Radicación: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: compatibilidad pensional ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, a continuación expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en el fallo proferido el 10 de abril de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar en el proceso del epígrafe, el cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
En la providencia, la Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida a la demandante por el Hospital Militar Central y la solicitada por vejez a Colpensiones, debido a que ambas asignaciones provendrían del erario y cubrirían el mismo riesgo. 3.
En el caso concreto, acompaño la sentencia porque, como bien lo estudió la Sala, para que proceda la compatibilidad se deben cumplir los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, lo cual no sucede en el presente caso, en tanto la actora pretende la compatibilidad de dos pensiones, y tenía una jornada laboral de 8 horas en el Instituto de Seguros Sociales, lo que excluía el ejercicio de otro cargo público. 4.
Sin embargo, debo guardar coherencia con la aclaración de voto presentada en el proceso 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024), en el sentido que no se puede establecer como único parámetro de decisión que son incompatibles incluso las pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993 cuando en su financiación están comprometidos recursos del Instituto de Seguros Sociales, puesto que desde 1995 la Sección Segunda indicó como regla interpretativa y de decisión la tesis de la compatibilidad entre dos pensiones de vejez, cuando una esté financiada con aportes realizados en virtud de tiempos de servicio públicos, y la otra con ocasión de cotizaciones del sector privado. 5.
Por otra parte, en mi criterio, el estudio respecto de la compatibilidad de las pensiones reconocidas en virtud de tiempos de servicios o cotizaciones independientes, a partir de las fuentes de financiación y régimen financiero, no se agota en el análisis del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, sino que también es importante examinar esa disposición de manera sistemática y armónica con loy de os Radicación: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículos 19, 20, 21, 76, 90 y 177 del referido decreto, y 13 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003). 6.
En conclusión, acompaño la providencia en la medida que la demandante no se encuentra en las excepciones reguladas en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. Pero de manera respetuosa aclaro mi voto: (i) en el entendido de que el reciente criterio de esta Subsección constituye una postura distinta del precedente de la Sección y, (ii) porque la interpretación normativa que aquí planteo, a la luz del criterio sistemático, permitirá reforzar la tesis para la resolución de casos posteriores.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx