Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN DEL ART. 250 DEL CPACA - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / Se configura esta causal de revisión por las causales de nulidad establecidas en la legislación procesal civil.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Luisa Piraquive de Moreno contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario promovido por la recurrente. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión incurrió nulidad por violación al debido proceso, en tanto omitió pronunciarse sobre los cargos relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 239.1 del Estatuto Tributario; también por violación directa del artículo 58 de la Constitución Política.
Esto, en su criterio, llevó a que la DIAN concluyera erróneamente que, para el año gravable 2012, el asiento principal de sus negocios se encontraba en Colombia, convirtiéndola, por tanto, en residente fiscal del país, y no de Estados Unidos —donde afirmó residir, percibir salarios, pagar seguridad social y tener centralizados sus negocios—.
Con base en ello, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000060 del 9 de agosto de 2016, la entidad (i) modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del referido año gravable, a fin de incluir las rentas de fuente nacional y extranjera, así como el patrimonio poseído dentro y fuera del país, y (ii) le impuso sanción por inexactitud.
Por Resolución No. 006460 del 25 de agosto de 2017, se modificó el mencionado acto de determinación, para aplicar favorabilidad 100% a la sanción por inexactitud. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, confirmó el Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 2 fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los actos administrativos demandados.
II.
ANTECEDENTES El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. La señora María Luisa Piraquive de Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000060 del 9 de agosto de 2016 y la Resolución 006460 del 25 de agosto de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, presentada por la demandante.
Formuló las siguientes pretensiones: Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la liquidación oficial de revisión No. 312412016000060 del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 006460 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración, notificada mediante edicto desfijado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones de derecho que adelante expondremos.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada, la Doctora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, no está obligada a modificar su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y por tanto su declaración se encuentra en firme. 2. En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que la señora Piraquive de Moreno es residente fiscal en los Estados Unidos de América desde el 23 de agosto de 2006 y que en 2013 obtuvo la ciudadanía estadounidense.
Para el año gravable 2012, ya ostentaba la calidad de residente fiscal en ese país, «tal y como lo certifica el Servicio de Rentas Internas (IRS) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos». 3. El 7 de mayo de 2013 presentó la declaración de renta para el año gravable 2012 en los Estados Unidos de América, incorporando todos sus activos y rentas de fuente mundial, dada su condición de residente fiscal en ese país. 1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 14 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 3 4. El 13 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el requerimiento especial 313382015000126, en relación con la declaración tributaria presentada por la actora respecto del año gravable 2012. 5.
Después de haber dado respuesta al requerimiento especial, el 9 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000060, en la cual se adicionó el patrimonio bruto en $7.008.154.000, salarios y demás pagos laborales en $2.784.846.000, otros ingresos en $330.188.000 y renta gravable en $7.008.154.000 e impuso sanción por inexactitud de $2.327.408.000. 6.
Contra la anterior decisión, la señora Piraquive de Moreno interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 006460 del 25 de agosto de 2017, en la que se modificó la liquidación de revisión y se fijó como saldo a pagar la suma de $5.412.834.000. 7. En el concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, expuso lo siguiente: 8.
Tanto en la liquidación oficial de revisión como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN interpretó y aplicó indebidamente el concepto de asiento principal de los negocios, contenido en el artículo 10 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2012, pese a que este carece de reglamentación en la legislación tributaria.
Es decir, la DIAN amplió ilegalmente el concepto de asiento principal de los negocios, para hacerlo exigible por vía de interpretación a la señora María Luisa Piraquive de Moreno. 9. La Administración desconoció que la actora centralizó la gestión de sus negocios en los Estados Unidos de América, país en donde tiene un contrato de trabajo vigente, aporta a la seguridad social, permanece la mayor parte de su tiempo y, además, posee la mayor parte de sus activos. 10.
Agregó que los emolumentos eclesiásticos que percibe son ofrendas o donaciones. De ahí que no podía atribuírsele la calidad de residente fiscal, como lo hizo la DIAN, ni presumir que ejerce el comercio, dado que su actividad no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 13 del Código de Comercio - que prevé los eventos en los que se presume el ejercicio del comercio-, pues predicar el evangelio es una actividad espiritual y no de naturaleza mercantil.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 4 11. Es por ello que la DIAN debe excluir dichos emolumentos eclesiásticos del cálculo del impuesto de renta de la señora Piraquive de Moreno. De hecho, los ingresos que recibe en Colombia equivalen a $376.784.000, mientras que los percibidos en Estados Unidos suman $2.961.197.632, por lo que, en esas condiciones, el asiento principal de sus negocios sería este último país y no Colombia, en atención a lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Tributario. 12.
