REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00821-01 (53.087) Demandante: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Demandado: CONSORCIO VIS (NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES SA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: ACLARA SENTENCIA - Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por esta Sala de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1) El 18 de noviembre de 2021 esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por FONADE en calidad de entidad demandante contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de junio de 2014, en el sentido de revocar la decisión impugnada y disponer en su lugar lo siguiente: “1º) Revócase la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de junio de 201 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: ´CUARTO: ORDÉNASE al consorcio VIS integrado por NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ y AVP CONSTRUCCIONES SA rendir excusas por el incumplimiento y abandono del proyecto para la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, Ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá DC, las cuales deberán presentarse a la comunidad en un término no mayor a seis (6) meses contados desde el día de la ejecutoria de la presente providencia. Las excusas deberán rendirse de forma pública, mediante un medio de circulación eficaz, ya sea escrito o audiovisual que permita a la comunidad beneficiaria del proyecto conocer sobre la demora en la 2 Expediente no. 25000-23-26-000-2010-00821-01 (53.087) Actor: Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade) Controversias contractuales Apelación de sentencia entrega del proyecto de las 178 viviendas de interés social.
Para tal efecto, FONADE hará la veeduría y verificación sobre el cumplimiento de la orden.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la demandada estuvo representado (sic) por curador ad litem.
SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales´ (fls. 220 vlto. y 221 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original) 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La providencia en comento fue notificada mediante edicto que permaneció fijado del 3 al 7 de febrero de 20221. 3) A través de correo electrónico del 7 de febrero de 2022 la apoderada de la parte demandante solicitó aclaración y adición a la sentencia con el fin de que la parte resolutiva de la providencia señale que la revocatoria es parcial, pues, la misma mantiene incólumes los tres primeros ordinales de la sentencia objeto del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Código General del Proceso2 en relación con la solicitud de aclaración y adición de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que 1 Información tomada del sistema de registro Siglo XXI disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=3fy9pCHSrYd1 uMm69qV38ZqxvyI%3d. 2 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 30 de julio de 2014, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Expediente no. 25000-23-26-000-2010-00821-01 (53.087) Actor: Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade) Controversias contractuales Apelación de sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…).
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De la lectura de la normatividad en comento se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
A su turno, la adición de las sentencias procede cuando se omita resolver algún planteamiento, punto o extremo de la litis. En el presente asunto, la actora solicita que se aclare y se adicione la decisión emitida por la Sala en el sentido de indicar que se trata de una revocatoria parcial, porque los tres primeros ordinales de la decisión objeto del recurso de apelación se confirman.
En ese contexto, la Sala constata que la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2021 ofrece una duda válida, por cuanto se omitió señalar que en lo demás la sentencia es confirmada, razón por la cual la parte resolutiva se aclarará en el sentido de indicar que en lo demás el fallo de primera instancia es confirmado. Advierte la Sala que la solicitud presentada por la actora en cuanto se refiere a la adición de la providencia de 18 de noviembre de 2021 no tiene vocación de prosperidad y será denegada, ya que no hay aspecto o extremo de la litis que haya 4 Expediente no. 25000-23-26-000-2010-00821-01 (53.087) Actor: Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade) Controversias contractuales Apelación de sentencia dejado de resolverse con la sentencia mediante la cual se decidió la apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de junio de 2014.
En ese sentido, la Sala procederá a la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en el sentido de adicionar el ordinal 2) en el que se señala que en lo demás, la sentencia apelada es confirmada. Por último, se corrige la fecha de la sentencia indicada en el ordinal 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 en el sentido de indicar que se trata de la sentencia de 18 de junio de 2014, pues por error mecanográfico había quedado 201 y no 2014 como en efecto corresponde.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, RESUELVE 1º) Aclárase la parte resolutiva de la decisión del 18 de noviembre de 2021 proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de disponer lo siguiente: “1º) Revócase el ordinal cuarto de la sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, dispónese lo siguiente: ´CUARTO: ORDÉNASE al consorcio VIS integrado por NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ y AVP CONSTRUCCIONES SA rendir excusas por el incumplimiento y abandono del proyecto para la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, Ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá DC, las cuales deberán presentarse a la comunidad en un término no mayor a seis (6) meses contados desde el día de la ejecutoria de la presente providencia. Las excusas deberán rendirse de forma pública, mediante un medio de circulación eficaz, ya sea escrito o audiovisual que permita a la comunidad beneficiaria del proyecto conocer sobre la demora en la entrega del proyecto de las 178 viviendas de interés social.
Para tal efecto, FONADE hará la veeduría y verificación sobre el cumplimiento de la orden. 5 Expediente no. 25000-23-26-000-2010-00821-01 (53.087) Actor: Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade) Controversias contractuales Apelación de sentencia QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la demandada estuvo representado (sic) por curador ad litem.
SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales´ (fls. 220 vlto. y 221 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original) 2º) Confírmase en lo demás, la sentencia apelada. 3º) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2º) Niégase la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.