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11001031500020220028300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-15

Radicación interna: 313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Garcilazo De La Vega Serna·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NULIDAD PROCESAL.

Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por el director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades sobre la supuesta falta de competencia de los magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer en primera instancia del proceso de acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Trámite de la tutela 1) El 15 de enero de 2022 el señor Garcilaso de la Vega Serna presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que se amparara la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Mediante auto de 21 de enero de 2022 se admitió la tutela y se dispuso notificar a los presidentes y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como al superintendente de Sociedades para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela 3) A través de escrito radicado el 1º de febrero de 2022 el director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades presentó una solicitud de nulidad en la que adujo expresamente lo siguiente: “I. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA 1.

La entidad que represento no fue accionada dentro del trámite de la referencia y los hechos que dieron inicio a la misma son ajenos a la competencia de esta entidad. 2. No obstante, y en el evento en que el señor juez considere que debe tomar una decisión en la cual se relacione ésta entidad, respetuosamente solicito que se declare la nulidad de todo lo actuado por existir falta de competencia y, en su lugar, se remita el presente trámite al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. 3.

De conformidad con el artículo 116.3 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades es una entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. 4.

El numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia. 5.

En este caso, la Superintendencia de Sociedades se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que la competencia para conocer acciones de tutela en su contra es exclusiva del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. 6. En consecuencia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B carece de competencia funcional para conocer, tramitar y decidir la presente acción de tutela.”.

(archivo original disponible en el índice 8 de SAMAI) 4) La Secretaría General de la Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad y en el término del traslado el señor Garcilaso de la Vega Serna allegó un memorial. Traslado En dicho escrito el demandante se opuso a la prosperidad de la solicitud y al respecto manifestó que todos los jueces tienen competencia para conocer, tramitar y decidir los procesos de acciones de tutela, puesto que como lo ha dicho la Corte Constitucional respecto a dicho mecanismo constitucional lo que existen son reglas de reparto y no de competencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela Por otro lado, señaló que la solicitud de nulidad no encuadraba en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del CGP, las cuales son aplicables a los procesos de acción de tutela, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1994.

En consecuencia, solicitó que se rechace la petición o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades procesales mantiene el principio de taxatividad de las causales de configuración, mandato que “significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución1.”.

Pues bien, en el presente asunto el director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad del trámite impartido al proceso de acción de tutela porque la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia funcional en atención a que “el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia.”.

Sobre el particular, la Sala negará la solicitud de nulidad por la supuesta falta de competencia de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción constitucional con fundamento en los siguientes motivos: a) El artículo 86 de la Constitución Política asigna a los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales sin establecer regla alguna de competencia, en estos términos: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 1 Corte Constitucional, Sala de Séptima de Revisión, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, exp.

T- 2’448.218, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”. b) En ese contexto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para conocer de las acciones de tutela, según el factor territorial, asignándola a prevención a los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho constitucional fundamental, así: “ARTÍCULO 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”. c) Por su parte, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” prevé lo siguiente en materia de reparto: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.

(negrillas adicionales). d) En primer lugar y contrario a lo señalado en la su solicitud, se advierte que la Superintendencia de Sociedades sí fue demandada en la acción de tutela, sin embargo, es preciso aclarar desde ya que no es la única autoridad accionada en el presente proceso, como erróneamente pareció entenderlo el peticionario, pues en el escrito de tutela la parte actora también incluyó como demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Sección Primera de esta Corporación. e) Por consiguiente, en los términos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 previamente citado las acciones de tutelas presentadas contra el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación, motivo por el cual la asignación del asunto a esta Colegiatura se encuentra totalmente justificada si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –que es lo que en realidad se ataca con la acción de tutela– fue proferida por la Sección Primera de la misma. f) En ese orden, como la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía en este caso era la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos hasta aquí explicados, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a esta misma Corporación con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, como en efecto se hizo, de modo que, contrario a lo señalado por el solicitante, no había lugar a aplicar el numeral 10 del artículo 1 de ese cuerpo normativo sino el numeral 7 que, se reitera, asigna la competencia para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo de Estado a esta misma Colegiatura. h) En conclusión, a partir de lo anterior se advierte, sin hesitación alguna, que no se configura ninguna causal para declarar la nulidad procesal de lo actuado, motivo por el cual debe denegarse la solicitud elevada sobre esa materia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Actor: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela R E S U E L V E 1º) Deniégase la solicitud de nulidad procesal presentada formulada por el director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Una vez se notifique esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.