CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: JUAN CAMILO DURÁN SUÁREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA- La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 13 de mayo de 2025 el señor Juan Camilo Durán Suárez y otros1, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideran vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicita textualmente: 1 Ruby Milena Espinosa Bernal, Paula Camila Durán Espinosa, Ana Lilia Suarez Silva, Andrea Johana Durán Suárez, Rosendo Durán Durán y Hugo Alberto Durán Suárez. 2 Proceso identificado con número de radicación: 66001-33-33-005-2022-00350-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia «1.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales han sido vulnerados por las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-005-2022-00350- 01. 2.
Dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se admitió parcialmente la reforma de la demanda, y que omitió pronunciarse sobre los nuevos hechos, pretensiones y fundamentos de derecho presentados oportunamente. 3. Dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior, sin valorar debidamente los hechos relevantes del caso ni la prueba técnica aportada, y sin motivación suficiente. 4.
Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que admita en su integridad la reforma de la demanda presentada por el suscrito y/o la inadmita para ser subsanada, incluida la totalidad de sus hechos, fundamentos de derecho, nuevas pretensiones y anexos probatorios, para que sean tramitados conforme a derecho dentro del proceso contencioso administrativo mencionado». 2.
Hechos relevantes El señor Juan Camilo Durán Suárez, junto con varios miembros de su núcleo familiar, sostuvieron que el 15 de agosto de 2023 presentaron una reforma a la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-005-2022-00350-01, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el que cuestionaba su desvinculación de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0763 del 7 de abril de 2021.
Señaló que, por una falla técnica, no se allegó en esa oportunidad el memorial “sustentatorio” de la reforma, lo cual corrigió el 24 de agosto siguiente, informando al despacho judicial sobre la omisión y adjuntando el documento respectivo, cuya metadata evidenciaba que había sido elaborado el 14 de agosto, dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 173 del CPACA.
No obstante, el Juzgado guardó silencio respecto de los nuevos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos propuestos, y solo dio curso a las pruebas 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia documentales, omisión que fue interpretada como un rechazo parcial tácito de la reforma.
En consecuencia, la parte accionante solicitó la adición del auto, petición que fue rechazada por considerar que el memorial había sido allegado por fuera del término legal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 31 de octubre de 2024. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que la negativa de las autoridades judiciales accionadas a admitir integralmente la reforma de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, al impedirle ejercer plenamente su derecho a controvertir el acto de desvinculación del servicio activo.
Señaló que el escrito de reforma fue elaborado dentro del término legal previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso –CPACA-, y que su no remisión oportuna obedeció a un error técnico excusable, que subsanó dentro del mismo trámite procesal. Indicó que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron valorar debidamente las pruebas digitales que acreditaban la oportunidad del documento, y adoptaron una postura excesivamente formalista que afectó de manera irrazonable sus posibilidades de defensa.
Agregó que la falta de un pronunciamiento de fondo sobre los nuevos hechos, pretensiones, fundamentos jurídicos y pruebas propuestas en la reforma implicó un rechazo tácito que lo dejó en estado de indefensión frente a la administración, al restringir el alcance del debate judicial sin permitir subsanar la omisión formal. 4. Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia judiciales accionadas y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que el recurso de apelación se resolvió de fondo al advertirse que el auto de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre uno de los escritos presentados, lo cual configuró un rechazo tácito de la reforma de la demanda en sus aspectos sustanciales.
Indicó que el término para presentar dicha reforma vencía el 15 de agosto, y el memorial fue radicado el 24 de agosto, es decir, por fuera del plazo legal. Señaló que el error en la remisión fue atribuible a la parte interesada, quien no adjuntó oportunamente el documento, sin que fuera admisible trasladar esa carga al despacho judicial.
Afirmó que la providencia cuestionada se fundó en una interpretación razonable del artículo 173 del CPACA, conforme con el principio de preclusión procesal y con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Destacó que no se configuró defecto sustantivo, fáctico ni decisión sin motivación, pues la resolución atacada fue producto de una valoración jurídica y probatoria debidamente sustentada.
Sostuvo que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para revivir oportunidades procesales cerradas por vencimiento de términos, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira se limitó a remitir copia digital del expediente y, al igual que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, guardó silencio frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, al tratarse de una providencia judicial definitiva que no admitía recurso ordinario ni extraordinario y frente a la cual no existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz.
Concluyó que la solicitud 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia reunía los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. No obstante, al examinar los cargos propuestos, estimó que no se configuraban las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo, dado que la interpretación del artículo 173 del CPACA efectuada por las autoridades judiciales fue razonable, se ajustó al principio de preclusión procesal y resultó conforme con el precedente aplicable. Señaló que tampoco se configuró un defecto por decisión sin motivación, pues la providencia reprochada contenía fundamentos jurídicos suficientes, estructurados y relacionados con las pruebas del expediente.
Respecto del defecto fáctico, afirmó que la valoración de la metadata del archivo presentado fuera del término fue una decisión discrecional del juez natural y no evidenció arbitrariedad o irracionabilidad manifiesta. Finalmente, precisó que la acción de tutela no puede operar como un medio para reabrir oportunidades procesales vencidas ni sustituir los mecanismos legales ordinarios cuando estos se han agotado válidamente.
