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25000232600019930863204Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-13

Radicación interna: 66092 · EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Fierro Avila Y Compañia·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-1993-08632-04 (66.092) Demandante: SOCIEDAD FIERRO ÁVILA Y CÍA. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Medio de control: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Asunto: RECURSO DE SÚPLICA – RECHAZO POR IMPROCEDENTE Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 16 de octubre de 2020 mediante el cual el despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata: (i) negó la solicitud de inadmitir el recurso de apelación presentado el 14 de agosto de 2020 por la sociedad Fierro Ávila y Compañía, (ii) consideró que Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA es titular del 80% de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, (iii) no accedió a la solicitud de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA de no tener como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de este proceso al abogado Héctor Eduardo Ibáñez, y (iv) no accedió a revocar el mandato al abogado Héctor Eduardo Ibáñez.

Expediente 25000232600019930863204 (66.092) Actor: Sociedad Fierro Ávila y Cía. Recurso de súplica – ejecutivo 2 I.

ANTECEDENTES 1. Actuación procesal   a) El 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C rechazó la cesión de derechos litigiosos invocada por Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA llevada a cabo el 24 de agosto de 2011 (expediente digital fl. 1185 cdno. Consejo de Estado índice 2 SAMAI).     b) El 12 de junio de 2019 la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior (expediente digital fl. 1208 cdno. Consejo de Estado índice 2 SAMAI).     c) Asignado por reparto el expediente al despacho del magistrado sustanciador, el apoderado de la parte ejecutante radicó el 20 de agosto de 2020 memorial mediante el cual solicitó inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA en aplicación de los Arts. 60 y 35l del CPC (índice 4 SAMAI).    2.

Auto suplicado    Mediante auto del 16 de octubre de 20201 el despacho del doctor Alberto Montaña Plata i) negó la solicitud de inadmitir el recurso de apelación invocada por la sociedad Fierro Ávila y Compañía y ii) revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Expediente 25000232600019930863204 (66.092) Actor: Sociedad Fierro Ávila y Cía. Recurso de súplica – ejecutivo 3 Tercera - Subsección C el 6 de junio de 2019 por considerar que la cesión de derechos litigiosos llevada a cabo el 24 de agosto de 2011 cumplía con los requisitos legales de validez y se encontraba debidamente acreditada en el proceso.    3.

Recurso de súplica     El 17 de noviembre 2020 el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se revoque el ordinal primero de la providencia impugnada que negó la solicitud de inadmitir la apelación y, en su lugar, que se declare inadmisible el recurso de apelación en contra del auto que denegó reconocimiento de HARI SA como cesionaria.

Argumentó que este proceso debe ser regido por el Código de Procedimiento Civil, concretamente por el artículo 488, y que como el “CPA” (sic) no regula la cesión de derechos litigiosos deben aplicarse los artículos 60 y 351 de la normatividad aludida, que no contempla la apelación de este auto. Indicó que de resultar viable la apelación debe ser concedida en el efecto devolutivo, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con el reconocimiento de Hari SA resaltó que la apelación estaba circunscrita a reconocer y aceptar la cesión de derechos litigiosos de SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA SAI LTDA a HARI SA y no el reconocimiento de la Expediente 25000232600019930863204 (66.092) Actor: Sociedad Fierro Ávila y Cía. Recurso de súplica – ejecutivo 4 cesionaria como litis consorte, por tanto solo a eso podía referirse la providencia. Señaló que también se excedió el auto suplicado en cuanto revocó el fraccionamiento del depósito judicial constituido por Ecopetrol, por cuanto a ello no se refería la impugnación.    4.

Trámite del recurso    El 18 de noviembre de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica por 2 días (índice 13 SAMAI), término dentro del cual la apoderada de la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari SA se pronunció y solicitó su rechazo por improcedente (índice 15 SAMAI).

Al respecto, indicó que el artículo 331 del Código General del Proceso determina que el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja y, resaltó que el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante auto del 26 de septiembre de 2019, frente al cual el suplicante presentó un recurso extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES    En el presente caso la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo por cuanto la decisión emitida en auto del 16 de octubre de Expediente 25000232600019930863204 (66.092) Actor: Sociedad Fierro Ávila y Cía. Recurso de súplica – ejecutivo 5 2020 no es susceptible del recurso de súplica, por los motivos que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir que el caso en cuestión se resuelve conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de una demanda ejecutiva radicada el 26 de julio de 2013 y el recurso de súplica que se analiza se presentó el 17 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese contexto no se puede pasar por alto que el auto suplicado corresponde a la decisión por medio de la cual el despacho del doctor Alberto Montaña Plata resolvió el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del proveído que negó una cesión de derechos litigiosos, providencia en contra de la cual no procede ningún recurso.

En efecto, prevé el artículo 244 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. De manera que conforme a la disposición en cita es improcedente el recurso de súplica, por lo cual evidentemente deviene su rechazo.

RESUELVE

1°) Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la providencia del 16 de Expediente 25000232600019930863204 (66.092) Actor: Sociedad Fierro Ávila y Cía. Recurso de súplica – ejecutivo 6 octubre de 2020 proferida por el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata.    2º) Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MVST/Expediente digital Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA