (esto es, cumplieron edad y tiempo) estando afiliados a Cajanal; igualmente, las de quienes, afiliados a Cajanal u otras cajas autorizadas, cumplieron el tiempo exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media antes de la cesación de actividades para esperar el cumplimiento de la edad.

En los demás supuestos, el reconocimiento y pago competen a Colpensiones, en su calidad de administradora principal del régimen de prima media. 33. En el expediente quedó probado que el señor Jorge Tulio Acosta Prado laboró como servidor público desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2014; que cotizó a Cajanal desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 30 de julio de 2009 y, desde el 1 de agosto de 2009, al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Colpensiones; y que alcanzó el estatus de pensionado el 17 de noviembre de 2007, al cumplir los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985, habiendo consolidado con anterioridad el tiempo y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […] 5 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06- 000-2017-00080-00(C).

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 9 de servicio requerido. Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 271104 del 29 de julio de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez. 34. A la luz de las reglas de competencia expuestas, ese estatus consolidado en 2007, con afiliación vigente a Cajanal, ubicó el caso en el ámbito de reconocimiento y pago a cargo de la UGPP (Decreto 2196 de 2009, artículos 3 y 4;

Decreto-ley 169 de 2008, artículo 1.1; Decreto 575 de 2013). El traslado posterior del demandado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de agosto de 2009 no alteró esta conclusión, por cuanto el estatus ya se encontraba consolidado antes de dicho traslado. En consecuencia, Colpensiones carecía de competencia funcional cuando profirió el acto de 2014, de modo que la nulidad declarada por el Tribunal resultó ajustada a derecho.

Condiciones en las que la UGPP deberá asumir la prestación 35. Establecida la competencia de la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación, y confirmada la nulidad de los actos expedidos por Colpensiones, corresponde determinar en qué condiciones económicas debe la UGPP asumir dicha obligación y si la Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008 constituye la referencia válida para fijarlas. 36.

La Resolución 59209 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual Cajanal reconoció la pensión de vejez del señor Jorge Tulio Acosta Prado, definió en su momento las condiciones iniciales de la prestación. Sin embargo, esa situación jurídica fue modificada por las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 5 de febrero de 2015, expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se reliquidó la mesada con inclusión de los tiempos de servicio aportados con posterioridad al acto de Cajanal y de la totalidad de los factores salariales reconocidos al demandado al momento de su retiro definitivo.

Esos actos modificaron la situación pensional preexistente y pasaron a constituir la referencia vigente sobre el contenido económico de la prestación. 37. La circunstancia de que las Resoluciones GNR 271104 de 2014 y GNR 26356 de 2015 sean anuladas por incompetencia (y no por vicios de fondo en la liquidación) no priva de relevancia jurídica a las condiciones económicas que en ellas se fijaron.

La nulidad recayó sobre la entidad que reconoció la prestación, no sobre el contenido del derecho ni sobre la forma en que este fue cuantificado. En consecuencia, la situación pensional del señor Acosta Prado es la que quedó definida por esos actos, y el único ajuste que corresponde efectuar es la sustitución de la entidad competente para su reconocimiento y pago: la UGPP deberá asumir la prestación en las condiciones y cuantía que venía siendo sufragada por Colpensiones.

Ello resuelve el reparo del demandado sobre la desmejora de su mesada, pues no hay lugar a retrotraer la liquidación a las condiciones originales del acto de Cajanal, superadas por la modificación posterior. 38. En consecuencia, la Sala ordenará a la UGPP asumir el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez de Acosta Prado en las condiciones y cuantía que venía siendo cancelada por Colpensiones.

Frente a la inconformidad de esta última por haber continuado sufragando la prestación durante el trámite del proceso, se precisa que los Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 10 recursos destinados al pago de pensiones en el Régimen de Prima Media provienen, en últimas, del fondo común de naturaleza pública a que se refiere el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, con independencia de que las cuentas operativas de la UGPP (a cargo del Encargo Fiduciario No. 296 administrado por el FOPEP) y las de Colpensiones (a cargo del fondo del Régimen de Prima Media previsto en el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007) sean formalmente distintas.

Suspender la prestación mientras se define el traslado implicaría desproteger el derecho al mínimo vital del pensionado y desconocer el principio de confianza legítima en la estabilidad del reconocimiento pensional, sin que exista mérito suficiente para ello.6 Devolución de mesadas y principio de buena fe 39. Respecto a la pretensión de devolución de los dineros efectuados por concepto de mesadas, se indica que el artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse al principio de buena fe, el cual se presume en todas las actuaciones ante la administración pública. 40.

A su turno, el artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA, dispone que no habrá lugar a la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. La Sección Segunda de esta corporación7 ha precisado que para desvirtuar esta presunción es necesario que la entidad demuestre que el beneficiario incurrió en conductas dolosas, deshonestas o fraudulentas. 41.

En ese sentido, si el beneficiario actuó razonablemente confiando en la legalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación, no es procedente la devolución de los valores percibidos, salvo prueba de su mala fe. 42. En el presente caso, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte del señor Jorge Tulio Acosta Prado.

Si bien Colpensiones sostiene que la negativa del demandado a autorizar la revocatoria del acto administrativo evidencia mala fe, dicha omisión, por sí sola, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional. En consecuencia, no hay lugar a ordenar la restitución de las sumas percibidas. 43. En mérito de lo expuesto, la sala revocará el numeral segundo de la sentencia de la sentencia del 19 de mayo de 2022, para en su lugar, ordenar a la UGPP asuma el reconocimiento y pago inmediato de la prestación que viene realizando Colpensiones al señor Jorge Tulio Acosta Prado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 7 de febrero de 2019, radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 11 Costas en segunda instancia 44.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. La eventual condena se impone a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandante, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar:

SEGUNDO. SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- asumir el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Jorge Tulio Acosta Prado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandante por las razones expuestas. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-01 (0192-2023) Demandante: Colpensiones 12 CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.