La parte accionante impugnó la decisión. Adujo que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba técnica idónea, consistente en la metadata del archivo digital, que demostraba que el documento cuestionado fue elaborado y modificado dentro del término legal. Aseguró que dicha prueba no fue controvertida y que el juez omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la reforma presentada.
Alegó además un defecto sustantivo por la interpretación rígida y formalista del artículo 173 del CPACA, sin atender principios constitucionales como la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial y el principio pro actione. Sostuvo que las decisiones judiciales impugnadas carecieron de motivación suficiente, al no explicar por qué se desestimó la reforma ni justificar razonadamente el rechazo parcial tácito. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia Finalmente, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución, por cuanto se impidió el acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa por razones meramente formales, en desconocimiento de los artículos 1, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
El 2 de julio de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección segunda-Subsección A, que negó el amparo solicitado. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Los accionantes sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegaron que los jueces omitieron valorar de manera adecuada la prueba técnica — consistente en la metadata del archivo digital— que demostraba que el escrito de reforma de la demanda fue elaborado y guardado dentro del término legal, pese a que fue radicado con posterioridad por una falla técnica que, según afirmaron, resultaba excusable.
Sostuvieron que las decisiones judiciales adoptaron una interpretación excesivamente rígida del artículo 173 del CPACA, sin permitir subsanar el error ni admitir el escrito sustancial presentado días después. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta no supera el umbral de procedencia excepcional frente a providencias judiciales, dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, el debate que se pretende reabrir en sede constitucional no trasciende del ámbito propio de los jueces ordinarios, y se limita al cuestionamiento de la interpretación jurídica y de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales dentro de un trámite procesal reglado. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales no está llamada a operar como una instancia adicional ni como mecanismo para sustituir el criterio del juez natural, salvo que se acredite con claridad la vulneración directa de derechos fundamentales por la configuración de uno de los defectos identificados por la doctrina constitucional.
En el presente caso, tal circunstancia no se acreditó. Las decisiones judiciales cuestionadas, en especial el auto del 31 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, concluyeron que el escrito de reforma de la demanda fue radicado de manera extemporánea, pues no se presentó dentro del término de diez días establecido en el artículo 173 del CPACA.
A juicio de esa autoridad, el error fue atribuible exclusivamente a la parte interesada, que no verificó que el archivo se hubiese cargado completa y correctamente dentro del tiempo legal, y que solo advirtió la omisión una vez superado el término procesal. En consecuencia, consideró que no era procedente permitir su incorporación ni interpretar de manera flexible el cumplimiento de los presupuestos de oportunidad.
Al respecto señaló: «(…) Conforme a lo expuesto, toda vez que para este caso en particular la Sala considera que el auto que admitió́ la reforma de la demanda es susceptible del recurso de apelación por no haberse pronunciado expresamente el A quo sobre el escrito allegado por la parte demandante el veinticuatro (24) de agosto de 2023, pues debe entenderse esta omisión como un rechazo de dicha reforma; a juicio de esta colegiatura, y respetando los precedentes normativos y jurisprudenciales relacionados ut supra, al analizar de fondo el objeto singular del recurso de apelación, se arriba a la conclusión que tal documento resulta extemporáneo, toda vez que NO fue aportado en el término otorgado por la ley para reformar la demanda, ya que, se itera, para el caso que convoca, el término 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia de 10 días de que trata el artículo 173 del C.P.A.C.A., para presentar la reforma transcurrió́ del 01 al 15 de agosto de 2023, y el escrito presentado por la parte demandante es del veinticuatro (24) de agosto de 2023, y en ese sentido no habrá́ lugar a revocar y/o modificar el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, a través del cual se admitió́ la reforma a la demanda.
En línea con las anteriores consideraciones, la Sala de decisión confirmará la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el veintiocho (28) de noviembre de 2023». (Cita textual) La valoración realizada por los jueces no puede calificarse como arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se sustentó en la aplicación del principio de preclusión procesal, en la carga de verificación de las actuaciones procesales que corresponde a las partes y en la prohibición de alegar el propio error como excusa para reabrir términos vencidos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, la actuación de las autoridades accionadas se mantuvo dentro del ámbito razonable de interpretación de las normas procesales y no implicó una vulneración directa de derechos fundamentales.
La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reabrir etapas procesales cerradas por vencimiento de términos ni para revivir decisiones adoptadas conforme a derecho por el juez natural. El desacuerdo del accionante con la decisión judicial no es suficiente para activar la competencia excepcional del juez constitucional, máxime cuando no se acreditó que el error técnico hubiese sido atribuible a causas ajenas a su voluntad, ni que la prueba técnica omitida fuera ignorada de manera irrazonable o deliberada por los jueces accionados.
En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural. Como se mencionó, la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para desconocer la autonomía e independencia que rige las decisiones judiciales. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02810-01 Accionante: Juan Camilo Durán Suárez y otros Acción de tutela – Segunda instancia Por las razones expuestas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Juan Camilo Durán Suárez y otros4 contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf 4 Ruby Milena Espinosa Bernal, Paula Camila Durán Espinosa, Ana Lilia Suarez Silva, Andrea Johana Durán Suárez, Rosendo Durán Durán y Hugo Alberto Durán Suárez.