Se desconoció lo establecido en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, según los cuales el sistema tributario colombiano se funda en los principios de justicia y equidad, al exigirle, sin fundamento legal alguno, que incorpore el patrimonio y las rentas percibidas en los Estados Unidos en la declaración del impuesto sobre la renta en Colombia, aplicando de manera retroactiva el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 10 del Estatuto Tributario, que, a su vez, determina las condiciones bajo las cuales las personas naturales son consideradas residentes en Colombia para efectos tributarios.
Lo anterior, porque para el año 2012 el legislador no había definido el concepto de asiento principal de los negocios, con base en el criterio objetivo de mayoría de ingresos para determinar la residencia fiscal, lo cual sólo se estableció con la expedición de la Ley 1607 de 2012, que empezó a regir en 2013, esto es, con posterioridad a la fecha de causación del impuesto sobre la renta del año 2012. 13.
Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 25000-23-37-000-2018-00069-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 22 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 14. De conformidad con lo previsto por el artículo 10 del Estatuto Tributario, se considera residente fiscal a la persona natural que permanece en el territorio nacional, de forma continua o discontinua, por más de 6 meses en el año o período gravable; también cuando conserva la familia en el territorio nacional o si la persona natural tiene el asiento principal de sus negocios en el país. 15.
Si bien el Estatuto Tributario no establece qué se debe entender por asiento principal de los negocios, la jurisprudencia ha desarrollado esa noción con fundamento en las normas vigentes; por ejemplo, en la sentencia del 7 de junio de 1996 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se determinó que este «puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquel desde el cual administra sus bienes, o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, o aquel en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc.», tesis reiterada en la sentencia del 15 de marzo de 2012 de la misma corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 5 16.
Basada en dicha tesis jurisprudencial, la DIAN modificó la declaración privada presentada por la señora María Luisa Piraquive de Moreno, tras encontrar que, aunque ella residía en Estados Unidos, se consideraba residente fiscal en Colombia, dada su condición de supervisora general internacional y representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, con domicilio en este último país, en el que, de hecho, percibió la mayor parte de sus rentas en el año 2012, pues recibió emolumentos eclesiásticos, ingresos por rendimientos financieros, venta de libros, participación de utilidades y por arriendo en una proporción del 53%. 17.
Lo anterior, según el Tribunal, da cuenta de la competencia de la DIAN para fiscalizar la declaración de la contribuyente, entidad que, en virtud del principio de irretroactividad de la legislación tributaria, al expedir los actos administrativos demandados, aplicó lo previsto en los artículos 9, 10 y 103 del Estatuto Tributario, y no las leyes 1607 de 2012 y 1539 de 2014, por lo que no se desconocieron los principios de equidad y progresividad. 18.
A partir de lo anterior, concluyó que sí era procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, en la medida en que la señora Piraquive de Moreno omitió incluir en su declaración de renta del año gravable 2012 activos e ingresos obtenidos fuera del país, lo que generó un menor impuesto a pagar. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN redujo la sanción al 100%, al tiempo que se abstuvo de imponer condena en costas, por estimar que no se causaron. 19.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Refirió, en síntesis, que la providencia contenía un error en la interpretación y aplicación del concepto de residencia para efectos fiscales, contenido en el artículo 10 del Estatuto Tributario, al considerar como criterio prevalente la mayoría de los ingresos, desconociendo otros elementos que eran de mayor importancia y que no fueron valorados al momento de definir el asiento principal de los negocios, como, por ejemplo, (i) que su centro de intereses económicos se encontraba en el exterior, pues ella vive en Estados Unidos, país desde donde gestiona y administra su patrimonio e inversiones;
(ii) que tiene una relación laboral y realiza aportes a la seguridad social por ese salario; (iii) que en 2012 permaneció por más de 183 días fuera del país y sólo estuvo 66 días en Colombia; (iv) que tiene la mayor parte de su patrimonio en Estados Unidos, y que (v) es residente fiscal, contribuyente y declarante del impuesto de renta en ese país, integrando su patrimonio y rentas de fuente de mundial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 6 20. De otra parte, cuestionó el hecho de que se hubiera utilizado el valor de los ingresos como único criterio para definir el asiento principal de los negocios, a pesar de no existir una definición legal que obligara a utilizarlo. 21. En su criterio, el Tribunal no podía arribar a esas conclusiones, sin desconocer lo previsto en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario. 22.
Expuso que no pretende la aplicación retroactiva de las disposiciones que modificaron el concepto de residencia fiscal en Colombia, sino que fueron la DIAN y el Tribunal quienes, al acoger la tesis de la mayoría de los ingresos, hicieron una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y 1739 de 2014, «pero perdieron de vista, que dicho criterio no es jerárquicamente superior a los demás criterios fijados por el legislador». 23.
