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76001233100020080053101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-25

Radicación interna: 58201 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Elsa Sanchez Ordoñez·Demandado: Calisalud Eps, Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00531 (58201) Actor: MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Demandado: CALISALUD EPS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 3 de marzo de 2023, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008 (f. 30-36 c-1), la señora María Elsa Sánchez Ordóñez, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de Calisalud EPS, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la omisión consistente en no autorizar y ordenar en tiempo la realización de una histerectomía abdominal, así como los tratamientos que requería para las lesiones que tenía en su hombro y pie izquierdo, desde el “17 de enero de 2001”. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 21 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no había logrado acreditar el daño alegado (f. 210- 217 c-2). Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. 3.

El 3 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y declaró “administrativamente responsable a Calisalud EPS por los perjuicios causados a la demandante por la vulneración a su derecho a recibir una atención médica oportuna y eficaz”. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (SAMAI, índice 61): Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00531 (58201) Actor: María Elsa Sánchez Ordóñez Demandado: Calisalud EPS 2 PRIMERO: TENER como sucesor procesal de la liquidada Empresa Promotora de Salud Calisalud al municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a Calisalud EPS por los perjuicios causados a la demandante por la vulneración a su derecho a recibir una atención médica oportuna y eficaz.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Santiago de Cali, como sucesor procesal de Calisalud EPS, a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María Elisa Sánchez Ordóñez, por la afectación al derecho a recibir una atención médica oportuna y eficaz.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). 4. En escrito presentado el 19 de abril 2023 (SAMAI, índice 66 y 71), la parte actora solicitó la “corrección del nombre de la demandante en la sentencia de segunda instancia”, pues se indicó que era María Elisa Sánchez Ordóñez, cuando lo correcto era María Elsa Sánchez Ordóñez. 5.

El proceso ingresó al Despacho con la solicitud de corrección el 15 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES 1. De la corrección El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3101 del referido estatuto le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o 1 “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00531 (58201) Actor: María Elsa Sánchez Ordóñez Demandado: Calisalud EPS 3 por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así, pues, el mencionado precepto consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto 2.1. De la corrección solicitada 2.1.

Advierte el Despacho que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de marzo de 2023 se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de la demandante era “María Elisa Sánchez Ordóñez”, cuando lo correcto era “María Elsa Sánchez Ordóñez”, tal como se deduce de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente (SAMAI, índice 68).

Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro antes anotado, procederá de conformidad y corregirá el nombre de la demandante, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 3 de marzo de 2023 y, por tanto, entiéndase que, para todos sus efectos, el misma quedará así:

PRIMERO: TENER como sucesor procesal de la liquidada Empresa Promotora de Salud Calisalud al municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a Calisalud EPS por los perjuicios causados a la demandante por la vulneración a su derecho a recibir una atención médica oportuna y eficaz.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Santiago de Cali, como sucesor procesal de Calisalud EPS, a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María Elsa Sánchez Ordóñez, por la afectación al derecho a recibir una atención médica oportuna y eficaz.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00531 (58201) Actor: María Elsa Sánchez Ordóñez Demandado: Calisalud EPS 4 SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído en los buzones electrónicos que para tal efecto suministraron las partes.

TERCERO: En firme la presente decisión, expídase copia de esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF