Micelio
25000231500020240042701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angelica Maria Sabio Lozano·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00427-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial por presunta vulneración del derecho al debido proceso.

Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de junio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Angélica María Sabio Lozano, actuando a través de apoderada judicial1, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio de la accionante, la vulneración de dicha garantía constitucional se materializó con las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 25000-11-020-000-2017-00929-002. 1 Mandato conferido por el señor Luis Francisco Sabio Rozo; en su condición de apoderado general de la señora Sabio Lozano, según consta en la escritura pública 705 del 12 de marzo de 2024 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá; a favor de la abogada Ana Lucía Garavito Chica. 2 Conforme el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se tiene que dicho asunto: […] tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 14 de septiembre de 2017 por el señor JONATHAN RACHID VERANO ROJAS, por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, la cual en su condición de caso, fue remitida a esta jurisdicción por el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017.

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la apoderada de la accionante formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se le reconozca su derecho fundamental al debido proceso, el que incluye el derecho de defensa material y técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. 2.- Se tutele su derecho fundamental del debido proceso. 3.- Que se dé respuesta satisfactoria a esta demanda de tutela: 4.-Se ordene a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, respetar el derecho al debido proceso conculcado a la doctora ANGELICA MARIA SABIO LOZANO, en el expediente citado en la referencia. Igualmente, a título de medida cautelar solicitó lo siguiente: Señor Juez, la accionante solicita a su Señoría decrete medida de suspensión provisional del proceso disciplinario número 25000110200020170092900, que viene adelantando la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA en contra de la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, por considerarse que de continuar la actuación se continuarán las vulneraciones aquí indicadas. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jonathan Rachid Verano Rojas, quien se desempeña como secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, presentó queja por acoso laboral contra la señora Angélica María Sabio Lozano, quien se desempeña como funcionaria titular del citado juzgado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, luego de adelantar la fase de indagación preliminar bajo el radicado 25000-11-02-000-2017-00929-00, por auto del 26 de mayo de 2023, ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo del asunto. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por auto del 27 de septiembre de 2023, por lo que se ordenó al a quo seguir adelante el proceso disciplinario.

En obedecimiento a lo resuelto por su superior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó proveído del 29 de enero de 2024 en el que se formuló pliego de cargos a la señora Sabio Salazar. Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agotada la fase de instrucción el expediente pasó al siguiente magistrado encargado del juzgamiento, que mediante decisión del 16 de febrero de 2024 avocó el conocimiento del asunto.

Posteriormente, luego de surtido el debate probatorio pertinente, se corrió traslado para presentar alegatos conclusión según consta en auto del 9 de mayo de 2024 y conforme se colige del link de consulta de procesos, se profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 20243. En la que se resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por haber incurrido en falta disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º -numeral 1º y artículo 7º, literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. […] La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 26 de junio de 2024 a través de correo electrónico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La señora Angélica María Sabio Lozano se refirió a consideraciones realizadas por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y alegó múltiples transgresiones a dicha garantía acaecidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 25000-11-02-000-2017-00929-00.

Para empezar, indicó la pretermisión del procedimiento conciliatorio previo. Señaló que este no fue adelantado por el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca. A su parecer, dicha omisión derivó en que el comité de convivencia laboral no tramitara la queja elevada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas en seguimiento del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, de la cartilla laboral de la Rama Judicial y de la Resolución 652 del 20 de abril del 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo.

Argumentó que en la actuación disciplinaria la práctica de pruebas comenzó después de transcurrido 1 año desde que se profirió el auto de indagación 3 Se aclara que la sentencia de primera instancia al interior del mencionado proceso disciplinario fue proferida con posterioridad a la decisión objeto de impugnación en este asunto. Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminar, etapa que duró 1 año, 3 meses y 4 días, configurándose así una irregularidad en afección al debido proceso.

Igualmente, advirtió que el auto de indagación preliminar no incorporó las pruebas aportadas por el quejoso ni las diligencias preventivas enviadas por el comité de convivencia. Resaltó que durante la etapa de indagación preliminar no se le identificó plenamente, de manera que se dio apertura a la investigación sin que previamente se hubiera acreditado su calidad de funcionaria pública.