De hecho, se desconocieron los principios de justicia y equidad, al exigirle más de lo que la ley ha «querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, dado que no era residente fiscal en Colombia y no estaba obligada legalmente a integrar su patrimonio poseído en el exterior ni sus rentas de fuente extranjera». 24. La DIAN violó el debido proceso y aplicó de manera extraterritorial la ley, al imponerle una carga tributaria a un no residente fiscal, actuación realizada por fuera del marco de su competencia y con desconocimiento de las pruebas aportadas que acreditaban la residencia fiscal en otra jurisdicción. 25.
Por último, indicó que como no estaba obligada a integrar sus rentas de fuente extranjera y sus activos poseídos en el exterior, resultaba inaplicable la sanción por inexactitud, toda vez que no se omitieron ingresos, ni impuestos generados por operaciones gravadas, ni bienes susceptibles de gravamen. 26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de septiembre de 2022, confirmó la providencia apelada. 27.
Para sustentar su decisión, en primer lugar, indicó que en un proceso entre las mismas partes, en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, la Sección precisó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, existían dos criterios para acreditar la residencia fiscal: (i) la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis meses en el año o periodo gravable, y (ii) que las personas naturales conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 7 28. Además, señaló que de la regulación especial de la residencia fiscal, se debía observar el concepto de domicilio contemplado en la legislación civil, que prevé que no «se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior», tema sobre el cual la jurisprudencia precisó que puede ser aquel en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas «y que ante la pluralidad de domicilios, el asiento principal se puede determinar atendiendo otras situaciones». 29.
La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que, a pesar de que durante el período discutido la contribuyente poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas ($3.501.784.000 frente a $3.115.033.642 en los Estados Unidos), no sólo por el desarrollo de su actividad como líder espiritual, sino por otros conceptos como la venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos, de los cuales se evidenciaba que el asiento principal de sus negocios se encontraba en el territorio nacional. 30.
Por lo anterior, determinó que la señora Piraquive de Moreno obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia, por lo que era residente fiscal en el país, al estar probado que recibió emolumentos eclesiásticos, cuyos valores eran muy superiores a los recibidos en el extranjero, lo que permitía acreditar uno de los supuestos de residencia fiscal, esto es, el asiento principal de sus negocios. 31.
De manera que, como era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto discutido por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país, sin que hubiera vulneración del debido proceso ni de los principios de legalidad, territorialidad, justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad. 32.
Advirtió que no emitiría un pronunciamiento respecto de la aplicación retroactiva de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, por cuanto esas disposiciones no hicieron parte del sustento de los actos demandados. Asimismo, adujo que no se pronunciaría sobre los aspectos no apelados que le fueron adversos a la demandante, tales como la falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y exigir que tributara sobre rentas y patrimonio, la aplicación del artículo 239.1 del Estatuto Tributario y la violación al debido proceso y la garantía de defensa por la falta de entrega de documentos solicitados. 33.
Con respecto a la sanción por inexactitud, manifestó que eran insuficientes las razones que adujo la demandante para establecer la existencia de un juicio Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 8 equivocado de comprensión de los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, como causal de exculpación de la sanción por inexactitud.
Que, en efecto, al interpretar dichas normas, la actora desconoció conceptos que permitían concluir que el asientos de los negocios se ubicaba en Colombia, entre los que se encuentran la naturaleza de los emolumentos eclesiásticos y la realización de otras actividades en el territorio nacional, con base en las cuales se determinó que la mayor parte de sus rentas se obtuvieron en Colombia y que, por tanto, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, así como por los bienes poseídos dentro y fuera del país. El recurso extraordinario de revisión 34.
El 22 de septiembre de 2023, la señora María Luisa Piraquive de Moreno, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 25000-23-37-000-2018-00069-01. 35.
Propuso la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA: existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. 36. Consideró que el fallo desconoció el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 29 superior, al no pronunciarse sobre la acusación planteada en la demanda contra los actos de la DIAN por aplicación retroactiva del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, y determinar la residencia fiscal en el año 2012 por el solo hecho de que los ingresos de fuente nacional sumaran más del 50% del total de ingresos de la contribuyente.
