Micelio
11001031500020230738701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Herman De Jesus Henao Osorio, Henry Ocampo Florez, Eliecer Cortes Henao, Eustorgio Millan Bados, Albeiro Cañaveral Sierra, Jairo Ruiz Varela, Leonor Hincapie Orrego, Carlos Alberto Arias Afanador, Hector Fabio Alvarez Villarejo, Juan Carlos Quiroz, José Sigifredo Salgado Henao, Benjamin Muñoz Fernandez, Imelda Ruiz Martinez·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07387-01 acumulado con los expedientes 11001-03-15-000-2023-07385-01, 11001-03-15-000-2023-07397- 01, 11001-03-15-000-2023-07681-01, 11001-03-15-000-2024- 00231-01, 11001-03-15-000-2024-00614-01, 11001-03-15-000 2024-00820-01, 11001-03-15-000-2024-00940-01, 11001-03-15- 000-2024-01031-01, 11001-03-15-000-2024-01453-01, 11001-03- 15-000-2024-01223-01 y 11001-03-15-000-2024-01567-01 Demandantes: HENRY OCAMPO FLÓREZ, JUAN CARLOS QUIROZ, ELIÉCER CORTES HENAO, JOSÉ SIGIFREDO SALGADO HENAO, EUSTORGIO MILLÁN BADOS, HERMAN DE JESÚS HENAO OSORIO, ALBEIRO CAÑAVERAL SIERRA, LEONOR HINCAPIÉ ORREGO, CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ VILLAREJO, BENJAMÍN MUÑOZ FERNÁNDEZ E IMELDA RUIZ MARTÍNEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento de indemnización por supresión del cargo. Requisito general de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el señor Henry Ocampo Flórez contra la sentencia de 30 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20241, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, DESVINCULAR a dicha entidad del presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por: i) inexistencia de mora judicial, ii) ausencia del requisito de inmediatez frente a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición en cuanto a los demás demandados.

CUARTO: EXHORTAR a Juan Carlos Quiroz Ramírez, Hernán de Jesús Henao Osorio, Eliecer Cortes Henao y Carlos Alberto Arias Afanador para que en el futuro eviten hacer uso reiterado de este mecanismo excepcional de protección frente a unos mismos hechos y derechos.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991”. I. Antecedentes 1. Hechos Los accionantes coinciden en manifestar los siguientes hechos relevantes: 1.1. Relacionados con el retiro del servicio Señalaron que mediante Ordenanza 097 de 5 de noviembre de 1999, se le otorgó al Gobernador del Valle del Cauca la facultad de realizar una reforma administrativa y, como consecuencia, se expidieron los Decretos 1867 y 1873 de 1999, 0350, 0351 y 0084 de 2000, por medio de los cuales fueron desvinculados de los cargos que ocupaban en el departamento del Valle del Cauca. 1 De lo cual da cuenta el auto de 21 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que con la notificación del acto de desvinculación se les informó que podían esperar un término de seis (6) meses para que se les asignara un cargo similar al que ocupaban, tiempo en el cual no percibirían ningún salario o, también, tenían la posibilidad de optar por el pago de la indemnización establecida por la ley, última opción que fue acogida.

Indicaron que elevaron petición ante el Ministerio del Trabajo, en la que solicitaron el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, así como el seguimiento del proceso de desvinculación. Agregaron que diez (10) días después recibieron respuesta en la que indicaban que la solicitud había sido remitida a otra oficina de la entidad, sin que a la fecha se les otorgara una respuesta de fondo. 1.2.

Relacionados con las acciones judiciales iniciadas por el retiro del servicio Relataron que en el año 2005, por intermedio de un abogado se convocó a las personas afectadas con la expedición del Decreto 1867 de 1999, con el fin de instaurar demanda de nulidad simple en contra de los actos administrativos que suprimieron sus cargos.

Mencionaron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que presentaron peticiones ante la entidad territorial exigiendo el reintegro a los cargos que ocupaban, así como el pago de salarios e indemnizaciones a las que hubiera lugar.

Expusieron que en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, instauraron demanda contra el departamento del Valle de Cauca, con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios causados, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en providencia de 26 de febrero de 2018, la rechazó por haber operado la caducidad del término para interponer la demanda, pues debía presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Señalaron que contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” mediante proveído de 31 de enero de 2019, en el sentido de confirmarla, pero porque se encontró probada la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, en tanto los demandantes contaban con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la nulidad del Decreto 1867 de 1999, para instaurar la demanda. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes, de manera independiente, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque entre la fecha que instauraron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo -16 de agosto de 2016-, hasta que se profirió el auto que la rechazó -21 de marzo de 2018-, transcurrieron 525 días, cuando el término para admitir, inadmitir o rechazar la demanda es de diez (10) días y para proferir sentencia es de seis (6) meses.