Además, arguyó que se recaudaron pruebas fuera de las etapas procesales dispuestas para ello y se mezclaron indebidamente las formas del proceso ordinario y el verbal. Cuestionó el auto de apertura de investigación disciplinaria del 1 de noviembre de 2023, pues para tal fecha la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no contaba con pruebas para continuar la actuación. Asimismo, atacó el auto de cargos por considerar que no cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 223 del Código General Disciplinario.

Afirmó que, si bien fue internada en una clínica psiquiátrica en el transcurso del proceso disciplinario, esto no equivale a una renuncia voluntaria ni expresa a su derecho a comparecer al proceso para ejercer su defensa material. Por el contrario, ante su imposibilidad para comparecer al proceso, se debió disponer la interrupción de este hasta que culminara su incapacidad médica.

Lo anterior, especialmente cuando su apoderado de confianza de aquella época renunció al poder conferido durante el término para pedir pruebas. Arguyó que, ante su incapacidad para comparecer personalmente al proceso, por medio de la designación de un defensor de oficio no fue posible suplir su derecho a una defensa material ni técnica.

Más aún cuando este defensor no tenía conocimiento en derecho disciplinario ni experiencia litigando en la materia, y además no presentó alegatos de conclusión. En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, manifestó que durante el traslado para alegar de conclusión, se encontraba incapacitada y que, aunque la nueva apoderada solicitó la ampliación del término para alegar de conclusión, tal solicitud fue negada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

En este orden de ideas, expresó que no tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas que se pusieron de presente en el auto de cargos ni de solicitar la nulidad de lo actuado por las violaciones al derecho a la defensa, pues el término para tal fin había precluido mientras estaba incapacitada sin que el defensor de oficio presentara alegatos de conclusión y tras haberse negado la solicitud presentada por su apoderada.

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 11 de junio de 2024, admitió la acción de tutela; negó la medida provisional solicitada por la actora; requirió a la parte actora para que aclarara las pretensiones de la demanda; ordenó la notificación de la accionante; y reconoció personería jurídica a la apoderada de la demandante.

De otra parte, ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que remitiera un informe sobe los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y para que aportara copia digital del expediente disciplinario con radicado No. 25000-11-02-000-2017-00929-00. 1.6. Aclaración de la acción de tutela En cumplimiento del requerimiento del auto admisorio de la demanda, el 12 de junio de 2024, la parte actora envió memorial aclarando las pretensiones de la acción de tutela.

Especificó que: Se pretende que con la presente acción se determine que por parte de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, se ha vulnerado el debido proceso de mi prohijada y en consecuencia se ordene dar aplicación a la ley disciplinaria en el sentido de declarar la nulidad del proceso disciplinario número 5000110200020170092900, a partir, inclusive, del auto que ordenó indagación preliminar, por cuanto en el trámite procesal se han identificado diferentes actuaciones que han enmarcado la configuración de las causales 2 y 3 del artículo 202 del CGD, para la declaratoria de nulidades en la actuación disciplinaria, lo anterior por cuanto, tal y como se indicó en forma detallada, en cada uno de los ordinales del acápite denominado “IV.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION”. 1.7. Vinculación del señor Jonathan Rachid Verano En auto del 13 de junio de 2024, se vinculó al señor Jonathan Rachid Verano en su condición de quejoso en el proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929- 00. Lo anterior, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y allegara las pruebas y soportes que pretendiera hacer valer. 1.8.

Intervenciones La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela y en la providencia de vinculación, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales4, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes memoriales: 4 Índice 00005 y 00010 de Samai (primera instancia. La notificación se surtió a los siguientes correos electrónicos: notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsdcmarca@cndj.gov.co;

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca En memorial radicado el 12 de marzo de 2024, el magistrado José Antonio Hoyos Dávila, en condición de ponente en sede de juzgamiento del proceso disciplinario cuestionado por la actora, realizó un recuento de los hechos procesales ocurridos al interior del proceso con radicado No. 25000-11-02-000-2017-00929-00.