Expuso que esa norma sólo podía aplicarse a partir del año gravable 2013. 37. Para tal efecto, realizó un cuadro comparativo del artículo 10 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2012 y el texto de la reforma del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. Luego, analizó el requerimiento especial del 13 de noviembre de 2015, la liquidación oficial de revisión y la resolución decisoria del recurso de reconsideración y, a partir de ese estudio, indicó que la DIAN determinó la residencia fiscal fundándose expresamente en el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, «por más que la DIAN quisiera encubrirlo con otras palabras; por lo tanto, no podía negarse a resolver la acusación formulada por la aplicación retroactiva de esta norma, y al hacerlo le violó a la demandante sus derechos a acceder a la Administración de Justicia y a un debido proceso de dos instancias».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 9 38. Expuso que se configura la causal de revisión por existir violación del debido proceso, al haber aplicado retroactivamente el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 y concluir que la demandante obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia, lo cual produjo «el efecto jurídico de que esa persona “se considera residente en Colombia”.
Con más veras cuando se lo hizo producir por sí solo, al tener por irrelevante el hecho de la posesión de la mayor parte de los activos en el exterior». 39. Reprochó el hecho de que no se hubiera pronunciado sobre la acusación planteada en la demanda por la violación del artículo 239.1 del Estatuto Tributario, desconociéndose el derecho a tener un proceso de dos instancias.
Para tal efecto, argumentó que «considerar como activos omitidos el valor de los activos poseídos en el exterior y, por tanto, considerarlo como renta gravable del año 2012, fue consecuencia directa de haberle atribuido a la contribuyente residencia fiscal en el país», por lo que afirmó que, si el tribunal fundamentó la residencia fiscal en el país para deducir de ese razonamiento la obligación de integrar las rentas de fuente extranjera y los bienes poseídos en el exterior, y ese aspecto se impugnó, «es obvio que quien impugna la causa impugna el efecto». 40.
De otra parte, señaló que se desconoció lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, por la indebida aplicación del artículo 239.1, inciso segundo, del Estatuto Tributario y por desconocimiento del precedente propio. Argumentó que, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta dijo que la finalidad de ese artículo es luchar contra la evasión que se comete por encubrir ingresos, y que los activos omitidos son ingresos que el contribuyente ha ocultado a la Administración. Considera, por tanto, que no podía aplicar esa disposición para convalidar la conversión del valor de los activos de la contribuyente en renta del año 2012, porque no eran ingresos realizados en ese año gravable ni habían sido encubiertos por la contribuyente para evadir el impuesto. 41.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que remitiera copia digital del expediente ordinario radicado bajo número 25000-23-37-000-2018-00069-00. El 3 de octubre siguiente se dio cumplimiento al requerimiento. 42. En providencia del 28 de septiembre de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se efectuaron en debida forma. 43.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió que se declare infundado el recurso, toda vez que no se plantea cuál es el hecho que da cuenta de la nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso o en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 10 jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, por cuanto la providencia recurrida es clara, precisa y congruente con la demanda y la contestación, aunado al hecho de estar fundada en la normativa tributaria y en las pruebas arrimadas al expediente. 44. A su juicio, la actora utilizó los mismos argumentos jurídicos señalados en sede administrativa y judicial para sustentar el recurso extraordinario de revisión, lo que evidencia que su propósito es reabrir las instancias ordinarias agotadas en sede administrativa y judicial. 45.
Expuso, además, que el apoderado de la señora Piraquive de Moreno estableció una relación causal inexistente entre dos hechos en la realidad, pues planteó una falacia «pos hoc ergo propter hoc (después del hecho por tanto causa del hecho), que en el caso concreto consiste en que por el hecho de que la contribuyente era residente fiscal en Estados Unidos no podía ser a la vez residente fiscal en Colombia».
A esto se suma que la copia de la tarjeta de residente en Estados Unidos y la residencia para efectos fiscales emitida por el Departamento del Tesoro, Servicio de Impuestos Internos de ese país, no desvirtúa la residencia fiscal en Colombia. 46. Manifestó que lo pretendido por la demandante es cuestionar la actividad interpretativa de los magistrados, desconociendo que el recurso extraordinario de revisión está previsto para discutir y ventilar hechos específicos que pudieron incidir en la decisión mediante la cual se resolvió el proceso ordinario, esto es, las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y las establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 47.
Finalmente, sostuvo que el análisis efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación fue claro, preciso y congruente con la demanda, su contestación y el recurso de apelación; además, se basó en las pruebas decretadas y practicadas, frente a las cuales se efectuó una valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica y en respeto al debido proceso. 48.
El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que, si bien la señora María Luisa Piraquive de Moreno poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas, no sólo por el desarrollo de su actividad como líder espiritual, sino por otros conceptos, como la venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos, de lo cual se evidencia que el asiento principal de sus negocios se encontraba en Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 11 49. En su criterio, la recurrente también estaba obligada a declarar el patrimonio y las rentas poseídas en Estados Unidos, siendo procedente la aplicación del artículo 231.1 del Estatuto Tributario, relativo a la renta líquida gravable por activos omitidos, al ser residente fiscal en Colombia.
