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11001031500020230219401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Fernando Gracia Calderon En Representacion De Jose Manuel Garcia Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Medellín

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandante: LUIS FERNANDO GARCÍA CALDERÓN1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se alegó la configuración de una violación directa a la Constitución, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción porque se evidenció que los argumentos planteados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad ( ) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.” II.

ANTECEDENTES 1 El señor Luis Fernando García Calderón presentó la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad cuyo nombre la Sala se abstendrá de revelar para salvaguardar la intimidad y los derechos de los menores. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de los autos de 27 de octubre de 2022 y 15 de noviembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y los autos de 6 de febrero de 2023 y 28 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículo 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Fernando García Calderón, en representación de su hijo menor de edad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el departamento de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Fiduprevisora, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios nos. 872 FNPSM de 14 de mayo de 2021, 1158 FNPSM de 12 de julio de 2021 y 1968 FPSM de 7 de octubre de 2021 por medio de los cuales el FOMAG dio respuesta a las solicitudes elevadas para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora Aleida Patricia García Martínez (qepd). 2) Mediante auto de 18 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que el demandante corrigiera los yerros advertidos, por considerar que los oficios cuestionados no son susceptibles de control jurisdiccional, en tanto no decidieron el fondo del asunto, sino que se trataron de actos en los que se solicitó a la parte actora que realizara una gestión de trámite administrativo a su cargo, previamente a la expedición del acto que resolviera la petición de manera definitiva. 3) El actor presentó un memorial con el que pretendió subsanar la demanda, sin embargo, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda por considerar que el actor insistió en las pretensiones que planteó en la demanda.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y con auto de 15 de noviembre de 2022 el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 5) Mediante auto de 6 de febrero de 2023, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el rechazo de la demanda por estimar que los actos demandados no negaron o aceptaron el reconocimiento y pago de las cesantías en favor del menor y se trató de requerimientos necesarios previos para la configuración del acto administrativo definitivo, de modo que, no crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas. 6) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica los cuales fueron rechazados mediante auto de 28 de febrero de 2023 por ser improcedentes. 7) El actor radicó memorial solicitando la aclaración de esa decisión y el tribunal la resolvió de manera desfavorable con auto de 14 de marzo de 2023. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. El actor alegó que se presentó un defecto fáctico porque el tribunal no tuvo en cuenta que en la petición que radicó el 18 de febrero de 2019, a la que se asignó la radicación no. 2019010062507, se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del menor demandante y que en respuesta a ese requerimiento el FOMAG le informó que se otorgaría el trámite correspondiente, en virtud del Decreto 1272 de 2018.

Tampoco se tuvo en cuenta el fallo de la acción de tutela proferido por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que en el proceso con radicación no. 05001-31-03-016-2021-00155-01 ordenó al FOMAG que diera respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el demandante el 18 de febrero de 2019, 27 de enero de 2020 y 8 de marzo de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló que en el auto de 6 de febrero de 2023, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia citó un auto del Consejo de Estado en la que se reconoció que los actos de trámite pueden ser susceptibles de control judicial si con ellos se impide continuar con la actuación administrativa, lo que aconteció para los oficios demandados, siendo ese un argumento que planteó desde el momento en que subsanó la demanda ordinaria. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “5.1. Conceder el ampararo (sic) deprecado de los derechos fundamentales constitucionales del señor LUIS FERNANDO GARCÍA CALDERÓN en representación legal de su hijo menor de edad ( ) como beneficiario de la causante Aleida Patricia García Martínez; por el principio de la supremacía constitucional (art. 4° C.P.), a la protección al debido proceso constitucional (art. 29° C.P.), a la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44° C.P.) al principio de la situación más favorable al trabajador (art. 53° C.P.), a la prohibición de exigir requisitos administrativos adicionales a los de la Ley (art. 84° C.P.), a la prevalencia del derecho sustancial y a la observancia obligatoria de los términos procesales (art. 228° C.P.) y, a la tutela judicial efectiva (art. 229° C.P.); por las violaciones directa[s] de todos estos preceptos de la Constitución Política de Colombia de 1991; asimismo en concordancia, por no aplicar el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, el artículo 9° del Decreto Ley Nro. 0019 de 2012; por no aplicar íntegramente el artículo 43° del CPACA; como también, por la violación al precedente judicial citado y otros en concordancia. 5.2.

Dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia de los autos interlocutorios uno de fecha 27 de octubre de 2022 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el otro Nro. 040 del 06 de febrero de 2023 que decidió confirmar la providencia de primera instancia del 27-10-2022, emanado por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Medellín que, rehaga la actuación procesal dándole trámite a la solicitud previa del artículo 138° del CPACA y proceda [a] admitir la demanda, conforme a los postulados constitucionales, de Ley, y al precedente judicial vertical, con respecto a la protección especial de los derechos fundamentales constitucionales del menor de edad. 5.4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias para la protección de los intereses fundamentales del menor de edad.”. 4. Actuación en primer grado Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 18 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial Medellín con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al FOMAG, al Departamento de Antioquia, a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Fiduprevisora SA, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que las providencias censuradas se profirieron con fundamento en la realidad fáctica y procesal y con plena aplicación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, indicó que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional y lo que se pretende es utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional para revivir el debate meramente legal surtido en el proceso ordinario.

Para la demandada fue notoria la similitud de los argumentos que esgrimió el actor en los fundamentos de la acción de tutela con aquellos que ventiló en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda en el proceso ordinario y que fueron debidamente valorados. El reparo relacionado con la supuesta imposibilidad de continuar con la actuación administrativa fue analizado en la oportunidad legal pertinente y en la providencia cuestionada se sustentaron las razones por las cuales los oficios demandados no eran susceptibles de control judicial.

La demanda no contiene una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez constitucional y si bien la parte actora invocó las garantías fundamentales de los derechos de los niños y el principio de favorabilidad para dar connotación de relevancia, tales planteamientos también fueron estudiados en el proceso ordinario y sobre el particular se indicó que, pese a ellos, los requisitos Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 normativos procesales son imperativos para el estudio de una determinada demanda. 6.

Sentencia de primera instancia El 15 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela. En primer término, el a quo delimitó el asunto y precisó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela correspondieron a los mismos que se indicaron en su momento en el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia. Para el a quo, es evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela fue empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, esto es, que los oficios demandados constituyen actos administrativos definitivos y que la parte actora reiteró esos argumentos sin dar razones sólidas que conllevaran a dudar sobre la razonabilidad de la providencia cuestionadas. 7.

Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue equivocada porque se invocó una vulneración de normas de alcance constitucional, en particular de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que se vieron afectados por los defectos referidos en que incurrió la providencia cuestionada.

De acuerdo con las particularidades del caso concreto, en el que se discute una prestación social de un beneficiario que goza de especial protección constitucional, es necesario tener en cuenta la sentencia C-209 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual se debe brindar una protección especial a los niños, niñas y adolescentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 27 de octubre de 2022, 15 de noviembre de 2022, 6 de febrero de 2023 y 28 de febrero de 2023, en los cuales las autoridades accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1) El demandante sostuvo que los autos que rechazaron la demanda hicieron una valoración errónea y restrictiva del artículo 43 del CPACA, debido a que en su caso particular el acto administrativo que demandó sí tiene carácter definitivo, toda vez que a pesar de no decidió de forma directa o indirecta el asunto, lo cierto es que sí hizo imposible continuar con la actuación. 2) Insistió en que, toda vez que la controversia está relacionada con una prestación social de un beneficiario que goza de especial protección constitucional, es necesario tener en cuenta la sentencia C-209 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual se debe brindar una protección especial a los niños, niñas y adolescentes. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto de 27 de octubre de 2022, con miras a que se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) En efecto, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia que rechazó la demanda, el actor indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juzgador se equivocó en la interpretación del artículo 43 del CPACA, debido a que el acto administrativo que demandó sí era de carácter definitivo pues tornó imposible la continuación de la actuación. 5) De igual manera, señaló que en el presente caso deben prevalecer los derechos fundamentales de su hijo menor de edad. 6) Por su parte, en el auto del 6 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto determinó que los actos administrativos demandados eran de trámite y únicamente se limitaron a informarle al interesado del impulso del procedimiento, sin embargo, en ninguno de ellos se creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor -se transcribe-: “Como se evidencia, se trata de actos que impulsan el procedimiento para darle curso al mismo y en ninguno de ellos la administración decide directa o indirectamente el fondo del asunto, pues son requerimientos Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 necesarios para proceder a la formación del acto administrativo, de modo que, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Es decir, en los oficios objeto de reproche no se encuentra que, los demandados hubiesen negado o aceptado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al menor José Manuel García.” 7) Asimismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la expresión “que hagan imposible continuar con la actuación” del artículo 43 del CPACA se refiere a actos que, aunque sean de trámite, en esencia, definan la situación jurídica, cosa que no ocurrió con los actos censurados. 8) De igual manera, frente a la solicitud de prevalencia de los derechos del menor el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que para el caso no se cumplen los requisitos mínimos para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia no es el competente para realizar el estudio pertinente. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 6 de febrero de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se interpretara favorablemente el artículo 43 del CPACA y se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que los actos administrativos demandados eran actos de mero trámite pues se limitaron a dar impulso al procedimiento, pero en ningún momento crearon, modificaron o extinguieron los derechos del menor. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02194-01 Demandantes: Luis Fernando García Calderón en representación de su hijo menor de edad Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 11) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.