Coinciden en solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a las “garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la primacía de los derechos inalienables”, igualdad, de petición, al trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”, así como al principio de seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados con la falta de respuesta de fondo de las peticiones elevadas ante el magistrado ponente del auto de 31 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo y ante el abogado Tomás Fajardo Hernández.

Por último, en relación con el requisito de la inmediatez, indicaron que el juez constitucional debe verificar las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto “máxime si el restablecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991”. 3.

Pretensiones En los escritos de tutela se formulan las siguientes: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.

Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art, 25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art. 53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años”. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto de 11 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.

Por autos de 25 de enero, 8 de marzo, 14 de marzo de 2024, se dispuso la acumulación de los expedientes 11001-03-15-000-2023-07681-00, 11001-03-15- 000-2024-00940-00 y 11001-03-15-000-2024-00820-00, en su orden, porque se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 4.3. Por auto de 29 de febrero de 2024, se dispuso la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2023-07397-00, por existir unidad de materia con el expediente principal.

Del mismo modo, ordenó la vinculación al trámite constitucional a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en los expedientes 11001 03 15 000 2023 07387 00, 11001 03 15 2023 07385 00, 11001 03 15 000 2023 07397 00, 11001 03 15 2023 07681 00 y 11001 03 15 2024 00231 00. 4.4.

Por medio de auto de 11 de abril de 2024, se requirió al señor Jairo Ruiz Varela para que allegara copia de la petición radicada en el Ministerio del Trabajo y se vinculó como parte demandada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a su magistrado Oscar Silvio Daza Narváez, al abogado Tomas A. Fajardo Hernández y a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 4.5.

Por auto de 2 de mayo de 2024, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que asignara un nuevo radicado al expediente 1001 22 03 000 2024 00668 00, que fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actor: Jairo Ruiz Varela. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión proferida en el marco del medio de control de reparación perjuicios causados a un grupo bajo el radicado No. 76001-23-33-009- 2016-01240-00, rindió informe en el que explicó que mediante auto de 26 de febrero de 2018 rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 31 de enero de 2019.

Expuso que respondió la petición elevada por el señor Pedro Nel Flórez Bobadilla, en el sentido de indicar que las preguntas señaladas obedecen a la decisión proferida que rechazó la demanda y advirtió que el actor con expediente radicado No. 2023-07387-00, no presentó petición alguna. Informó que desde el año 2023, los integrantes de la acción de grupo han presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos, por lo que allegó de manera digital las actuaciones surtidas dentro de los mencionados procesos.

En relación con la supuesta mora judicial señaló que el tiempo transcurrido no tiene relación alguna con los hechos planteados como fundamento de la solicitud de amparo, toda vez que el rechazo se produjo varios años antes de presentar acciones de tutela. Agregó que la congestión de los despachos judiciales ocasiona el no cumplimiento estricto de algunos términos, sin embargo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que “la simple mora Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial por sí sola no constituye falta, pues se necesita para que lo sea, que dicha mora sea injustificada”.

Por último, precisó que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene unas características especiales desde su origen en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, que la hacen la menos ágil de todas las acciones constitucionales, no solo por su semejanza con el medio de control de reparación directa, que la convierte en una multiplicidad de reparaciones directas, sino que exige un número mínimo y plural de accionantes y que en este caso fueron inicialmente 729 accionantes contra tres entidades públicas, a lo que agregó que aunque se rechazó por caducidad, se hicieron numerosas notificaciones y publicaciones y además debió examinar detenidamente la situación. 5.2.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El subdirector jurídico de la entidad rindió informe en el que puso de presente que ninguno de los hechos descritos por los accionantes es de competencia de la cartera ministerial, por lo que solicitó que se desvinculara de la acción de tutela. Así mismo, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la entidad, porque no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que su inconformidad radica en el proceso de desvinculación laboral y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que instauraron contra la Gobernación del Valle del Cauca.