Por tanto, como omitió incluir en su declaración los activos que poseía en el exterior, era procedente la modificación de la renta líquida gravable en cuantía de $7.008.154.000, renglón frente al cual la parte demandante no presentó objeción en la respuesta al requerimiento especial. 50. Expresó que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad y que, en todo caso, no fueron invocados vicios de procedimiento que produzcan nulidad en la sentencia. Que, de hecho, como el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de enmendar los posibles errores en los que hubieren incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la providencia está afectada por fenómenos externos que no fueron puestos a consideración en el proceso ordinario -situación que, afirmó, no se evidencia-, debe declararse infundado el recurso extraordinario. 51.
La señora María Luisa Piraquive de Moreno, en memorial del 2 de noviembre de 2023, manifestó que en el recurso no se está pidiendo definir la residencia fiscal de la contribuyente, «como la DIAN intenta hacer aparecer», sino que lo pretendido es definir si la Sección Cuarta podía negarse a resolver las acusaciones de la demanda o si, al hacerlo, violó el artículo 29 de la Constitución Política y si se desconoció lo previsto en el artículo 363 superior, al convalidar la aplicación, al año gravable 2012, de una norma que sólo regía a partir del año 2013. 52.
Asimismo, precisó que la contestación a la demanda de la DIAN distorsiona el texto del recurso extraordinario, por cuanto, según expuso, en ninguna parte se sostiene que la declaración del año gravable 2012 hubiera quedado en firme. Lo que sí se dijo es que la declaración de renta por el año gravable 2011 quedó en firme y que, por lo tanto, su patrimonio a 31 de diciembre de 2011 era una situación jurídica consolidada, y que la DIAN no podía convertirlo en rentas percibidas en el año gravable 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 239.1 del Estatuto Tributario.
III. CONSIDERACIONES 1. Caducidad 53. El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 12 54.
La sentencia recurrida se notificó por medios electrónicos el 26 de septiembre de 20222 y, por ende, quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. El recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de septiembre de 2023, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA. 2.
Competencia 55. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1073 y 2494 del CPACA, y de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 56. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 57.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 58. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las 2 Según se observa en el índice 24 de SAMAI del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Artículo 107.
Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 4 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 Artículo 29.
“Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 13 causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 59. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6. 4.
Alcance de la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA 60. El recurso extraordinario de revisión materia de análisis se fundó en la causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación. 61. Dicha causal de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 62.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política7 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional8 y, en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 63.
Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio9; ii) ausencia de 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 8 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 9 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.
Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: «Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 14 motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 64.
De otra parte, esta Corporación ha sostenido pacíficamente que, para la configuración de la causal 5ª de revisión, deben concurrir los siguientes requisitos10: 1. Que la sentencia recurrida no sea susceptible del recurso de apelación. 2. Que la irregularidad o vicio alegado tenga origen en la sentencia recurrida. Únicamente se admite la proposición de la nulidad originada antes de proferida la sentencia, cuando la circunstancia que la originó no hubiera podido ser Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.
En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.
(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo». 10 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, rad.11001-33-31-035-2008-00180-01;
Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°26, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad.11001-03-15-000- 2014-03093-00, Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, rad.11001-03-15-000-2014-03093-00 CP.; Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, rad.11001-03-25-000-2015-00996- 00;
Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 13 sentencia del 7 de junio de 2016, rad.11001-03-15-000-2015-02493-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, rad.11001-03-15-000-1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Rad.11001-03-15-000- 2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, rad.11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 rad.11001-03-15-000-2013-02216- 00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, rad.11001-03-15-000-2007-00653-00.
Rad.110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, rad.11001-03-15-000- 2012-00230- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 15 advertida sino hasta el momento de su expedición, circunstancia que deberá ser acreditada por el recurrente. 3.
Que el vicio o irregularidad revistan tal magnitud, que, de no haberse presentado, la decisión adoptada hubiera sido distinta. 5. Caso concreto 65. Expuesto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se reúnen los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales, necesarios para la configuración de la causal de revisión invocada por la señora María Luisa Piraquive de Moreno, por haber incurrido en violación al debido proceso, con fundamento en los siguientes razonamientos: 66.
La parte actora alegó que la decisión cuestionada no se pronunció sobre la acusación planteada en la demanda contra los actos de la DIAN por aplicación retroactiva del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. Asimismo, porque incurrió en violación directa del artículo 58 de la Constitución Política, al aplicar indebidamente lo previsto en el artículo 239.1, inciso segundo, del Estatuto Tributario y por desconocimiento del precedente propio. 67.
Analizadas las inconformidades expuestas por la recurrente, advierte la Sala que su intención es controvertir el razonamiento probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, en la cual se determinó que los actos administrativos demandados no incurrieron en causal de nulidad alguna. 68.
No obstante, en el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 69.
En palabras de esta Corporación, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el procesos que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna11; no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.
REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 16 que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. (…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas»12. 70.
La Sala constata que los argumentos relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso fueron debidamente analizados y estudiados por la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo un entendimiento que claramente difiere del planteado por la señora Piraquive de Moreno. 71. Así, mientras que para la recurrente de la interpretación de los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario vigente para el periodo gravable 2012, se desprende que la residencia fiscal estaba determinada en Estados Unidos, la DIAN consideró que ella tenía su residencia fiscal en el territorio colombiano, toda vez que el asiento principal de sus negocios se encontraba en el país, pues demostró que las rentas obtenidas aquí eran mayores a las percibidas en el exterior. 72.
De lo anterior se deduce que la inconformidad de la demandante radica en sus diferencias con la interpretación que realizaron la DIAN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la institución de la residencia fiscal y del concepto de asiento principal de los negocios, sin que sea posible advertir que la decisión recurrida hubiera incurrido en alguna omisión o interpretación contraevidente, irrazonable o arbitraria.
La apreciación de la demandante escapa a la órbita de la causal de revisión invocada, por ende, es incapaz de enervar la validez de la decisión adoptada. 73. En ese sentido, la Sala advierte que la Sección Cuarta de esta Corporación, luego de valorar las pruebas que obraban en el expediente bajo las reglas de la sana crítica, sostuvo que, si bien la accionante para el período gravable 2012 poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas ($3.501.784.000 frente a $3.115.033642 en los Estados Unidos), no sólo por el desarrollo de su actividad como líder espiritual, sino por otros conceptos como la venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos, de los cuales era posible evidenciar que el asiento principal de sus negocios se encontraba en Colombia. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 17 74. Asimismo, con base los criterios objetivos establecidos por esa colegiatura13 para fijar el asiento principal de los negocios, y teniendo en cuenta que los supuestos de vinculación a la residencia en un Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues de configurarse alguno de ellos se entiende que la persona natural es residente fiscal, concluyó que la señora Piraquive de Moreno obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia, por lo cual era residente fiscal en el país. 75.
Adujo que, si bien la actora era residente en los Estados Unidos, tal circunstancia no desvirtúa que para el año 2012 era residente fiscal en Colombia, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o el ánimo de permanencia en el exterior, al estar sujeta a los requisitos previstos en el artículo 10 del Estatuto Tributario. 76.
En esos términos, al ser residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto discutido por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, así como por los bienes poseídos dentro y fuera del país, sin que hubiera existido vulneración al debido proceso, ni de los principios de legalidad, territorialidad, justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad alegados por la accionante. 77.
En relación con la aplicación retroactiva del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, expuso que esas disposiciones no hicieron parte del sustento normativo de los actos administrativos demandados, por lo cual no emitiría pronunciamiento alguno. 78. Y en cuanto a la sanción por inexactitud, determinó que las razones alegadas por la accionante eran insuficientes para establecer la existencia de un juicio equivocado de comprensión de los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, como causal de exculpación, porque la actora desconoció conceptos claros para establecer que el asiento principal de sus negocios se ubicaba en Colombia. 79.
Queda claro, entonces, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó cada uno de los reproches del recurso de apelación y explicó de manera detallada por qué no prosperaban dichos cargos, al encontrarse demostrado que la aquí accionante, para el año 2012, tenía su residencia fiscal en el territorio colombiano, ante la acreditación de que la mayor parte de sus ingresos los obtuvo en el país y no en los Estados Unidos. 80.
Asimismo, en la sentencia recurrida se dejó claro que los argumentos 13 En la sentencia del 4 de agosto de 2022 (exp. 26149), que reiteró la tesis expuesta en el fallo del 12 de agosto de 2021 (exp. 25257). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 18 relacionados con la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, «no hicieron parte de las fundamentaciones de los actos administrativos demandados», por lo que no cabía emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
En ese mismo sentido, se abstuvo de abordar aspectos que no fueron apelados y que fueron adversos a la señora Piraquive de Moreno, dentro de los que se encuentra la aplicación del artículo 239.1 del Estatuto Tributario. 81. Con respecto a lo anterior, la Sala observa que, en efecto, ni en la liquidación oficial de revisión, ni en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN tuvo como fundamento la Ley 1607 de 2012, con el fin de determinar la residencia fiscal de la señora Piraquive de Moreno. Esto consideró la DIAN en la Liquidación Oficial Renta Naturales 312412016000060 del 9 de agosto de 2016: También aducen los apoderados, que la DIAN aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, la cual solo era válida desde el año 2013; precisando que para la vigencia de la declaración cuestionada, la norma a tener en cuenta era el artículo 10 del ET antes de su modificación, basándose en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, e igualmente en la sentencia C-878 de 2011, de la Corte Constitucional.
