CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-33-000-2019-00106-01 (67249) Demandante: HENRY SALAZAR Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.
Solicitud probatoria En el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, la parte demandante solicitó que se decretaran, en segunda instancia, los testimonios de los señores Carlos Antonio Marroquí Mejía, Imerio Londoño Rivillas, Raúl Cáceres, Mauricio Ospina Ramírez, Luisa Fernanda Palacio Sepúlveda y Sandra Marcela Robles Ávila que, según afirma, fueron negados en primera instancia2 En igual sentido, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, solicitó que se decretaran y practicaran las siguientes pruebas, que considera sobrevinientes: - La declaración de parte del señor Henry Salazar, toda vez que “pasada la oportunidad en primera instancia no fue solicitad[a] 3. - El testimonio del señor “Jefferso” [sic] Salazar Herrera, quien presenció los hechos que dan origen al presente litigio, el cual no fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente en primera instancia4. 1 Obrante en los índices 58 y 59 del SAMAI del Tribunal. 2 En términos del recurso de apelación: “Fueron negadas las pruebas testimoniales a causa de que no fue explícito serían pertinentes conducentes y útiles que fueron negadas mediante auto del 3 de diciembre de 2019”. 3 En los términos del recurso de apelación: “Para que se llame a declarar o rinda testimonio al demandante señor Henry Salazar para que sea escuchado sobre los efectos de controversia sobre lo que concierne de modo, tiempo y lugar sobre los hechos acaecidos y se pueda demostrar la veracidad de los hechos, ya que pasada la oportunidad en primera instancia no fue solicitado”. 4 En los términos del recurso de apelación: “De la misma manera el señor Jefferso [sic] Salazar Herrera identificado con de [sic] cédula de ciudadanía 1056773886, quien es un testigo ocular de los sucesos y vivió y vive en el lugar de los hechos y puede dar testimonio de los hechos acaecidos y se pueda demostrar la veracidad de los hechos, ya que pasada la oportunidad en primera instancia no fue solicitado.
Radicación:15001233300020190010601 (67249) Actor: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 2 - Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con el fin de que allegue los “análisis geotécnicos” y “dictámenes esenciales” practicados al predio objeto de litigio en “visitas posteriores a la etapa procesal pertinente”5. 2.
Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud probatoria -21 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluida la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA. 3.
De la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que éstas solo son procedentes en los eventos definidos en la ley. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar el decreto y práctica de las mismas, siendo este dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, siempre que cumplan con los criterios de procedencia6 allí definidos.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sujeto al cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y (ii) que se adecúe a cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, anteriormente señalados. 4.
Caso concreto El Despacho observa que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, toda 5 En términos del recurso de apelación: “De esta misma manera la entidad conocida como Corpoboyacá a [sic] realizado visitas posteriores a la etapa procesal pertinente para la solicitud probatoria para realizar análisis geotécnicos de la finca debido a proceso a [sic] de reubicación que se ha llevado acabo [sic] y tienen en su poder dictámenes esenciales donde muestran y evidencian pruebas que pueden demostrar que los hechos son verdaderos puesto que los dicten experticias y exámenes son basados en un carácter científico”. 6 1- Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2- Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de que se practiquen o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3- Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4- Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas sobrevinientes y aquellas que no pudieron efectuarse por eventos, circunstancias o situaciones imprevisibles, inevitables o extraordinarias - fuerza mayor y caso fortuito-. Radicación:15001233300020190010601 (67249) Actor: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 3 vez que fue solicitada con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que no hay lugar a acceder a la misma, por las razones que se pasan a explicar: 4.1.
Solicitud probatoria invocada con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 El demandante solicitó que se decretaran como pruebas en esta instancia los testimonios de los señores Carlos Antonio Marroquí Mejía, Imerio Londoño Rivillas, Raúl Cáceres, Mauricio Ospina Ramírez, Luisa Fernanda Palacio Sepúlveda y Sandra Marcela Robles Ávila, los cuales considera pertinentes, conducentes y útiles porque pueden aclarar las circunstancias en las que se causó el daño que aquí se reclama, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar al presente asunto; prueba que fue negada por el aquo7.