Por último, aclaró que el ministerio no ha sido designado por ninguna norma para restablecer los derechos laborales de las personas que fueron vinculadas laboralmente con la Gobernación del Valle del Cauca y tampoco está legitimado para cuestionar la validez de las actuaciones judiciales y administrativas. 5.3. Respuesta del Ministerio del Trabajo El asesor de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad por falta de legitimación por pasiva, por carecer de responsabilidad y porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la solicitud de amparo es masiva y algunos de los accionantes han actuado con temeridad2, desgastando los despachos judiciales y la administración pública en general.

Sostuvo que no se allegó prueba alguna de la supuesta petición allegada al Ministerio del Trabajo, pero puso de presente una petición suscrita por el actor Jair Valencia Gaspar respecto de la cual el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, la trasladó al Grupo de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, quienes a su vez verificada la petición realizaron traslado externo por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, mediante radicado de salida 08SE2023120300000059091 de 31 de octubre de 2023.

Por último, afirmó que se debe rechazar la solicitud de amparo por “imposibilidad para determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección del accionante”, específicamente, la que suscribió el señor Benjamín Muñoz Fernández, porque no se allegó documento que dé cuenta de la petición a la que hace referencia. 5.4.

Respuesta del departamento del Valle del Cauca El director administrativo de desarrollo institucional de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, a lo que agregó que no se acreditó el presupuesto de la inmediatez.

Expuso que la acción de tutela se presentó veintitrés (23) años después de haber finalizado la relación laboral entre los demandantes y la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y nueve (9) años con posterioridad a la sentencia de 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, por lo que superó el plazo razonable de seis (6) meses señalado por la Corte Constitucional, a lo que añadió que admitir una solicitud de amparo en cualquier tiempo vulnera el principio de seguridad jurídica. 5.5.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La asesora grado 24 de la entidad, adscrita a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, sostuvo que las peticiones de los demandantes no 2 Específicamente de actor José Sigifredo Salgado Henao. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son de su competencia, por lo que solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió que se realizara estudio de fondo frente a las pretensiones de los accionantes respecto de las entidades obligadas. 5.6.

Respuesta del señor Tomás A. Fajardo Hernández Rindió informe en el que afirmó que dio respuesta a las peticiones elevadas por algunos de los demandantes, en las que informó de manera clara, precisa y concisa lo pedido por cada uno. En relación con el supuesto estancamiento del proceso por 525 días, explicó que son términos regulados “por el despacho, de acuerdo al plazo razonable que el director del proceso le impone a la litis, en la cual no solo debe tener en cuenta la figura en cuanto a la ejecución de las pruebas propiamente, sino que además la carga procesal del despacho juega papel importante en los impulsos procesales y en este caso no soy yo el que debe explicar el término de 525 días sino el magistrado ponente del proceso, ya que por lo que a mi respecta cumplí con todos los términos del proceso E INCLUSO UNA VES (sic) TERMINADO EL PROCESO CONTENCIOSO INICIE ACCIONES CONSTITUCIONALES CON EL OBJETIVO DE PODER RESCATAR ESE DERECHO PARA LOS PODERDANTES, COMO SE PUEDE OBSERVAR A CONTINUACIÓN EN ESTE DOCUMENTO”.

Señaló que la decisión de demandar “mora judicial en un proceso no está taxativamente en la LEY sino que es criterio del abogado hacerlo o no según como se presenten las circunstancia de hechos en el tracto procesal y este apoderado nunca consideró en esta demanda esta opción como alternativa de defensa”. Por último, manifestó que la petición tendiente a que sean resarcidos sus derechos y sean indemnizados por la mora judicial durante 23 años, no es tema de competencia del juez constitucional porque es un “debate legal, el cual fue resuelto en términos de LEY por el honorable Consejo de Estado e impugnado por la vía contenciosa y demandado por la vía constitucional por este apoderado sin resultas favorables para los demandados”. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no le asiste interés en el asunto. Así mismo, declaró improcedente la acción de tutela porque: i) no se configuró mora judicial, toda vez que es un proceso que no está vigente y se encuentra archivado, ii) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se acreditó el requisito de la inmediatez frente a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y iii) por falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición, en cuanto a los demás demandados.

Finalmente, exhortó a los señores Juan Carlos Quiroz Ramírez, Hernán de Jesús Henao Osorio, Eliécer Cortes Henao y Carlos Alberto Arias Afanador, con el fin de evitar hacer uso reiterado de la acción de tutela frente a los mismos hechos y derechos. Señaló que la decisión del medio de control de perjuicio causados a un grupo de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada por estado a los demandantes el 26 de febrero de ese año y las solicitudes de amparo comenzaron a radicarse desde el mes de diciembre de 2023, es decir, cuatro (4) años y diez (10) meses después, lapso que supera el límite temporal que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar la existencia de una petición dirigida a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y al abogado Tomás A. Fajardo Hernández, pues si bien se aportaron las reclamaciones presentadas por los señores Jair Valencia Gaspar, Pedro Nel Flórez Bobadilla y César Julio Lenis Palacio, también se allegaron sus respectivas respuestas.