Al respecto ha de decirse, que de la revisión efectuada a los diferentes elementos de juicio obrantes dentro del expediente sobre el particular, es viable concluir que la División de Fiscalización se basó en los artículos 9° y 10° del ET, antes de que fuera modificado este último por el artículo 2° de la Ley 1607 de 2012, para determinar la residencia fiscal de la contribuyente.
Así lo indican los diversos argumentos esbozados sobre el tema en el requerimiento especial (…) De la lectura y examen de los apartes transcritos, como de los demás elementos obrantes dentro del expediente, puede colegirse sin duda alguna que la División de Fiscalización no se basó en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, sino que lo hizo en el artículo 10 vigente para el año en estudio, donde claramente se contempla que la residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o que se completen dentro de este, e igualmente consagra en su segundo inciso que se tienen como residentes las personas naturales nacionales que conserven en el país el asiento principal de sus negocios, aunque permanezcan en el exterior.
De hecho, la citada División descartó el requisito de la permanencia continua o discontinua durante el término legal señalado por cuanto no se cumplía de acuerdo con lo reportado por Migración Colombia y acogió la ficción legal prevista en el segundo inciso del artículo en comento. Se advierte que para acudir a la otra opción prevista en la norma, lo hizo con fundamento en lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia 7683 de 1996, donde la Corporación precisó que el asiento principal de los negocios de una persona podría considerarse como el centro de intereses económicos, siendo este “el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquel desde el cual administra sus bienes o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional o aquel en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc.” lugar que, para el Despacho, está íntimamente ligado con el sitio donde desarrolló su actividad profesional la contribuyente; asunto diferente es que posteriormente en la modificación efectuada al artículo 10 por la Ley 1607 de 2012 se hubiera acogido en dichas modificaciones la condición consagrada en el literal b), en el sentido de exigir el legislador considerar como uno de los requisitos para definir la residencia en Colombia que el sujeto fuere nacional y que durante el año o periodo gravable “el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 19 82. Y cuando decidió el recurso de reconsideración, mediante Resolución 006460 del 25 de agosto de 2017, la DIAN sostuvo lo siguiente: Sobre la indebida aplicación de la Ley 1607 de 2012, y omitiendo una aplicación retrospectiva de la Ley 1739 de 2014, debe señalarse que no se observa ni en el acto preparatorio ni en la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 312412016000060 del 2016/08/09, que la administración tributaria tenga como soporte jurídico las normas en comento, para proferir sus actuaciones en el presente proceso, por lo tanto se debe reiterar sobre este aspecto lo ya señalado en el anexo del acto recurrido, pues como se evidencia en el presente texto, las normas, jurisprudencia y pronunciamientos de la Entidad están basados en los textos de las normas vigentes y aplicables al año gravable 2012.
Por lo tanto, cualquier discusión sobre normas sustanciales posteriores no tiene cabida en la presente actuación. (…) De acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente y la jurisprudencia en comento, es evidente que la actuación de la administración tributaria está ajustada al ordenamiento jurídico colombiano vigente al inicio del ejercicio fiscal de 2012.
De igual manera, este proceso versa sobre el denuncio rentístico del año gravable 2012, por lo cual no tiene cabida ninguna valoración o análisis de situaciones diferentes a las que incidan en el año gravable 2012 y al tenor de los textos normativos aplicables a dicha anualidad fiscal. En ese sentido, resulta pertinente citar la conclusión de la liquidación oficial sobre el punto cuando anuncia: “… en materia tributaria constitucionalmente se encuentra proscrita la aplicación retroactiva de las normas y la retrospectividad de la ley cuando se trata de aspectos relacionados con hechos económicos que ya se han generado y han concluido en un periodo gravable determinado… Por todo lo expuesto, no se evidencia causal de nulidad o la falta de competencia esgrimida por el recurrente en su escrito, pues la actuación tributaria y los actos proferidos con ocasión de la misma se realizaron por funcionarios competentes, en uso de las facultades misionales determinadas en la ley para la autoridad tributaria. 83.