Tas ello, argumentó que no es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela sobre la solicitud de amparo en virtud del criterio de subsidiariedad, toda vez que sobre los hechos y pretensiones señalados por la actora aún se debe pronunciar la comisión seccional en el marco del trámite disciplinario que aún no ha sido decidido de fondo por el juez natural del caso.

En cuanto a las violaciones al debido proceso alegadas por la demandante, se opuso a la existencia de vicios procedimentales en las distintas etapas del proceso disciplinario en atención a que, a su juicio, en la actuación cuestionada se han respetado todas las garantías procesales de las partes. En este sentido, destacó que se ha surtido la notificación de todas las actuaciones dando lugar a la defensa y contradicción. 1.8.2.

Jonathan Rachid Verano Rojas En memorial allegado el 14 de junio de 2024, el señor Jonathan Rachid Verano Rojas se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. Alegó que la actora no da justificación suficiente para interponer la solicitud de amparo después de 7 años de haber iniciado la investigación disciplinaria en su contra.

Precisó que este no es el mecanismo para señalar las actuaciones frente a las cuales se guardó silencio en el proceso disciplinario, pues la acción constitucional no es un mecanismo paralelo a lo que se dejó de mencionar por la accionante en las oportunidades previstas para tal efecto. Acorde a lo anterior, explicó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios para la protección de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas.

Resaltó que la actora cuenta con los recursos de ley dispuestos en el proceso disciplinario y además con la oportunidad de solicitar nulidades procesales dentro del proceso cuestionado, lo cual fue omitido por la demandante en el trámite ordinario. En cuanto a la falta de defensa técnica y material alegada por la demandante, enfatizó que durante el trámite disciplinario esta ha contado con apoderados de csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; anmariasabio@gmail.com; anluga0517@hotmail.com; s02des09tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; derecho.verano@gmail.com.

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Comentó que el padre de la investigada fungía como su apoderado general y guardó silencio en la etapa de alegatos de conclusión. Igualmente, narró que la actora estaba asistida por un defensor de oficio en el término de su incapacidad y, posteriormente con una apoderada de confianza, de manera que tenía todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa. 1.9.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 20 de junio de 2024 en la declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo advirtió que la solicitud de amparo se fundamenta en presuntas irregularidades en el desarrollo de una actuación disciplinaria que aún se encuentra en curso sin que exista aún pronunciamiento de fondo de la autoridad accionada.

Consideró que la apoderada judicial de la accionante, en sus alegatos de conclusión, puso de presente las irregularidades que afectan el debido proceso en la actuación disciplinaria, solicitando la declaratoria de oficio de la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 202 del Código General del Proceso. Por tanto, concluyó que un pronunciamiento de fondo del juez constitucional invalidaría la órbita del juez natural de la causa.

Finalmente, indicó que no se encuentra que exista el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 21 de junio de 2024. 1.10. Impugnación Con escrito allegado el 26 de junio de 2024, la señora Angélica María Sabio Lozano, presentó impugnación a la decisión de primera instancia. Resaltó que mientras el fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por estar en curso el proceso cuestionado, encontrándose pendiente el pronunciamiento del juez natural sobre los hechos y pretensiones que motivan la solicitud de amparo, en el trámite disciplinario se ha incurrido en una violación sistemática del debido proceso para las partes.

Insistió en las irregularidades señaladas en el libelo inicial y que, a su juicio, derivaron en la vulneración de sus garantías constitucionales. Enfatizó en que no Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dio la oportunidad para solicitar la nulidad del proceso disciplinario puesto que ello solo tiene lugar hasta antes del traslado de los alegatos de conclusión. Argumentó que se encuentra frente a un perjuicio irremediable ya que en el proceso ordinario se pasó de la etapa de pruebas a la etapa de alegatos de conclusión sin que se le diera la oportunidad de ejercer una defensa material al encontrarse recluida en una clínica y, tras lo cual, no se le concedió tiempo para analizar a fondo el expediente.

Por último, narró que ya se le notificó del fallo de primera instancia al interior del proceso disciplinario, el cual omite realizar pronunciamiento alguno sobre las irregularidades procesales ventiladas en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Angélica María Sabio Lozano contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Angélica María Sabio Lozano, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario 25000- 11-020-000-2017-00929-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso en concreto.

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.8 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, propios del proceso ordinario, por medio de los cuales puede cuestionar las conductas reprochadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 8 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A manera de introducción, resulta pertinente acotar que la Constitución Política de 1991 se implementó en su artículo 257 que dicha función sería asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, con ocasión de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, dicha labor pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos que refiere el artículo 257A.

En el presente asunto, se tiene que para la época en que se presentó la acción de tutela por parte de la señora Sabio Lozano, esto es el 7 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no había proferido la sentencia de primera instancia al interior del proceso disciplinario 25000-11-020- 000-2017-00929-00, la cual, conforme quedó expuesto en los antecedentes, se dictó el 25 de junio de 2024.

Dicho argumento sería más que suficiente para sostener sin mayores elucubraciones que el amparo constitucional solicitado resulta abiertamente improcedente, por cuanto la accionante pretendió que el juez constitucional desplazara y usurpara la competencia del juez natural del asunto, en el sentido de adoptar una decisión al interior del proceso disciplinario.

Al respecto, los artículos 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, establecen las etapas que conforman la fase de juzgamiento en las que se encuentra lo atinente a la sentencia y su recurso de apelación. En ese sentido, el artículo 225G dispone lo siguiente: La decisión será notificada personalmente en los términos de esta ley.

Si no fuera posible hacerlo en los plazos correspondientes, se hará por edicto. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ante la secretaría del despacho. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos desde el punto de vista fáctico, en los que, según la accionante, se vulneró su derecho a probar y controvertir las pruebas, se debe tener presente que el artículo 235 del mismo estatuto consigna lo siguiente: En segunda instancia, o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio.

El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas, se dará traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales, vencidos estos, el fallo se proferirá en el término de cuarenta (40) días.

En este punto vale la pena acotar que los artículos 239 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 establecen unas disposiciones especiales en cuanto al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, pero que en los aspectos neurálgicos remite a las anteriores disposiciones ya estudiadas. Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, en cuanto a la posible configuración de una nulidad, se tiene que la Ley 1952 de 2019 estableció su propio régimen en los artículos 202 y siguientes, estableciendo como causales las siguientes: Son causales de nulidad las siguientes: 1.

La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Asimismo, el artículo 206 indicó la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para acudir a este remedio, estableciendo que la preclusión del acto se da hasta antes de que se profiera el auto que ordene correr traslado para alegar de conclusión. De la revisión del expediente del proceso disciplinario y el informe rendido por el magistrado sustanciador de éste, se advierte que no se presentó escrito alguno en el que la accionante formulará alguna de las anteriores causales de nulidad.

Por el contrario, se encuentra demostrado que dichas irregularidades solo se pusieron de presente por parte de la disciplinada de manera simultánea con su escrito de alegatos de conclusión, época para la cual ya había fenecido el término establecido por el legislador para hacer valer alguna de tales circunstancias. Aunado lo anterior, el 5 de julio de 2024, luego de surtirse la notificación de la sentencia de primera instancia, se presentó ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca escrito de apelación de la apoderada judicial de la señora Sabio Lozano. Finalmente, conforme se colige de la consulta de procesos, se tiene que dicho asunto pasó al despacho del magistrado sustanciador a efectos de resolver sobre la concesión o no del citado recurso.

Demandante: Angélica María Sabio Lozano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Radicado: 25000-23-15-000-2024-00427-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la Sala concluye con creces que en el presente caso no se encuentra superado el requisito adjetivo de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, por cuanto: (i) la solicitud de amparo se presentó incluso antes de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca hubiese proferido la decisión de primera instancia; (ii) las presuntas irregularidades constitutivas de vulneración del derecho fundamental del debido proceso, pudieron ser alegadas vía incidente de nulidad el cual no fue propuesto en la oportunidad correspondiente; y (iii) se encuentra en trámite el recurso de apelación que fue formulado por la disciplinada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.