Una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra que las pruebas testimoniales requeridas por el demandante en esta instancia fueron solicitadas en la demanda; no obstante, en la audiencia inicial, celebrada el 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto y la práctica de las mismas al considerar que dicha petición probatoria no incluía la razón, ni el objeto por el cual serían conducentes, pertinentes y útiles para acreditar o refutar los hechos objeto de litigio.
La anterior decisión fue notificada en estrados. Contra dicha providencia el apoderado de la parte demandante guardó silencio, ya que no asistió a la audiencia8. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones adoptadas en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notifican en estrados; notificación que se entenderá efectuada a las partes, aunque no hubieren concurrido9.
Se recuerda que estas decisiones son susceptibles de los recursos ordinarios consagrados en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, quiere decir que, para el momento 7 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falte para su perfeccionamiento. 8 Al respecto se aclara que el apoderado presentó, en término, la justificación de por qué no compareció a la audiencia inicial; sin embargo, el Tribunal de primera instancia profirió el auto del 16 de enero de 2020, en el que resolvió no admitir la justificación de inasistencia presentada por el apoderado de la parte actora y le impuso una multa equivalente a 2 SMLMV.
Providencia obrante en el índice 51 del SAMAI del Tribunal. Carpeta 15001233300020190010600. Documento 0001 Expediente 201900106. Páginas 180 - 183. 9 Así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Notificación en audiencias y diligencias o e estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido.
Radicación:15001233300020190010601 (67249) Actor: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 4 procesal en el que se profirió el auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el accionante -3 de diciembre de 2019- resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24210 de la citada Ley - sin la modificación que a ella supuso la Ley 2080 de 2021-, el recurso de reposición. En consecuencia, para el Despacho es claro que el accionante, al no interponer los recursos procedentes en contra de la decisión que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, estuvo conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual se negará el decreto de los testimonios enunciados, toda vez que no cumplen con los requisitos descritos para ser decretados como prueba en segunda instancia. 4.2.
Solicitud probatoria con fundamento en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 El demandante indicó que la declaración de parte, el testimonio y los “informes y peritajes posteriores” realizados por CORPOBOYACÁ son procedentes porque versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia11.
En primer lugar, observa el Despacho que las pruebas solicitadas por el demandante, respecto a la declaración de parte del señor Henry Salazar y el testimonio del señor Jefferso [sic] Salazar Herrera no se enmarcan en ninguno de los presupuestos consagrados en la ley. Lo anterior, por cuanto los medios probatorios enunciados no se incluyeron en el escrito inicial12 y, por tanto, no se decretaron en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 201913, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá; razón por la cual, no se justifica por qué solo hasta esta instancia fueron solicitadas dichas pruebas, a pesar de que podían haberse requerido en la respectiva oportunidad procesal.
Sobre este último punto, es necesario señalar que tampoco se acreditó algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera realizar la respectiva solicitud probatoria. 10 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 11 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […]” 12 Obrante en el índice 51 del SAMAI del Tribunal. Carpeta 15001233300020190010600. Documento 0001 Expediente 201900106. Páginas 2 – 9. 13 Obrante en el índice 51 del SAMAI del Tribunal.
Carpeta 15001233300020190010600. Documento 0001 Expediente 201900106. Páginas 163 – 169. Radicación:15001233300020190010601 (67249) Actor: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Por otro lado, y respecto a los “informes y peritajes” enunciados por el demandante, los cuales, según afirma, fueron realizados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, durante las visitas al predio objeto de litigio “después” de la etapa probatoria; el Despacho advierte que, aunque en la solicitud de pruebas se indicó14 que dichos documentos fueron elaborados de manera posterior al vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que en el referido memorial no hay claridad e identidad respecto a las supuestas visitas realizadas al predio objeto de litigio, por lo que, no hay certeza de que las afirmaciones realizadas por el demandante, respecto de las visitas posteriores, son verídicas y acreditan hechos sobrevinientes.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Negar las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/ Exp. Electrónico CCM 14 Así lo afirma el demandante: “Corpoboyacá a [sic] realizado visitas posteriores a la etapa procesal pertinente para la solicitud probatoria para realizar análisis geotécnicos de la finca debido a proceso a [sic] de reubicación que se ha llevado acabo [sic] y tienen en su poder dictámenes esenciales donde muestran y evidencian pruebas que pueden demostrar que los hechos son verdaderos puesto que los dicten experticias u exámenes [sic] son basados en un carácter científico”.