En este punto conviene recordar que el hecho de abstenerse de abordar aspectos ajenos al debate planteado tanto en sede administrativa como judicial, antes de constituir una violación del derecho al debido proceso lo que hace es garantizarlo, en la medida en que, como se sabe, le está vedado al juez emitir pronunciamiento contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda o en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella, cuestiones cuyo desconocimiento no se advierte en la sentencia censurada.
Desde luego que tampoco es viable dejar de resolver puntos planteados a lo largo de la contienda; sin embargo, conforme se sostuvo en la sentencia objeto de revisión, examinar lo concerniente a la supuesta indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, así como del artículo 239.1 del Estatuto Tributario, implicaba analizar puntos que no constituyeron el sustento de los actos administrativos demandados o no fueron incorporados en el recurso de apelación, solución que a todas luces debía evitarse, justamente para garantizar la congruencia de la decisión y, de paso, proteger el derecho al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 20 84. Visto lo anterior, y en atención al esfuerzo argumentativo realizado en el recurso extraordinario por parte de la señora Piraquive de Moreno para justificar que, en su criterio, tanto la DIAN como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver su caso, aplicaron indebidamente algunas disposiciones normativas, la Sala advierte que, lejos de alegarse un verdadero error o vicio in procedendo, los argumentos propuestos plantean una controversia que ataca aspectos de fondo o sustantivos de la sentencia recurrida.
Este tipo de discusión está fuera del ámbito del juez del recurso extraordinario de revisión y denota que se está utilizando este mecanismo excepcional, como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 85. Emerge, pues, diáfanamente, que lo pretendido por la señora Piraquive de Moreno es un nuevo estudio de la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para concluir que no se configuró la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
De ahí que la Sala no pueda inmiscuirse en el análisis razonable que se realizó en la sentencia recurrida. 86. Conviene precisar que la providencia se encuentra debidamente motivada y se adoptó con fundamento en la jurisprudencia vigente de esta Corporación, relativa a la determinación de la residencia fiscal y el alcance del concepto asiento principal de los negocios establecido en el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos; así pues, más allá de la simple desavenencia del demandante con lo resuelto, no se advierte alguna situación vulneradora del derecho al debido proceso, en los términos señalados en el recurso extraordinario. 87.
Es más, la Sala observa que la señora Piraquive de Moreno interpuso acción de tutela contra la decisión que aquí se está recurriendo14 y, en su momento, las Subsecciones C —sentencia del 28 de abril de 2023— y B —fallo del 21 de julio de 2023— de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la declararon improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que se estaba utilizando como una tercera instancia, pues no le correspondía revisar ni evaluar la interpretación hecha por el juez natural del asunto sobre las disposiciones aplicadas al resolver la controversia. 88.
A esto se suma que, en un asunto de circunstancias fácticas y jurídicas 14 Radicado 11001-03-15-000-2023-01245-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 21 similares15, la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado16, al resolver un recurso extraordinario de revisión promovido por la aquí accionante en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se arribó a la conclusión de que el asiento principal de sus negocios era Colombia, al encontrarse demostrado que la mayoría de sus ingresos fueron percibidos en el país y no en el extranjero, lo que la hacía residente fiscal en el territorio colombiano, en los términos del artículo 10 del Estatuto Tributario. 89.
En aquella oportunidad, la Sala Tercera Especial de Decisión de esta Corporación determinó que los argumentos de la señora Piraquive de Moreno no se enmarcaban en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en hechos que pudieran afectar la legalidad de la decisión. Además, sostuvo que los argumentos planteados en el recurso eran los mismos que propuso en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, inconformidades planteadas y resueltas en el proceso ordinario.
Decisión que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, así se alegue la vulneración al debido proceso. 90. A igual conclusión se arriba en este caso, pues, se insiste, las inconformidades de la recurrente no dan cuenta de una real vulneración al debido proceso, al punto que se enmarquen en alguna de las causales de nulidad establecidas en la legislación procesal o en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha considerado para la prosperidad de la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sino de su apenas obvio descontento con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, lo cual, en todo caso, no es suficiente para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 91.
Concluye la Sala, entonces, que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación del debido proceso, y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 6. Condena en costas 92. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 15 en el cual el debate se circunscribió a determinar cuál era el asiento principal de los negocios de la accionante en el año 2011. 16 Sentencia del 11 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023-04329-00.
M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 22 93. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 94.
En el presente asunto, la DIAN contestó la demanda de manera oportuna y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho. 95. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 96.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que ejerció la representación legal de la DIAN, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. 97. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Luisa Piraquive de Moreno contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la DIAN. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05364-00 Demandante: María Luisa Piraquive de Moreno 23 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ausente con excusa VF