Por último, advirtió que los demandantes no se encuentran en una situación particular que les otorgue protección ante la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, únicamente el señor Henry Ocampo Flórez impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la Gobernación del Valle del Cauca mediante el Decreto 1867 de 1999 ejecutó una reforma administrativa, vulnerando los siguientes derechos: “1.

Al momento de la cesación del cargo contaba con 21 años laborados continuamente violando el derecho a la antigüedad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Estaba inscrito en el servicio civil en carrera administrativa mediante resolución No. 351 de marzo 1 de 1993 y no se tuvo en cuenta. 3.

Yo era padre cabeza de familia por lo que con el despido ilegal vi afectado el mínimo vital (artículo 53 de la C.N) que sostenía mi familia, éste por ser vital se conecta automáticamente con los demás derechos fundamentales (salud, vivienda, alimentación, estudio, vestuario y servicios públicos), con lo que acaba con la dignidad humana y la de mi familia. 4.

Al momento del retiro o se hizo una valoración médica para ver el estado de mi salud, como lo estipula la Ley de Egreso. Mi petición va encaminada a resarcir mis derechos violados económicamente por el tiempo y el monto que la Ley conceda”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque: i) no se configuró mora judicial en el medio de control de perjuicios causados a un grupo, ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez respecto de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y iii) por falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición respecto de algunos demandados o si, por el contrario, se deben amparar los derechos “violados económicamente” del señor Henry Ocampo Flórez que supuestamente se vulneraron con la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. 3.

El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que i) no se configuró la mora judicial alegada en el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez en relación con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y iii) por falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición, respecto de algunos demandados o si, por el contrario, se deben amparar los derechos “violados económicamente” del señor Henry Ocampo Flórez que supuestamente se vulneraron con la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de estudiar de fondo el asunto. 4.2.

En el escrito de impugnación, el señor Henry Ocampo Flórez, único impugnante, indicó: “[m]i petición va encaminada a resarcir mis derechos violados económicamente por el tiempo y el monto que la Ley conceda”, por lo que la Sala limitará el análisis respecto de este argumento. 4.3. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad6, tal como se expone a continuación: Por medio del Decreto 1873 de 1999, el gobernador del Valle del Cauca suprimió los cargos de la planta de personal de la Gobernación de esa entidad territorial, entre los cuales se encontraba el cargo del señor Henry Ocampo Flórez.

No obstante, con ocasión de la desvinculación se reconoció y liquidó una indemnización a favor del demandante. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de sentencia de 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad del Decreto 1873 de 1999, por encontrar probado que los estudios técnicos en que se fundó esa decisión administrativa no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.

El señor Henry Ocampo Flórez, en la impugnación, solicita que se restablezcan sus derechos con una indemnización económica por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reparación de perjuicios causados por actos administrativos que ordenaron la supresión de cargos y que, posteriormente fueron declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad simple, pues para esto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales de defensa pertinentes para ventilar el debate propuesto por el actor. 6 La Sala reiterará la postura contenida en las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 29 de febrero de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2023-07362-00, 18 de abril de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-00856-00, 25 de abril de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-02049-00 y 2 de mayo de 2024, radicado No. 11001-03-15- 0002024-01141-00 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-352 de 2016, determinó que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales”.

No obstante, en el presente caso no se cumplen circunstancias especiales que ameriten la intervención del juez constitucional, pues el señor Henry Ocampo Flórez acudió al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de manera extemporánea, toda vez que la demanda fue rechazada en dos instancias por caducidad del término para interponer la demanda, por lo que al expirar el plazo con el que contaba para solicitar el restablecimiento de sus derechos, perdió la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con las mismas pretensiones, sin que esto implique per se, la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden, la Sala advierte que el impugnante no puede acudir a la acción de tutela, cuya naturaleza constitucional es que se debe ejercer de manera residual y subsidiaria, para obtener el efecto jurídico que no obtuvo en el proceso ordinario en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, máxime tratándose de un expediente archivado hace más de cuatro (4) años, en el que respecto de las providencias proferidas no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07387-01 y acumulados Demandantes: Henry Ocampo Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN